Usarraga, lugar de reunión de las Juntas Particulares de Gipuzkoa

José Luis Orella Unzué

1. Las Juntas Particulares de Gipuzkoa

No se puede estudiar el papel jugado en la historia de Gipuzkoa por Usarraga sin aludir a las Juntas de la Provincia que se celebraban en la misma.

La Nueva Recopilación de los Fueros de Gipuzkoa de 1696 describe con precisión en el título quinto, capítulo primero, la función que desempeñaban las Juntas Particulares. Las Juntas Particulares eran convocadas para dar solución a los "negocios gravísimos y de mucha importancia al servicio de Su Majestad y a la utilidad y conservación de la Provincia y de su Hermandad" que sucedían en momentos puntuales e imprevistos, en el tiempo que mediaba entre la celebración de las Juntas Generales señaladas previamente por ordenanza.

La reunión de las Juntas Particulares necesitaba causa justificada para la convocatoria (muerte segura, mandamiento real, fuerza pública, opinión favorable de la Diputación de la Provincia), caminos accesibles y lugar idóneo para la reunión, cotidianidad en el procedimiento, claridad y precisión en el orden del día de la reunión, avituallamiento conveniente y garantía de los pagos efectuados y necesidad de asistencia de escribano de la Provincia para legitimar y dar fe de la reunión.

Los convocantes podían ser los Concejos, Villas, Lugares, Colaciones, Alcaldías y las personas privadas con tal de que suplieran y anticiparan los gastos ocasionados por la propia reunión de la Junta Particular. Además perderían las costas adelantadas si la convocatoria no fuera hecha con razón, con derecho y según normativa o perjuicio de la Hermandad.

En cuanto a los asistentes, debían estar representados en las Juntas Particulares los Concejos y Alcaldías privilegiados a través de los procuradores dotados de poderes generales y bastantes.

Los lugares de celebración de Junta Particular estaban previamente determinados. Antiguamente y desde las Ordenanzas de 1457, eran los lugares de Usarraga (Universidad de Bidania) y de Basarte (jurisdicción de la villa de Azkoitia), de modo que estaba terminantemente prohibido realizar reuniones de Juntas fuera de estos lugares señalados, con la amenaza de nulidad de los acuerdos que se tomasen. Más tarde, según el título quinto, en su capítulo segundo, se ampliaron los lugares de reunión a cualquier villa o lugar de la Provincia que se considerara conveniente.

La reunión en Usarraga fue tomada con cierta amplitud, de modo que era legítima la reunión tanto en la casa de Usarraga, en la iglesia parroquial de Bidania, o en el campo y casas de la misma tierra de Bidania, a dos o tres tiros de ballesta. La reunión de Basarte podía realizarse en la iglesia de Santa Cruz de Azkoitia, en Santa María de Olatz o en el término de Azpeitia.

El edificio de reunión de las Juntas Particulares de Usarraga tiene su historia, siendo los hitos más significativos de la evolución del edificio, los acuerdos tomados en las Juntas Generales de Zestoa de 1590, en las de Elgoibar de 1606, en las de Deba de 1644, junto con las de Zestoa de 1646, y las de 1647.

Las reuniones de Usarraga se mantuvieron hasta finales del siglo XVII, ya que la última Junta Particular de Bidania se celebró el 9 de febrero de 1700.

Las resoluciones tomadas en la Junta Particular debían ser refrendadas en la próxima Junta General. Algunas resoluciones tomadas en Usarraga tuvieron especial importancia en la historia de Guipúzcoa: Por ejemplo, en la Junta de Usarraga de octubre de 1481 la Hermandad delegó en sus procuradores el concertar con los representantes del Rey y de Inglaterra un tratado de paz que se firmó en Londres el 9 de marzo de 1482.

2. Normativa jurídica sobre la Juntas Particulares

En Gipuzkoa había Juntas Generales de la Provincia que se reunían en 18 villas según Ordenanza provincial confirmada por Enrique III el 13 de marzo de 1397. Sin embargo, las Juntas Particulares están reguladas más tardíamente y a veces de forma contradictoria. Así por ejemplo en las Ordenanzas de 1457: Capítulo 36:

"Por quanto algunos Concejos e personas de la dicha provincia e otros Señores e personas fuera de ella, suelen facer llamamientos a la dicha provincia desordenadamente, e a ciertos lugares de la dicha provincia, de lo cual se seguiría en adelante gran daño a la dicha provincia: por ende, que cualquier Concejo o personas singulares de la dicha provincia, u otros Señores o persona singular de la provincia, que sean tenidos de facer los dichos llamamientos a Usarraga o a Basarte, a cualquier de ellos, e non a otra villa o lugar, so pena que el que lo contrario ficiere pague mil maravedis".

De signo contrario en la normativa, es la Real Cédula dada en Logroño a 9 de julio de 1461, a petición de la Junta General de la Provincia celebrada en Donostia. En ese mismo año se reguló:

"Sepades que vi la petiçion que me embiates estando en vuestra Junta en la villa de Sant Sebastian sellada con el sello de la dicha villa e signada de escrivano fiel desa dicha Provinçia; e que se contiene que a bueltas de otras ordenanças que yo dy e confirme a esta Provincia en la cibdad de Vitoria esta una ordenança en que se contiene que non se pueda faser llamamiento nyn Junta alguna en esa Provinçia afuera de las Juntas Generales salvo en los campos de Vasarte o Usarraga. E lo que en otras partes se fisiere que sea ninguno, la qual ordenança fuera fecha antes de la reformaçion de la Hermandad en tiempo de los bandos. Por que los dichos logares de Vasarte e Usarraga son ento medio de la Provinçia, por que los de los linajes e bandos que solian ser de Onnas e Gamboa pudiesen benir seguramente a los dichos logares. E commo en Junta que se fase en los campos no se puede faser que administrar la mi justiçia commo en las villas e logares por cabsa de la dicha ordenança, se escusa de faser muchas cosas complideras a mi serviçio e execuçion de la mi justiçia e bien desa dicha hermandad e Provinçia. E que algunas veses por algunas cosas cumplideras a mi serviçio, yo vos enbio mandar que vos juntedes en alguna villa de la dicha Provinçia. e segund las dichas leyes de Vasarte e Usarraga non lo podedes faser, de que a mi se podria seguir deserviçio e dapno en dicha Provinçia. Por ende que me suplicabades que vos quisisese dar liçençia e facultad, para que cada e quando que yo mandare o esa Provinçia o procuradores della o la mayor parte dellos acordare que se faga Junta o llamamiento en alguna villa o logar que lo pusiesedes faser e que las cosas que en la tal Junta se fisieren e trataren sean firmes e baliosas, asi commo si se fisieren en las Juntas Generales o en los dichos logares de Vasarte o Usarraga, non embargante la dicha ley e ordenança que fabla que non se fagan llamamientos algunos salvo para Vasarte o Usarraga, lo qual mandase asi poner e asentar por ley en los mis libros e ordennças de la dicha Provinçia. Lo qual por mi visto tovelo por bien e es mi merced de vos dar e por la presente vos do licençia poder e facultad, para que cada e quando yo mandare o esa Provinçia o los procuradores e regidores e governadores e otros ofiçiales desa Provincia e Juntas e hermandades della e la mayor parte dellos acordare ser asi complidero a mi serviçio e a la mi justiçia e al bien desa dicha Provinçia e hermandad della podades faser e fagades Junta o Juntas en qualquier villa o logar desa dicha Provinçia, que entendieres que cumpla. E quiero e es mi merced e mando que las cosas que en los tales logares o juntas fisieredes e trataredes e firmaredes sean firmes e baliosas bien asi como si las fisiesedes en juntas generales o en los dichos logares de Vasarte e Usarraga, lo qual mando que lo asi pongades e asentedes por ley e ordenanças en los libros e ordenanças desa dicha Provinçia; lo qual mando que se faga e guarde asi, non embargante la dicha ley e ordenança que fabla que non se faga llamiento salvo en Vasarte e Usarraga, con la qual yo dispenso en esta parte".

Siguiendo la tradición están las Ordenanzas de 1463 en su capítulo 63:

"Item estos llamamientos se fagan para Usarraga o Basarte, e non para otro lugar alguno, e si los ficieren para otra parte, que sean ningunos".

Mientras que en apoyo de la reforma está la Provisión real de Enrique IV dada en Valladolid el 20 septiembre de 1466:

"Sepades que vi una petiçion que en nombre vuestro fue presentada en el my Consejo, por la qual me fue fecha relaçion desiendo commo vosotros soledes ayuntar en vuestras Juntas en logar de Usarraga, que es en tierra de Vidania, la qual dis que es una casa e logar apartada sobre sy, e que en el tiempo de ynvierno por cabsa de las aguas e lodo e otras cabsas e ynconvenientes, algunas veses soledes faser la dicha vuestra Junta en el campo o en la Yglesia de Sant Bartolome de Vidania o en otras casas que son en la jurisdiçion de la dicha Vidania, donde es la dicha casa de Usarraga, e al derredor della dos o tres tiros de vallesta e por que en el quaderno de vuestras ordenanças se contyene que la dicha Junta se faga en el dicho logar de Usarraga, que algunas veses caesçe que las partes contra quien dades algunas sentencias e fasedes algunos mandamientos, alegan que las tales sentencias e mandamientos non son valederos por se aver fecho fuera de la dicha casa e logar de Usarrga. Suplicandome oviese por bien fecho lo que en las Juntas que avedes fecho en la dicha Yglesia de Sant Bartolome o en alguna casa, campo o logar de la dicha tierra de Vidania, de aqui delante se fesiere o pronunçiare por la dicha Provinçia o por vos en su nombre bien asy commo se fisiere en el dicho logar e casa de Usarraga, pues que todo es un territorio e jurisdiçion o commo la my merced fuese. E yo tovelo por bien e por la presente confirmo todas e quales quier sentencias e mandamientos que fasta aquí ayades fecho o dado o prunçiado e quales quier cosas e casos fuera de la dicha casa e logar de Usarraga. E vos do liçençia e abtoridad e facultad para que de aqui adelante podades faser e fagades la dicha Junta en la dicha Yglesia de Sant Bartolome de Vidania o en otras qualesquier casas o logares de Vidania al derredor del dicho logar de Usarraga, donde a vosotros bien visto fuere. E quyero e es my merced e mando que todas las cosas que por vosotros fueren fechs e ordenadas en la dicha Junta e fuere sellado e mandado vala e sea firme, bien asy e tan complidamente commo sy fuese fecho e seyado e mandado en el dicho logar de Usarraga donde la dicha Junta se ha de faser".

Y en esta misma línea está la Real cédula de Enrique IV dada en Béjar el 17 de febrero de 1468 cuando dice:

"Sepades que vi vuestra petiçion que me enbiastes firmada del nombre de Don Menjon vuestro escrivano fiel, e sellada con vuestro sello, por la qual me enbyais suplicar que vos confirme e aprueve un capitulo de ordenança que agora fesistes en Usarraga a siete dias del mes de ennero de este presente anno de la data de esta my carta que es fecho en esta gysa.

Por quanto por cabsa de los muchos llamamientos e non devydos que se fasen en la Provinçia sobre casos non devydos e fuera de los tres casos contenydos en la ordenança se han fecho e fasen muchas costas. Por ende queriendo remediar en ello ordenaron e mandaron que de aqui adelante se guarde la ley, e que ningunos non fagan llamientos salvo los tres casos contenydos en la ordenança, e que afuera dellos nyngunos non fagan llamamientos e sy lo fisieren por non enbiar procurador al tal llamamiento ningunos conçejos non incurran en rebeldia nyn en penna alguna, nyn valga cosa que en la tal Junta fagan los que juntaren, nyn sean tenudos a pagar nyngun dinero que alli mandaren, nyn escrivano fiel sea tenudo de yr alla nyn por ello incurra en penna alguna, nyn vala cosa que en la tal junta fagan, e sy algunos casos acaesçiere fuera de los dichos tres casos de que quiera faser llamamiento que espere fasta que alguno de los dichos tres casos acaescan e que entonçes en uno con lo tal lo faga sy quieran".

Buscando una fórmula transaccional está la Real Cédula de Enrique IV dada en Segovia el 20 noviembre de 1470 en la que se aprueba una ordenanza hecha en las Juntas de Usarraga del 15 de octubre de 1470.

"Sepades que por parte de los procuradores de la muy noble e leal provinçia de Guipuscoa me fue presentada ante mi una petiçion el thenor de la qual es este que se sigue:

Muy alto e muy poderoso Prinçipe e Sennor e Rey, vuestros omilles servidores los procuradores de los escuderos hijosdalgo de las vuestras villas e logares de la noble e leal Provinçia de Guipuzcoa que estamos juntos en Junta en Usarraga besamos vuestras manos y nos encomendamos en vuestra merced a la qual plega saber que tenemos por ordenança que los llamamientos se fagan en esta provinçia para Usarraga o Vasarte, e el lugar de Vasarte en su campo y los procuradores e libradores posan en las villas de Ayspeitia e en Ayscoitia bien aredrados del dicho logar Vasarte, por manera que los dichos procuradores e librantes son trabajados en yr e venyr de la dicha Junta, quanto mas que el dicho logar de Vasarte es despoblado e quando llueve o fase mal tiempo es muy desonesto estar ay en Junta, las gentes son muy fatigadas. E commo quiera que en el lugar que dise de Usarraga que esta una casa que asy se llama, e algunos posan en aquella casa, pero los mas de los procuradores e librantes posan en la tierra de Vidania en el lugar de Çalvyde y otras casas, donde bien asy la dicha casa de Usarraga es situada en la dicha tierra de Vidania de cuya parroquia es la dicha casa de Usarraga oyendo en ella misa, que ay se debe faser la Junta o fuera de la Yglesia al derredor y un trecho o dos de vallesta al derredor de la dicha Usarraga. Y otros desiendo que en Usarraga se debe faser ls Juntas non en otra parte, por que lo que en esta parte se fisiere non vale segund las ordenanças. Suplicamos a vuestra Sennoria que mande que las Juntas se puedan faser en la dicha Yglesia de Sant Bartolomé de Vidania dos o tres trechos de ballesta al derredor del dicho logar de Usarraga, quando los llamamientos se fisieren por la dicha Usarraga. E quando se fisieren para Vasarte se puedan faser en Santa Maria de Olas o en Santa Crus de Ayscoitia donde la Provinçia acordare. E lo que en esos logares se fisiere vala tanto commo si se fisieren en los dichos logares, non embargante las dichas ordenanças en lo qual vuestra Sennoria administrare justiçia e a nosotros fara mucha merced. Muy alto e muy podreso Prinçipe, Rey e Sennor, nuestro Sennor Dios ensalçe vuestra vida e estado Real, commo vuestro coraçon desea. De la nuestra Junta de Usarraga a quinse de otubre anno de setenta.

Lo qual por mi visto e entendiendo ser asy complidero a mi serviçio e a bien e pro commun desa dicha Provinçia, tovelo por bien...".

Por fin, la Real Cédula de los Reyes Católicos dada en Córdoba el 18 de setiembre de 1482 concreta los casos por los que se pueden convocar Juntas Particulares. En esta real cédula se asume la ordenanza dada en el cuaderno de 1482 (Libro de los Bollones tit. XLIIII) sobre los casos por los que se pueden convocar Juntas Particulares.

"Por quanto por las leyes e hordenanças de la Hermandad viejas e nuebas, estan declarados e determinados los casos por que los llamamientos e ajuntamientos de la Provinçia se puedan fazer y todo ello permanesçiendo en su fuerça e vigor e terminos en que fablan, hordenaron e mandaron en uno con el sennor corregidor que cada e quando acaesçiere algunt caso o causa tocante al estado universal e bien comun e prejuyzio de la dicha Provinçia, que sobre lo tal se puedan fazer libremente e sin costa alguna llamamiento a los lugares nombrados de Vasarte e Usarraga o quoalquier dellos, para que en la tal Junta se bea e se conozca e probea en el tal danno e estado universal e perjuyzio e bien comun de la dicha Provinçia e concejos della, non se interponiendo a conosçer de otros delictos nin causas algunas. E que suplicamos a sus altezas que manden confirmar esta hordenança e asentar en los libros e hordenanças de la dicha Provinçia".

Ya que el propio Cuaderno de Ordenanzas de 1482 decía:

"Otrosi en las Juntas Generales sea revisto todo lo que hubieren tratado o fecho en las Juntas particulares pasadas, e que los procuradores de la tal Junta entiendan sobre esto, e sobre lo otro que concierne al cuerpo de la república tan solamente sin se entremeter en otros negocios algunos en espacio de cinco días que comenzó a correr en el tercero día de la Junta general e procuradores que han excedido del cuaderno castiguen y paguen por las penas en que han incurrido."

El Cuaderno foral en los diversos capítulos del título V deja ya establecido para siempre la normativa de Juntas Particulares:

Capítulo primero:

"Aunque en todas las Juntas generales se ven y despachan los negocios y casos que se ofrecen al tiempo, es muy contingente y ordinario sucedan entre año otros gravísimos y de mucha importancia al servicio de Su Majestad y a la utilidad y conservación de la Provincia y de su Hermandad, y de calidad que para darse en ellos el expediente conveniente es necesario se junte la Provincia en Junta particular, con toda la brevedad posible, sin aguardar a que llegue el tiempo de la Junta general y previniéndose esta contingencia y casualidad y considerándose por otra parte que con poca ocasión podrían hacerse llamamientos que fuesen muy costosos, si no hubiese punto fijo en cómo y por qué se deben hacer, ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningún Consejo non sea osado de facer ningún llamamiento salvo por tres cosas. Lo primero, por muerte segura que se haya cometido. Lo segundo, por carta e mandamiento expreso del Rey. Lo tercero, por fuerza e fuerzas públicas que alguno o algunos cometieren, e ficieren".

Capítulo segundo:

"Porque de más de los tres casos expresados en la ley precedente puedan sobrevenir en el tiempo medio, entre Junta y Junta general, otros que sean de grandes consecuencias al servicio de Su Majestad, a la conveniencia de la Provincia y a la conservación y observancia de los Fueros, buenos usos y costumbres, y no sería bien que por no estar declarados (como no previstos) se suspendiese la resolución, a que precisaría la ocurrencia y calidad de sus circunstancias, hasta que llegase el tiempo de la Junta General; y por haberse practicado y acostumbrado siempre de inmemorial tiempo a esta parte, que en los casos de semejante inspección tenga la Diputación de la Provincia arbitrio y autoridad de hacer llamamiento y convocar a la Provincia en Junta Particular, en la cual con asistencia de todos los Procuradores que tienen voto se determine y delibere brevemente lo más conveniente al mayor servicio de Su Majestad y a la utilidad y pro común de la Provincia, ordenamos y mandamos que cada y cuando que el Rey Nuetro Señor mandare, o esta Provincia e los Porcuradores e Regidores e Gobernadores e Oficiales de ella, o la mayor parte de ellos acordaren ser cumplidero al servicio de Su Majestad e a la su justicia, e al bien de esta dicha Provincia e hermandad de ella, puedan facer e fagan Junta particular en cualquier villa o lugar de esta dicha Provincia que entendieren que cumple e que las cosas que en los tales Lugares e Juntas se ficieren e trataren e se firmaren, sean firmes e valiosas, bien así como si las hiciesen en Juntas generales".

Capítulo quinto:

"Porque algunas veces puede suceder el hacerse llamamientos o convocatoria de Junta particular a instancia y petición expresa de algún Consejo o persona privada, y sobre el suplir y anticipar los gastos, es bien se sepa la forma que en ello se debe tener para escusar los embarazos que pudieran originarse, ordenamos y mandamos que si algunas villas o colaciones o alcaldías de esta Provincia, o cualquier de ellas, o otras cualesquier personas por su interés ficieren llamamiento por cualquier causa e razón que sea, que la tal Villa o Lugar o colación o alcaldía o persona singular que ficiere el tal llamamiento sea tenudo de fornecer de aquí adelante toda la costa que en el tal llamamiento fuere necesario en el tiempo que los Procuradores que así fueren llamados en el dicho lugar donde se ficiere el dicho llamamiento, dinero por dinero sin menoscabo alguno hasta la Junta general primera que se hubiere de facer, e en la tal Junta les sean repartidos los maravedís que el tal Lugar o persona singular gastare, seyendo en provecho común de toda la Provincia, e non en otra manera.

Y porque puede suceder que indebidamente se hagan algunos llamamientos y no sería justo que en tal caso se cargase la costa a la provincia y a sus villas y lugares, ordenamos y mandamos, conforme a Fuero que todos los Consejos e Alcaldías de esta Provincia, que sean privilegiadas sean tenudos de enviar sus Procuradores suficientes que no sean vecinos de otras Villas, con poderes generales y bastantes a las dichas Juntas generales e particulares e llamamientos que se ficieren de aquí adelante en la Provincia, so pena de dos mil maravedís a cada villa o colación para la hermandad, e que los otros Procuradores que se ajuntaren en la Junta, fagan e ordenen en ella lo que debieren: e que si por ventura fuere fallado por los Procuradores que así fueren llamados e juntados, que el dicho llamamiento non es fecho con razón, e con derecho, e debidamente, e que es fecho en perjucio de la Hermandad, que sea tenudo el tal Concejo o Alcaldía que el tal llamamiento ficiere, de pagar las costas que los Procuradores e Oficiales ficieren en el tal dicho llamamiento, que fuere fallado que non es fecho debidamente".

3. Historiografía

Domingo Ignacio de Egaña en su obra El Guipuzcaono instruido publicado en Donostia en 1780, después de describir las Juntas Generales, afirmaba que desde la Real Cédula de Enrique IV del 26 de septiembre de 1462 se celebraba una sola Junta General al año y continúa "y posteriormente, viendo que una sola Junta bastaba al despacho de los negocios que se ofrecian, y que quando ocurria algun negocio de consideración o del servicio de Su Magestad, se convoca Junta particular, se asento por nueva ordenanza que confirmó el Señor Don Carlos II por real cédula de 25 de diciembre de 1667 que se celebrase una solamente cada año.

Concurren los Caballeros Procuradores a la Casa Consistorial del Pueblo de tanda, con vestidos negros, acompañando desde su Casa al Señor Corregidor. Ocupa éste la Cabecera y Asiento principal con Bufete correspondiente. Se sientan por su orden el Alcalde, Capitulares y Vecinos del mismo Pueblo en la vanda opuesta de la Sala; y toman tambien asiento, por el orden que les toca, los Caballeros Junteros".

Pablo de Gorosabel en su Noticia, tomo II, págs. 47 ss, habla de las Juntas extraordinarias o particulares que se reúnen en la Provincia de tiempo inmemorial en los casos señalados en el capítulo 61 de las Ordenanzas de 1463 y sólo para los temas para las que han sido convocadas. Afirma que se pueden convocar por el Corregidor, por el Alcalde Mayor, por los concejos y aún por personas particulares. Sin embargo, las decisiones tomadas en las Juntas Particulares tenían que revisarse en las Juntas Generales inmediatamente posteriores según la Ordenanzas de 1482.

El lugar de las reuniones según la normativa antigua era en Usarraga y en Basarte, que son localidades solitarias y apartadas según se dice en las Ordenanzas de 1457, cap. 36. y se reunían en estos lugares precisamente para dar seguridad a los afiliados a los bandos de Parientes Mayores. Refuerzan esta convocatoria las ordenanzas de 1463 en su capítulo 63 y la real cédula dada en Segovia el 20 de noviembre de 1470. Sin embargo, contradice la reunión de las Juntas en estos lugares la junta de Donostia de 1461, la cédula real dada en Logroño el 9 de julio de 1461 y la confirmación dada en Valladolid el 20 de septiembre de 1466.

De hecho, afirma Gorosabel, las Juntas Particulares se reunieron en Usarraga, Çalvide o lugares vecinos como San Bartolomé de Bidania y en Basarte o en sus aledaños. Las últimas Juntas Particulares en estos lugares se celebraron en 1700. A partir de esta fecha las Juntas Particulares se reunirán en las villas que son residencia de la Diputación en su tanda.

Son asistentes de estas juntas los concejos privilegiados que no sean vecinos de otras villas mayores, por lo que no podían presentar procuradores las colaciones según las ordenanzas de 1457, cap. 14 y las ordenanzas de 1463 cap. 71. De hecho estuvieron representadas las 25 villas, las tres alcaldías mayores, el valle de Lenitz desde 1497 y el valle de Oiartzun desde 1509.

Los procuradores serían personas capaces y suficientes según las ordenanzas de 1397 y 1457, hombres buenos y abonados según las ordenanzas de 1463, los más arraigados y abonados según las Ordenanzas de 1482, los más hábiles, suficientes, de buena fama y conciencia, de los mejores de cada villa y que mirasen al servicio real según las real cédula del 26 de enero de 1492, y por fin los más arraigados, abonados, hábiles, suficientes, de buena fama y conciencia, mayores de 25 años, que supiesen leer y escribir en castellano y fueran hombres de buen gobierno según las Ordenanzas de 1529.

Carmelo de Echegaray en su Compendio de las Instituciones Forales de Guipúzcoa publicado en Donostia en 1924 dedica el capítulo segundo a estudiar las Juntas Particulares.

4. Estudio iushistórico de las Juntas Particulares

4.1. Convocatoria

Debían ser convocadas todas las poblaciones, alcaldías, valles, colaciones que tenían voz y voto en las Juntas Generales, salvo la villa de Alegia que es de la jurisdicción de la villa de Tolosa (Ordenanzas de 1457, 89).

Los procuradores que acudiesen a las Juntas Particulares deberían ser de los más abonados y raigados de las villas so pena de cada 5.000 maravedís a pagar por los concejos que los nombraren según consta de las Ordenanzas aprobadas en Basarte en enero de 1482.

Puede convocar Junta Particular cualquier concejo, alcaldía o persona particular (Ordenanzas de 1457, 4), pudiendo corregir y castigar la provincia de Gipuzkoa o los procuradores reunidos en Junta General, las convocatorias impropias (Ordenanzas de 1457, 4). Los que convocaren la Junta Particular adelantarán el coste necesario para la reunión, dinero que luego le será repartido en la primera Junta General (Ordenanzas de 1457, 39).

4.2. Fecha

Debía reunirse la Junta Particular a los tres días del llamamiento o convocatoria. (Ordenanzas de 1457, 4).

4.3. Protocolo

Según Domingo Ignacio de Egaña, "Concurren los caballeros procuradores con vestidos negros, acompañando desde su Casa al Señor Corregidor. Ocupa éste la Cabecera y Asiento principal con bufete correspondiente. Se sientan por su orden el Alcalde, capitulares y vecinos en la banda opuesta de la Sala y toman también asiento por el orden que les toca los Caballeros Junteros. En este estado da el bien venido a la Provincia la villa donde se celebra la Junta y responde cortesanamente el Señor Corregidor. Recóngense, por medio de Porteros, en dos crecidos Azafates los Poderes de los Junteros; y se hacen los Juramentos de la defensa de la Concepción de nuestra Señora y observancia de las Ordenanzas del Quaderno. Se da principio a la lectura de ellas y en llegando al Título VI, se dice a la villa que proponga presidente o Asesor de la Junta. Hecha la propuesta, salen dos Caballeros a introducirle en la Sala. Se pone a mano derecha del Secretario; arenga y se le recibe el juramento y fianzas que previene el Fuero...Después de estas tareas pasa la Junta con el Señor Corregidor a la procesión y función de Iglesia con sermón del Misterio de la Concepción y se executa todo con la mayor solemnidad y se tiene la atención de acompañar al Señor Corregidor a su Casa, hasta la serie de la tarde que vuelve acompañado como los demás días a la Sala Consistorial al refresco".

En 1708 se admitió la asistencia a las Juntas Generales sin vestido de golilla, como sea negro. En 1714 se acordó que en las Juntas no conviden los Alcaldes a Procuradores de ellas. En 1741 se decretó que los Caballeros procuradores lleven vestido todo negro y de paño, a lo menos la casaca y calzón, sin oro, plata, bordado, plumaje ni otra distinción en el sombrero, medias ni otra parte del vestido, sin que por esto se prohiba el bordado de seda en las medias, pena de no ser admitido a la Junta. En 1745 se permite que se puedan traer vestidos negros que no sean de paño, sin cosa de oro ni plata. En 1749: se decreta que se lleven músicos y trompas a las Juntas. En 1758 se añaden doscientos ducados más para refrescos.

4.4. Asuntos a tratar

Sólo podía deliberarse de los temas para los que había sido convocada la Junta particular. Podía convocarse la Junta particular para tratar de los negocios necesarios de la Hermandad (Ordenanzas de 1457, 4), tales como por muerte de hombre (Ordenanzas de 1457, 9), por mandato real y por fuerza cometida (Ordenanzas de 1457, 48). En cambio no se las podía convocar por conveniencia de un procurador (Ordenanzas de 1457, 9). Los alcaldes de Hermandad son sujetos aptos para dirimir la conveniencia de convocatoria de una Junta Particular (Ordenanzas de 1457, 48).

El que sólo se puedan convocar las Juntas Particulares para estos tres casos viene repetidamente mandado por ordenanza provincial dada en la Junta de Usarraga de 7 de febrero de 1468 y luego confirmada por real cédula dada en Béjar el 17 de febrero de 1468 y por el cuaderno de ordenanzas de la provincia confirmado por real cédula dada por los Reyes Católicos en Medina del Campo el 17 de marzo de 1482 y finalmente recogida en NRF. Guipúzcoa Titulo V, Ley I.

Sólo más tarde los mismos reyes Católicos por real cédula dada en Córdoba el 18 de septiembre de 1482 confirmaron una ordenanza provincial que admitía la convocatoria de Junta Particular "cada e quando veniere o acaesçiere algunt caso o causa tocante al estado universal o bien comun e prejuyzio de la dicha Provinçia que sobre lo tal se pueden fazer libremente e sin costa alguna llamamiento a los lugares acostumbrados".

En la Junta de Hernani del 3 de diciembre de 1479 y recogida luego en la cédula dada en Toledo el 24 de marzo de 1480, se manda que "en ninguna Junta particular non se faga ningund rrepartimiento e aseguramiento de maravedís algunos a ningund conçejo nin persona singular salvo sobre los casos contenidos o mençionados en el llamamiento e sus dependençias". Esto mismo vino confirmado en las Ordenanzas de 1482 (Libro de los Bollones tit. XLV).

4.5. Resoluciones

Las resoluciones tomadas en Juntas Particulares debían ser revisadas por la Junta General siguiente según las Ordenanzas de 1482.

4.6. Lugar de reunión

Hasta 1470 se reunían en Basarte o Usarraga y no en otra villa bajo pena de mil maravedís (Ordenanzas de 1457, 36). Cuando la convocatoria era para Usarraga los procuradores se hospedaban en Bidania o en Zalbide. A partir de 1470 se designaron otros lugares de reunión de Juntas Particulares como San Bartolomé de Bidania, Santa María de Olatz, Santa Cruz de Azkoitia. (Segovia 20 de noviembre de 1470). Según las Ordenanzas de 1457, capítulo 36 la reunión de las Juntas particulares se realizará en Usarraga y Basarte. Usarraga: en la Universidad de Bidania; y Basarte: en la jurisdicción de la villa de Azkoitia.

Las Juntas particulares como consta en los diferentes cuadernos legales de la Provincia y principalmente en el Libro de los Bollones título XXXVI sólo podían reunirse en Basarte o en Usarraga.

4.7. Usarraga lugar de reunión de las Juntas Particulares

Desde la real cédula dada en Segovia el 20 de noviembre de 1470 las Juntas convocadas para Usarraga se celebraron en la iglesia de San Bartolomé de Bidania, ya que Usarraga se consideró un lugar despoblado o poco cómodo y falto de abrigo. En la parroquia de San Bartolomé se reunieron hasta finales del siglo XVI. A partir de este siglo se edificó un cobertizo o lugar independiente de la Iglesia.

En las Juntas de Bergara, Mutriku y última de Zestoa de 1590 se acordó librar y pagar 34.000 maravedís afirmando que "no está fecha la dicha obra" (...) "se proveyó y mandó por el capítulo de instrucción a su diputado para que en caso que para San Miguel primero el Concejo de Vidania no ficiere acabar la dicha obra, juntándose Villa e Diputado con parecer de sus letrados, se mande dar la orden conveniente para la cobranza de los dichos 34.000 maravedís y que el dicho Diputado haga guardar este decreto al rector y alcalde de Vidania".

Se presentó en la Junta el rector de la iglesia de San Bartolomé, don Jorge de Elustondo, y propuso que "la obra que había empezado pegante a la dicha iglesia para los Ayuntamientos de esta Provincia estaba en buenos términos y por no tener el pueblo con que poderlo acabar se dejaba de llevar adelante y pidió a la Junta que como hasta aquí se ha fecho, manden ayudar e favorecerle con otra tanta cantidad, como primero se le ha dado, que con ello sin tener más recurso de pedir otra cosa, ofrece de acabarla con toda brevedad" (...) "se mandó que se haga libranza de mil reales en las Juntas por mitad encabeza de Joan Martinez de Zandategui para que, obligándose por escritura pública el Concejo y Alcalde de la dicha tierra de Vidania en uno con el Rector y Mayordomo de la Iglesia de ella se acabara la obra de referencia para la primera Junta general de Zarauz de noviembre de 1591. La sala principal había de quedar libremente para la Provincia para sus ayuntamientos y lo demás necesario".

En las Juntas Generales de Elgoibar de abril de 1606 Pedro de Arcelus, vecino de la tierra de Bidania, pidió lo que había puesto y gastado...y habiendo encomendado a Santuru de Garibria el examen de la cuenta presentada por Arcelus, se le abonaron 585 reales, mas cien por su ocupación.

En las Juntas de 9 de agosto de 1614 se reunieron "en la sala que está pegante a la iglesia parroquial de San Bartolomé de la tierra y universidad de Vidania". En las Juntas Generales de Deva de 1644; "como es obra vieja y de tabla está en peligro de caer, si no se hacen unos reparos precisos y unas ventanas para preservar el daño futuro para lo que se han menester mil reales". En las Juntas de Cestona de 1646 "de que se hizo el remate de las obras de cantería y carpintería de la sala que la Provincia tiene para Juntas particulares pegante la iglesia en Pedro Zalacain, maestro de carpintería en 87 ducados a toda costa"... que se haga la obra "antes de las próximas Juntas generales de Azpeitia, que sería dentro de un año". Se pagaría al contratista 500 reales a cuenta en lasJuntas de noviembre de 1647. Importaba 1431 reales quitando el descuento de 500 reales que antes se le entregaron.

4.8. Las Juntas Particulares de Usarraga

Las Juntas Particulares se reunieron en Usarraga desde el año 1445 (Cit. ELÓSEGUI, Jesus. "Juntas Generales y Particulares de Guipúzcoa. Índice de las celebradas en los siglos XIV. y XV." BRSVAP. 1978. Pág 542) hasta el año 1700. Conviene, sin embargo citar algunas Juntas más significativas celebradas en Usarraga en este arco temporal.

Como las reunidas el 7 de febrero de 1468 como consta por la real cédula de Enrique IV dada en Béjar el 17 de febrero de 1468 en la que se confirma una ordenanza sobre que los llamamientos a Juntas Particulares sólo puedan realizarse por tres casos señalados so pena de nulidad. (AGG. JD IM 1/12/3). O la reunida el 15 de octubre de 1470 que luego se confirma por cédula real dada en Segovia el 20 de noviembre de 1470 en la que se aprueba la ordenanza provincial para la celebración de Juntas Particulares en diferentes lugares de la Provincia (AGG. JD IM 1/12/4). La Junta del 10 de noviembre de 1471 en la que se llega a la formulación del pase foral (Libro de los Bollones tit. XXIX. Toledo 27 noviembre de 1473). Igualmente, otro hito importante se tomó en Usarraga el 23 de diciembre de 1475 cuando por la real cédula dada en Valladolid, la reina Isabel, respondiendo a la Junta de Usarraga, les confirmaba la merced de la alcaldía de sacas, según consta por real cédula sobrecarteada en Sevilla 16 de febrero de 1478 y en Trujillo el 12 de julio de 1479. De la Junta del 29 de abril de 1497 es la incorporación del valle de Lénitz a la Hermandad (AGG. JD IM 1/11/35).

Durante los siglos XVI y XVII las Juntas de Usarraga van a ser importantes porque en ellas se tratarán principalmente tres temas: el referente a la recepción del Corregidor, el que atañía a la reunión de tropas para las diferentes guerras y el de la reunión de las Conferencias forales con las provincias vecinas de Bizkaia y de Araba.

4.8.1. Recepción del Corregidor

Así por ejemplo la celebrada el 20 de agosto de 1507 bajo el corregidor Téllez de Hontiveros, la del 4 de noviembre de 1511 en la que se recepciona la llegada del corregidor. En la reunida los días 27 al 30 de noviembre de 1520 la junta que tenía como presidentes al licenciado Aguinaga y al bachiller Olano, se opuso al corregidor Vazquez de Acuña. A esta junta no asistió ni la villa de Donostia ni las de este bando.

En la Junta Particular del 2 de marzo de 1574, "Andrés de Plaçaola, diputado d´esta Provinçia digo que para el reçebimiento del señor Liçençiado Francisco Tedaldi, corregidor que para esta Provinçia biene probeydo, Vuestra Merçed a de mandar juntar a la provinçia en Husarraga, lugar costunbrado para ello. Y porque se ofreçen otros cassos y artículos tocantes al bien huniversal y autoridad de la dicha Provinçia que no reçiben dilaçion...es neçesario que bayan ynsertos en el mesmo llamamiento los capítulos sobre que conbiene tratar en esta Junta Particular." Del mismo modo, "Yo el doctor Peralta, corregidor por su Magestad en esta M.N. e M.L. probinçia de Guipúzcoa... y me a pedido que para el dicho hefecto mande azer Junta Particular de los procuradores caballeros hijosdalgo de la dicha Probinçia en el lugar acostunbrado de Usarraga en San Bartolomé de Vidania". A continuación se narra todo el ceremonial de recepción de un nuevo corregidor. Igualmente, el 10 de junio de 1577 se reunió la Junta para la recepción del nuevo corregidor el licenciado José del Castillo. Y en las actas se transcribe el ceremonial de recepción del nuevo corregidor. Y así podíamos multiplicar los ejemplos de que en las Juntas de Usarraga se recibía normalmente al corregidor de la provincia.

4.8.2. Reunión de tropas

Otro de los asuntos que se solían dilucidar en la las Juntas de Usarraga era el de la convocatoria de tropas para las guerras. Así en la del 31 de diciembre de 1512 y convocada por el concejo de Donostia se trató de la decisión real respecto del corregidor licenciado Bela y de la redacción de despachos para el alcaide de los donceles, gobernador de Nafarroa y para la ciudad de Iruñea en el tema de la guerra de Nafarroa. En la del 12 de febrero de 1516 la Junta, convocada por el concejo de Azkoitia y que duró dos días, respondió al virrey de Nafarroa que informaba que en el reino estaban muy alterados porque el rey don Juan juntaba gentes de armas. Igualmente y años más tarde y por citar otro ejemplo en la de junio de 1557, se nombró como coronel de la provincia a don Juan de Borja, señor de Loyola y se dio una ordenanza sobre la hidalguía y genealogía de los naturales originarios de esta Provincia.

Del mismo modo el 16 de septiembre de 1569 "y en el dicho regimiento el dicho señor Bachiller Helola dio notiçia cómo ayer día treze d´este mes le havía sido notificado un mandamiento e llamamiento del señor Corregidor por el qual da a entender cómo el señor Capitán General d´esta Provinçia pide a la dicha Provinçia para socorro de Vayona quatrocientos alcabuzeros que sea luzida gente, de la gente que está aprecevida en la Provinçia...junta particular en el lugar acostunbrado de Usarraga para el día viernes primero que se contarán diez e seis d´este presente mes". (cfr. Registro de la Junta particular celebrada en Bidania (Usarraga) AGG. Registro de Juntas y Diputaciones, 7.8).

4.8.3. Usarraga lugar de reunión de las Conferencias Forales

No de otra manera Usarraga fue lugar en el que se reunieron las Juntas Particulares de la Provincia cuando se constituían en Conferencias forales. Pongamos como ejemplo la celebrada el 25 de setiembre de 1520, que fue convocada por el concejo de Mutriku y presidida por Juanes de Olano, el cual residió en la junta durante doce jornadas. Asistieron a la Junta procuradores de Bizkaia, Araba y Gipuzkoa. Igualmente asistieron a la Junta Martín Pérez e Idiacayz, Antón González de Andia, Martín Martínez de Arayz, teniente de escribano fiel, Rodrigo Ruyz de Leyçaran, alcalde de Vidania, Joannes de Olano que actuó como presidente de la Junta, Santiago de Guevara, alcalde de la hermandad de Azpeitia, Pedro Martinez de Mayztegui, alcalde de la hermandad de Segura, Joan Díaz de Ansorregui, alcalde de la hermandad de Deba, Martín Sánchez de Vitoria, alcalde de la hermandad de Arrasate y Joan de Ysassaga, alcalde de la hermandad de Villafranca. Como resultado de la misma conferencia foral la villa de Segura presentó unos capítulos que fueron acordados y de los que se hicieron copias que se enviaron a 30 concejos.

4.8.4. Otros temas de la máxima importancia provincial

Otros temas puntuales motivaron la reunión de las Juntas Particulares en Usarraga, como el que suscitó la convocatoria de la del 17 de marzo de 1565, que preparó la llegada a la Provincia de la reina doña Isabel; lo mismo que la de septiembre de ese mismo año que nombraba los procuradores provinciales que irían al sínodo de Zaragoza para arrebatar a los patronos las iglesias particulares, o la de 1568 en la que el bachiller Zaldivia estudió el tema de las hidalguías.

Conclusión: Nos podemos preguntar "pero, ¿por qué se realizaron las Juntas Particulares en Usarraga y por qué luego finalmente se prohibió celebrarlas en este lugar?"

1º: Se mandó celebrar las Juntas particulares en Usarraga o en Basarte, desde las Ordenanzas de 1457, porque como se aclaraba pocos años después en la Real Cédula dada en Logroño a 9 de julio de 1461, a petición de la Junta General de la Provincia celebrada en San Sebastián, había una ordenanzala cual "fuera fecha antes de la reformaçion de la Hermandad en tiempo de los bandos. Por que los dichos logares de Vasarte e Usarraga son ento medio de la Provinçia, por que los de los linajes e bandos que solian ser de Onnas e Gamboa pudiesen benir seguramente a los dichos logares".

Igualmente se celebraban las Juntas Particulares en Basarte o Usarraga porque como dice el mismo texto de la ordenanza podían convocar las Juntas Particulares también los "Señores", frase con la que se alude a los Parientes Mayores. Más tarde desaparecerá de los textos el que los señores puedan convocar las Juntas Particulares.

Por eso se puede ver que la reunión de las Juntas Particulares se celebraban en Usarraga para la recepción y acogida del nuevo corregidor y en general cuando había interés de que se dieran por enteradas no sólo las villas de la hermandad sino también la Hermandad de los Parientes Mayores.

2º: Desde el momento de constitución de este pacto con los Parientes Mayores viene el forcejeo entre la Hermandad de Villas y la Hermandad de Parientes Mayores. El rey comienza a dar alternativamente la razón unas veces a la hermandad de las Villas permitiendo que las Juntas Particulares se celebren donde quiera la Hermandad de villas y otras a la Hermandad de Parientes Mayores, obligando a que las Juntas se celebren en los lugares de Bidania y de Usarraga.

Así, en la real cédula de 1461 vence la Hermandad de Villas y se manda que "lo qual por mi visto tovelo por bien e es mi merced de vos dar e por la presente vos do licençia poder e facultad, para que cada e quando yo mandare o esa Provinçia o los procuradores e regidores e governadores e otros ofiçiales desa Provincia e Juntas e hermandades della e la mayor parte dellos acordare ser asi complidero a mi serviçio e a la mi justiçia e al bien desa dicha Provinçia e hermandad della podades faser e fagades Junta o Juntas en qualquier villa o logar desa dicha Provinçia, que entendieres que cumpla. E quiero e es mi merced e mando que las cosas que en los tales logares o juntas fisieredes e trataredes e firmaredes sean firmes e baliosas bien asi como si las fisiesedes en juntas generales o en los dichos logares de Vasarte e Usarraga, lo qual mando que lo asi pongades e asentedes por ley e ordenanças en los libros e ordenanças desa dicha Provinçia; lo qual mando que se faga e guarde asi, non embargante la dicha ley e ordenança que fabla que non se faga llamiento salvo en Vasarte e Usarraga, con la qual yo dispenso en esta parte".

Así como se había accedido antes, también más tarde se le reconocerán los derechos a la Hermandad de Parientes Mayores y volverán de nuevo a celebrarse las Juntas Particulares exclusivamente en Basarte y en Usarraga. Así por ejemplo en las Ordenanzas de 1463, capítulo 63 cuando se dice: "Item estos llamamientos se fagan para Usarraga o Basarte, e non para otro lugar alguno, e si los ficieren para otra parte, que sean ningunos".

3º: Sin embargo, a partir del siglo XVI el poder político en Gipuzkoa se decanta en favor de la hermandad de villas ya desde el tiempo de los Reyes Católicos, por lo que las villas pedirán que las Juntas Particulares se celebren en las propias villas y tengan el mismo valor jurídico que si se hubiesen celebrado en los lugares tradicionales señalados por la Ordenanza.

Con todo el hecho de que el rey siguiera necesitando a los Parientes Mayores como fuerza armada y por la estrecha relación que la autoridad del Corregidor conservaba ante los Parientes Mayores obligó a que la recepción del corregidor se diera en un lugar neutral como era Usarraga y que por lo tanto fuera accesible a los Parientes Mayores cada vez más residuales. Así por ejemplo, lo testifica en 1574 Andrés de Plaçaola, diputado de la provincia que afirma que "Husarraga es el lugar acostunbrado para el reçebimiento del señor Corregidor".

El acoso a los Parientes Mayores llevará a las villas a dar un paso más. No es suficiente con pedir que las Juntas Particulares se celebren en las villas, sino que era necesario el rechazar la celebración de las Juntas particulares en aquellos lugares que tradicionalmente eran neutrales tanto para las villas como para los Parientes Mayores. Así ya a partir de 1604 es la villa de Donostia la que reclama no se celebren las Juntas Particulares en esos lugares. En efecto, en la Junta de Tolosa celebrada del 1 al 11 de mayo de 1604 se leyó la propuesta de la villa de San Sebastián que no llegó a aprobarse pero que decía textualmente: "y anssi bien que de aqui adelante las Juntas Particulares que se huvieren de azer, por los yncombenientes que subçeden y la experiençia ha mostrado de hazerlas en despoblado y con tanta yncomodidad, se agan en las villas donde assistiere el señor Corregidor, en conformidad de la provisión real que la Probinçia tiene que d´ello trata".

Con la clausura de Usarraga y de Basarte como lugares de celebración de Juntas Particulares en 1700 se daba como cerrado el capítulo que los Parientes Mayores y su hermandad había protagonizado en la conformación de la historia de Gipuzkoa.

4.8.5. Final de las Juntas

En la reunión celebrada en Bidania el 9 de febrero de 1700 y en Santa María de Olatz el 31 de octubre de 1700 se cierran las Juntas Particulares reunidas en lugares geográficamente céntricos de la Provincia. A partir de este año las Juntas Particulares se celebraron en aquel lugar que fuera juzgado por la Provincia más idóneo, normalmente en la villa en la que residía la Diputación.

5. La firma en Usarraga del tratado internacional de 1482

5.1. Gipuzkoa de 1463 a 1474 entre Francia e Inglaterra

Varios eran los problemas que tenía la provincia en estos años finales del reinado de Enrique IV. Tales problemas pueden quedar encuadrados en los tres apartados siguientes: 4.1.1. El aislamiento de la Provincia; 4.1.2. Las relaciones internacionales de la Provincia; 4.1.3. La posible enajenación de la Provincia.

5.1.1. El aislamiento de la Provincia

El aislamiento de la provincia estaba propugnado por el rey en razón de que pretendía que no se conformaran intereses comunes militares y banderizos de los parientes mayores guipuzcoanos con los limítrofes de Bizkaia, Oñati, Araba o Lapurdi. En esta línea iban las órdenes reales repetidas durante estos años. Veamos algunos ejemplos:

1463, agosto, 4. Madrid: Orden real para que ninguno de esta provincia vaya a los bandos de Bizkaia, Oñati, Araba ni Lapurdi.

1465, septiembre, 6. Brujas. Acuerdo entre los cónsules de Castilla y los de Bizkaia y Gipuzkoa dentro de la nación de España.

"Tocante algunas diferençias que son entre los cónsoles e mercaderes de los reinos de Castilla e entre los cónsoles e mercaderes de la costa de Viscaya e Guipuzcoa, fue acordado por todos los sobredichos juntamente que las dichas diferençias declarasen e determnasen a su buen paresçer como árbitros e deputados esleidos...

...las cuales dichas anbas escrituras e cada una d´ellas determinamos e declaramos que sean selladas con el sello de los cónsoles e mercaderes de los reinos de Castilla e con el sello de los cónsoles e mercaderes de la costa de Viscaya e Guipúscoa".

1466, febrero, 15. Segovia. El rey manda que nadie de Gipuzkoa, Bizkaia, Nafarroa, Oñati y Lapurdi tome parte en los bandos.

1468, agosto, 4. Madrid. Real Provisión del rey don Enrique IV para que ninguno de esta provincia asista a los bandos de Bizkaia, Nafarroa, Araba, Oñati y Lapurdi. El rey prohibe tener treguas con los Parientes Mayores.

1468, agosto 14. Madrid. El rey manda guardar una ordenanza que obliga a perseguir a los encartados y quemarles sus casas.

1468, 17 de octubre. Ocaña. El rey comunicaba a la provincia los acuerdos delPacto de los Toros de Guisando del 18 al 25 de septiembre de 1468 y mandaba que no se acudiera a los llamamientos de gentes realizados por algunos caballeros.

1469, 30 de enero. Ocaña. El rey mandaba que ninguno entrase en tregua con los Parientes Mayores.

1473, 27 de noviembre. Toledo. El rey confirmaba una ordenanza por la que la Provincia debía acudir contra los Parientes Mayores que querían apoderarse de una villa.

5.1.2. Relaciones internacionales

Algunas de las villas guipuzcoanas juntamente con otras villas de Bizkaia y de la Costa habían realizado en años anteriores pactos con otras villas costeras dependientes de la soberanía inglesa, principalmente. Sin embargo, ahora superados los intereses de cada una de las villas se olvidan los pactos y treguas de la Hermandad de la Marina y entra en juego el protagonismo de la propia provincia de Gipuzkoa.

5.1.2.1. Relaciones con Francia

Las relaciones entre Francia y la provincia de Gipuzkoa eran tirantes en razón de las mutuas represalias y abordaje de barcos, lo mismo que por la existencia de las marcas y las contramarcas. Se habían interrumpido las buenas relaciones existentes entre Gipuzkoa y las villas de Baiona, Biarritz, Donibane Lohitzune y la tierra de Lapurdi firmadas a mediados del siglo XIV. Pero no eran únicamente roces de límites los que Castilla sostenía con Francia, sino que el rey Enrique IV mandó el 29 de julio de 1468 declarar la guerra a Francia. Veamos algunos ejemplos de las malas relaciones entre la provincia de Gipuzkoa y los franceses:

1466, julio. Segovia: El rey manda a la provincia nombrar Diputados para solucionar los problemas con el Ducado de Guyena.

1466, diciembre, 29. Segovia. El rey faculta a la provincia para reunirse con los de Baiona y otros lugares de Francia para resarcirse de los mutuos daños. Igualmente se firma la real cédula sobre paces entre los de la provincia y los de la tierra de Lapurdi.

Durante el año de 1467 la Provincia defendió la seguridad de las fronteras cuando el conde de Foix, aspirante al trono de Navarra, pensó tomar la provincia de Gipuzkoa, lo mismo que tomó Calahorra. La provincia gastó en esta defensa más de doscientos mil maravedís que fueron finiquitados mucho más tarde por la real cédula de los Reyes Católicos dada en Medina del Campo el 29 de julio de 1475.

Durante la guerra civil entre Enrique IV y su hermano Alfonso, se temió una invasión francesa en apoyo del pretendiente, que la provincia se encargó de abortar. A pesar de la muerte del pretendiente el 5 de julio de 1468 la amenaza de invasión francesa persistió como consta por las reales cédulas enviadas a la Provincia y a Bizkaia en fechas sucesivas. Así por ejemplo:

1468, 29 de julio, Madrid. El rey comunicaba a la Provincia la petición hecha al condado de Bizkaia para que resistiera y hiciera la guerra a los franceses.

1468, 29 de julio. Madrid. El rey hizo saber a la Provincia la muerte del infante su hermano y mandó pregonar guerra contra los franceses.

1469, enero, 30. Ocaña. Real provisión para que los alcaldes de la Hermandad de Gipuzkoa sean jueces y conozcan de los tratos con Francia y otros Reinos en servicio de la Corona real.

Estas malas relaciones de Castilla con respecto al reino vecino cambiaron de signo en los últimos años del reinado de Enrique IV. A partir de 1469 las relaciones con Francia se suavizaron y aun se esperó la llegada a Castilla de embajadores franceses. En la mente real estaba el posible matrimonio de Juana la Beltraneja con Carlos, duque de Guyena, hermano del rey de Francia, Luis XI. Las provincias de Bizkaia y de Gipuzkoa se oponían a este matrimonio por dos razones: en primer lugar porque estas dos provincias optaban por los derechos de Isabel, y en segundo lugar porque se temía la proximidad y la inminencia del poderío francés, ya que se crearía una rivalidad marítima entre los barcos de ambas jurisdicciones. En esta línea de acercamiento matrimonial está la real cédula dada en 1470, julio, 10. Segovia, en la que el rey mandó a la provincia que obedeciese al licenciado Villalón para preparar el recibimiento de los embajadores franceses.

5.1.2.2. Relaciones con Inglaterra

En épocas anteriores diferentes villas de Guipúzcoa habían realizado pactos bilaterales y treguas con Baiona y Biarritz, villas de soberanía inglesa. Ahora el protagonismo lo adquiere la provincia, ofuscando el papel de cada una de las villas.

Guipúzcoa había firmado una tregua con Inglaterra en 1467, dentro de la paz general entre Castilla y el reino de Inglaterra. De este pacto es testigo la real cédula siguiente del 10 de abril de 1467 dada en Madrid y en la que el rey comunicaba el tratado de paz con Inglaterra hecho por el obispo de Ciudad Rodrigo.

"Mi merced fue y es que entre el muy alto e muy esclareçido e muy poderoso Rey de Inglaterra, mi muy caro y muy amado primo, y entre mí, e entre sus Reynos e los mios aya confederacion y amistad e pas perpetua para syempre jamas; para la firmar y jurar con el dicho Rey de Inglatera y sus reynos, yo enbío allá al Reverendo padre obispo de Çibdad Rodrigo oydor de la mi abdiençia del mi consejo que es persona de mí açepta y de quien mucho confío, al qual rogué y mandé en tanto que por él en mi nonbre, la dicha confederaçion y amistad e pas perpetua con el dicho Rey de Inglaterra y sus reynos fuese asentada y otorgada y firmada y jurada vos la enbiase de mi parte notificar porque por todos vosotros fuese guardada..." cfr. J.L.Orella: Cartulario, nº 63.

En esta misma línea el 20 de mayo de 1467, el rey facultaba a la provincia para firmar treguas con Inglaterra a las que luego aludiremos.

5.1.3. La posible enajenación de la Provincia

Guipúzcoa extremó sus servicios a la corona real ante la sospecha que tenía de ser moneda de cambio con las soberanías vecinas. El rey recompensó esta fidelidad y repetidas veces confirmó su voluntad de no enajenar de la Corona Real la dicha provincia de Gipuzkoa. Las relaciones entre el rey y los guipuzcoanos comenzaron a partir de 1466 una etapa de enfriamiento reposado y oculto debajo de las muchas concesiones regias.

Los servicios de la Provincia al rey Enrique IV y sus mercedes. Las relaciones entre la Provincia de Gipuzkoa y el rey fueron alternantes en cuanto que al principio del reinado pretendieron congraciarse mutuamente, pero ya a mediados del reinado la Provincia comenzó a desconfiar del rey por la sospecha de que se sentía moneda de cambio territorial ante los proyectos matrimoniales augurados por la Corona de Castilla.

Así, la Provincia de Guipúzcoa durante los años finales del reinado pretendió atraerse decididamente al rey. En junio de 1465 según el cronista Alfonso de Palencia, favorecieron al rey "los de Galicia, Gipuzkoa, Bizkaia y del territorio de Asturias sólo la parte que a aquella región mora". Las villas de Balmaseda y Orduña dieron una ayuda especial al rey. Éste respondió a la provincia concediéndole el título de Noble y Leal. Sin embargo, esta fidelidad al rey Enrique IV se va a torcer en noviembre de 1470, cuando desde Segovia el rey mandaba reconocer a la princesa doña Juana y no a la infanta doña Isabel.

Las recompensas reales a la Provincia fueron muchas, como cuando el rey compensó a la Provincia con el título de Noble y Leal dado en Segovia el 16 de febrero de 1466. Igualmente, el 20 de septiembre de 1466 y desde Valladolid le concedía el que la Provincia pudiera reunirse en Junta Particular en Bidania, en Usarraga o donde la provincia estimara oportuno. El 17 de febrero de 1468 firmaba en Béjar la donación real para la provincia del castillo de Hondarribia. El mismodía el rey mandaba no situar a personas extranjeras en las rentas de la Provincia. El 4 de agosto de 1468 el rey aprobaba una ordenanza que mandaba a los guipuzcoanos no salir del territorio provincial para guerras ni para asonadas. El mismo día concedía a la Junta la posibilidad de juzgar los pleitos aún criminales entre concejos y personas particulares. El 10 de agosto de ese mismo 1468 y desde Madrid el rey concedía el seguro real a los que vinieran a la provincia con abastecimientos. El 18 de agosto de 1468, en Madrid, firmaba el rey la real cédula por la que se revocaban los privilegios y rentas situados por los extranjeros en la Provincia. El 30 de enero de 1469 y desde Ocaña, el rey confirmaba a la Provincia la facultad de entender de sus pleitos. El 8 de julio de 1470 y desde Segovia el rey mandaba a la Provincia conocer de los casos tocantes a la jurisdicción de la Hermandad. Desde Segovia, el 8 de julio de 1470 el rey mandaba que la provincia conociera de los delitos que sus vecinos pudieran cometer en el mar o fuera de la provincia. Ese mismo día el rey mandaba a Samuel de Avendaño el que sobreseyese la ejecución contra la provincia en el tema de las alcabalas. Desde Segovia, el 18 de marzo de 1471 fue la concesión real para que la Provincia fuera juez de los escribanos y testigos falsos. Desde Segovia, el 26 de septiembre de 1472 el rey confirmaba una ordenanza sobre la organización de las Juntas Generales de la Provincia. El 27 de noviembre de 1473 y desde Toledo, el rey confirmaba una ordenanza sobre que la Provincia hiciera sus propios procesos. Desde Segovia, el 2 de junio de 1474 el rey concedía que ninguno de la Provincia pudiera ser citado en la corte sino por cosas cumplideras al servicio del rey. El 3 de julio de 1474 y desde Segovia, el rey mandaba devolver a la Provincia 160.000 maravedís que se habían gastado en la reparación de los castillos de la frontera. Y el mismo Enrique IV facultaba desde Bilbao, el 12 de agosto de 1474, el que la Provincia pudiera tener el privilegio de saca para todas las ciudades del reino por el plazo de un año.

Sin embargo, Gipuzkoa se sentía engañada por el rey en el problema de su enajenación, juntamente con el señorío de Bizkaia, a alguna de las potencias vecinas como eran Francia o Inglaterra, o la simple concesión del territorio provincial como señorío de solariego.

Durante los años 1466 a 1473 la Provincia recibió por parte de Enrique IV repetidas cédulas reales en las que se le aseguraba que no sería enajenada. Este temor se amplió a la posibilidad de recibir nuevas cargas y aún a que se le enviara corregidor. A todos estos temores responderá el rey tranquilizando repetidamente a la Provincia. Así por ejemplo en Guevara el 18 de junio de 1466, en Madrid, 20 de diciembre de 1466, en Madrid el 12 de agosto de 1468 y en Ocaña el 13 de octubre de 1468.

En enero de 1469 el rey confirmaba una ordenanza provincial en la que se le concedía a la provincia "poder hacer justicia contra las personas que en grand deservicio de Dios e del Rey e daño e destruccion e sopeamiento e enagenamiento de la Corona Real esta provincia a andado en algunos tratos e fechos con algunos del Reyno o franceses o navarros como la dicha provincia sea enagenada o sojuzgada por algunos poderosos".

En esta misma línea, el rey firmaba en Ocaña el 30 de enero de 1469 una real cédula por la que se confirmaba el privilegio de que los alcaldes de Hermandad pudieran ser jueces de los que la pretendían enajenar.

Del mismo modo y en la misma línea de confirmación de la pertenencia de la Provincia a la Corona es la real cédula dada en Segovia el 8 de julio de 1470.

En estas reales cédulas de 1470 se ve que las Provincias de Gipuzkoa y Bizkaia están recelosas de que Castilla las entregue a Francia en virtud de la proyectada unión matrimonial con el príncipe francés y llevándolas como dote Juana la Beltraneja en su casamiento con "el duque de Guiana mi mui caro e mui amado primo por cierto casamiento que con el se trata".

Otro posible peligro de la enajenación estaba en la donación de estas tierras al Conde de Haro, don Pedro Fernández de Velasco, que tendría como finalidad imponer la paz a los bandos de Parientes Mayores. El Conde de Haro se atribuyó tanto poder que creía ejercer un señorío en estas tierras, por lo que el rey, en Segovia el 19 de julio de 1470, escribiendo a Bizkaia y al día siguiente escribiendo a Gipuzkoa, afirmaba que su intención no era la enajenación. El conde de Haro había comenzado a actuar enérgicamente desterrando a los jefes banderizos Juan Alfonso de Mújica y Pedro de Avendaño, los cuales tenían la ayuda del conde de Treviño D. Pedro Manrique de Lara. Este protagonismo del conde de Haro se vio acrecentado con la concesión real que se le hizo al mismo, a principios de 1471, de 300.000 maravedís anuales de los diezmos de la mar. Sin embargo, el conde de Haro fue derrotado por los vizcaínos en la batalla de Mungia de mayo de 1471.

Por real cédula dada el 20 de agosto de 1470 en Medina del Campo el rey negaba haber dado cosa alguna de la provincia a Don Pedro de Velasco y exhortaba a la misma Provincia a que se gobernase por sí misma. Y a los tres días confirmaba nueve ordenanzas redactadas en las Juntas de Elgoibar de 1470 que concretaban la jurisdicción de la hermandad.

Pero en la misma Provincia de Guipúzcoa había otro noble que pretendía crear un señorío enajenando la tierra del realengo. Me estoy refiriendo a don Iñigo de Guevara y Mendoza. El rey dará la razón a la Provincia contra el Guevara en su real cédula dada en Escalona el 17 de febrero de 1472.

Según X. Estevez, también entraba como posible beneficiado de la enajenación de la Provincia don Alvaro de Mendoza que había recibido 220.000 maravedís en las alcabalas de la Merindad de Allende el Ebro. Por eso la real cédula dada en Segovia el 16 de febrero de 1473 mandaba que la Provincia no acudiera a ningún situado que tuviera en ella el citado don Álvaro de Mendoza. En esa misma real cédula el rey afirmaba su resolución de no enajenar la Provincia de la Corona Real.

Pero para este momento vizcaínos y guipuzcoanos, cansados de las veleidades del rey Enrique IV, habían tomado su resolución; la suerte de vizcaínos y guipuzcoanos estaba echada. Los vizcainos juraban obediencia a Isabel el 14 de octubre y el 18 de diciembre la misma Isabel comunicaba a la Provincia el fallecimiento de su hermano y mandaba que se la proclamase reina de Castilla.

5.2. El pacto entre Inglaterra y la Costa Cantábrica de 1474

En esta línea está la noticia fechada en Bilbao el 6 de septiembre de 1473, en la que Hugo Urriés, embajador aragonés de Fernando el Católico, exponía su opinión sobre la paz hispano-inglesa para lo que era necesario ganarse la voluntad francófila de los jefes oñacinos Butrón y Salazar. En los primeros meses de 1474 se firmaron las paces entre el rey inglés y las provincias de Bizkaia y de Gipuzkoa.

En primer lugar, el Señorío de Bizkaia había reunido la Junta de villas y anteiglesias en Gernika el 3 de agosto de 1474 en la que se nombraron los procuradores para la firma de la paz con Inglaterra. En Bizkaia se dieron, igual que en Gipuzkoa, más tarde y mutuamente, cartas de amparo por las que la junta vizcaína protegía a los ingleses en la misma medida que la carta del rey inglés fechada en Westminster el 13 de junio de 1474 lo hacía con las naves y marineros vizcaínos.

Según S. Aguirre Gandarias, el 10 de setiembre de 1474 y en Mutriku, la Junta de Gipuzkoa daba carta de amparo a los mercaderes ingleses por dos años, del mismo modo que la obtenida por los vizcaínos del rey inglés. Efectivamente, la Junta reunida en Mutriku terminó "concluyendo cosas convenientes a la conservacion de la paz con el serenisimo rey de Inglaterra e de sus súbditos".

Estuvieron presentes en las mismas juntas los embajadores ingleses "doctor maestre Guillén Pliliena e del egregio varon Bernalt de la Forsa, embaxadores del dicho señorrey de Inglaterra". Se acusó igualmente recibo de unas "letras de proteçion e salvagoardia, dadas e otorgadas por más abundante cautella e sin perjuizio de los capítulos de la confederaçion firmada entre el rey nuestro señor y entre el dicho señor rey de Inglaterra, por el mismo señor rey de Inglaterra, escritas en pergamino e selladas con su sello mayor, el tenor de las cuales es en la forma siguiente".

En estas cartas latinas se hace mención de que hubo confederación y amistad perpetua entre el rey de Inglaterra y el de Castilla y León. Pero esta confederación había terminado como se afirma en el mismo texto ya que "inita fuerit et conclusa".

El rey inglés pretendió ahuyentar todo miedo y por lo tanto de su iniciativa concedió "mercatores dicte provincie omnes et singulos ac coram quibus ac suis navibus...in nostras protectiones et defensiones speciales suscepimus istam per terram quam per mare" en razón de la anterior confederación. Por lo tanto, el rey inglés mandaba a los mercaderes de la dicha provincia que gozasen de esta concesión libremente, por lo que en dicha razón escribió estas cartas patentes de duración bienal.

A petición de los embajadores ingleses, los procuradores de la Junta de Gipuzkoa les concedieron una protección y salvaguarda semejante. Por lo que la Junta firmó una carta de protección "so la merçed e alteza del rey nuestro señor".

Sin embargo, la misma Junta del 10 de setiembre de 1474 celebrada en Mutriku aunque aceptando la paz con Inglaterra y el pago inglés de once mil coronas por los daños hechos, añadió nuevas quejas de robo contra tres naos guipuzcoanas y envió nuevos embajadores.

En la misma Junta de Mutriku los procuradores guipuzcoanos añadieron que en la última junta de Getaria habían recibido una carta regia de mano de los embajadores "doctor Per Piquam e Vernal de la Forsa". Igualmente reconocieron que después de esta junta llegaron "el licenciado Lorenço de Castro que Dios aya e Johan Martines de Verastegui, nuestros enbaxadores que fueron a vuestra altesa, con los cuales reçivimos la carta de vuestra altesa e la proteçion e pas que vuestra señoria ha fecho con ellos en nuestro nombre por dos años" y con ellos se recibió la promesa de recompensar los daños con 11.000 coronas.

La Junta le añadió los datos de otros damnificados de la provincia como eran los dueños de un navío de Zumaia, otro de Donostia y otro de la Errenteria, con el agravante de que en el ataque del navío de Errenteria murieron once hombres. La Junta envió como sus embajadores al bachiller Sebastián de Olaçabal y a Juan Lopes de Ernialde. Sin embargo, la Junta no podía dejar volver a los embajadores ingleses porque los de San Sebastián tomaron en represalia una nave de Plemua (Plymouth) que la Junta hizo devolver.

Realizadas las Juntas de Gernica y de Mutriku en las que los vizcaínos y los guipuzcoanos recibieron a los embajadores ingleses e igualmente recibieron las cartas de protección por parte del rey inglés y ellos a su vez firmaron cartas de protección de las naves y marineros ingleses, estaban dispuestos vizcainos y guipuzcoanos para celebrar una Junta extraordinaria en la raya de Bizkaia y de Gipuzkoa, en Deba, donde se confirmaron las paces firmadas con Inglaterra.

En efecto el 26 de setiembre de 1474 y en Deba, la Junta del Señorío y de la Provincia confirmó el pacto entre Enrique IV y los ingleses.

Como vemos, existía una relación fluida entre el reino de Inglaterra y la provincia de Gipuzkoa, siguiendo la antigua confederación firmada entre los reyes de Castilla y de Inglaterra. En esta relación fluida se enviaban embajadores de los que nos consta al menos los nombres de dos parejas de embajadores ingleses y dos parejas de embajadores guipuzcoanos. Se ve por las actas manejadas que el rey inglés actuaba en conformidad con el Parlamento lo mismo que la Junta presuponía el permiso del rey castellano.

El 19 de diciembre de 1474 firmaba en Westminster el rey inglés el concierto suscrito por el que Inglaterra protegía a los mercaderes y marinos de la costa hispana y en particular a los de la provincia de Gipuzkoa. Se acordaba además, según lo testifican Th. Rymer y Pablo Gorosabel, que la suma de compensación de 11.000 coronas de tres sueldos y cuatro dineros de moneda inglesa cada corona, se distribuiría del modo siguiente: 5.000 coronas por las damnificaciones hasta el año 1472 y otras 6.000 coronas por los atentados realizados desde 1472 hasta el 28 de mayo de 1474. Estas cuantías se irían deduciendo de las medias "costumes" que los guipuzcoanos debían pagar a la entrada y a la salida de sus mercancías en puertos ingleses.

5.3. Vizcaínos y guipuzcoanos en la guerra castellana de1474-1476

Los vizcaínos, y presumiblemente también los guipuzcoanos juraron como heredera de Castilla a Isabel la Católica en septiembre de 1473, aunque el rey titular Enrique IV no moría sino el 11 de diciembre de 1474.

El que vizcaínos y guipuzcoanos hubieran dado este paso político de tanta importancia dinástica y que en 1474 hubieran realizado la paz con Inglaterra iba a significar la ruptura de las relaciones castellanas con Francia que apoyaba las reclamaciones de Alfonso V de Portugal y de su esposa Juana la Beltraneja.

El apoyo de los vascos a Isabel la Católica, según Estévez, fue mayoritario y global. Es decir, legitimador, de gran calado económico y también marinero, ya que supuso poner al servicio real 200 fustas juntamente con la artillería necesaria para dotar las naos y la escuadra de 30 naves que se creó en 1476 y que lucharía ese mismo año contra el francés Coulon. Igualmente, le proporcionaron a la reina apoyo humano de unos 10.000 vizcaínos y 2.000 naturales de Gipuzkoa.

Si pasamos a los hechos bélicos, los combatientes vascos participaron en la toma de la fortaleza de Herreros en julio de 1475, en la conquista del Alcázar de Burgos en septiembre y diciembre de 1475, en la batalla de Toro de marzo de 1476 y en el cerco de Hondarribia de marzo a julio de 1476.

El bando francés de unos 40.000 hombres estaba conducido por el Señor de Labrit y se ensañó en las tierras guipuzcoanas. Los franceses destruyeron las villas de Errenteria y Oiartzun, y estuvieron presentes en el asedio de Hondarribia desde mayo a julio de 1476. La victoria guipuzcoana contra los franceses la compensó Fernando el Católico con el aprovisionamiento de Hondarribia y Gipuzkoa con trigo andaluz, con el pago del sueldo a los combatientes, con la licencia para imponer sisas y otras contirbuciones con el fin de hacer frente a los gastos, con el privilegio de no designar corregidor salvo en el caso de que lo solicitase la provincia y con el hecho de no imponer tributos a la Provincia. Más tarde, en 1509, la reina Juana concedería a Guipúzcoa el encabezamiento perpetuo de las alcabalas en recompensa por los servicios prestados "especialmente al tiempo que los dichos reyes mis señores padres reinaron en estos reinos y en los cercos de la ciudad de Burgos y de la villa de Fuenterrabía".

La gran armada vasca que se levantó contra los franceses en 1476, en especial contra el pirata Casenave Coulon, se componía de 30 naves a cuyo mando estaba Ladrón de Guevara. Esta armada, terminada la guerra, se dedicó en primer lugar a la piratería a través de las patentes de corso concedidas por los propios Reyes Católicos a los navegantes vascos, lo mismo que en segundo lugar a organizar las expediciones a Guinea.

5.4. Gipuzkoa con los Reyes Católicos: 1474-1480

El 18 de diciembre de 1474 y desde Segovia, la reina Isabel escribía a la provincia comunicando el fallecimiento de su hermano y mandando que se le proclamase reina y señora de la Provincia en unión con su esposo Don Fernando. Pocas semanas después, se reunía en Basarte junto Azkoitia durante los días 12 al 15 de enero de 1475 la Junta Particular de la Provincia, juntamente con los embajadores de la reina Isabel, Antón de Baena y Bartolomé de Zuluaga. En esta Junta se alzaron pendones por la reina, mientras que los embajadores reales confirmaban los privilegios, las leyes y ordenanzas de la Provincia. Seis meses después, por testimonio explícito firmado en Valladolid el 11 de junio de 1475 se confirmaban los privilegios, libertades, franquezas, cuadernos y ordenanzas de la Provincia junto con otras cartas y provisiones.

El 29 de julio de 1475 se firmaba en Medina del Campo una carta real patente de finiquito de los dos cientos mil maravedís de la situación de la princesa doña Isabel y que no hacía sino responder a la petición hecha en las Juntas de Usarraga en enero de ese mismo año.

Estas consideraciones y confirmaciones por parte de Isabel no tenían otra finalidad que la de atraer a su bando a las provincias costeras de Bizkaia y de Gipuzkoa en la guerra que se estaba entablando contra Portugal y contra Francia. Luis XI de Francia era enemigo de los Reyes Católicos y por lo tanto de los guipuzcoanos, ya que apoyaba a Alfonso V de Portugal desposado con Juana la Beltraneja, hija de Enrique IV y por lo tanto heredera del trono de Castilla. En estos momentos de septiembre de 1475, el rey portugués ofrecía al francés para atraerle a su bando el compensarle por su ayuda militar con la segregación de los territorios de Bizkaia y de Gipuzkoa.

Como se había declarado la guerra civil e internacional, la reina Isabel a finales de este mismo 1475 pidió la recogida del oro y de la plata de la Provincia para paliar los gastos de la guerra, pero a la vez respondiendo a la Junta de Usarraga en real cédula firmada en Valladolid el 23 de diciembre de 1475 venía a confirmar a la Provincia la merced de la alcaldía de sacas.

El 18 de febrero de 1476, en medio de la guerra contra Francia, la Provincia de Gipuzkoa se vió ocupada por un ejército francés capitaneado por el señor de Labrit que incendió Irun, Errenteria y Oiartzun, poniendo sitio a Hondarribia. Contra los franceses Juan de Gamboa tuvo una activa participación militar en el cerco de Hondarribia y en el asedio de la fortaleza de Burgos. Y luego, tras la guerra, en la firma de la paz. En efecto, en 1477 actuó como embajador castellano en la conferencia de Baiona para llegar a una paz con Francia. Al año siguiente fue junto con el doctor Almazán culminaron el tratado de paz sellado en San Juan de Luz el 9 de octubre de 1478. Con este tratado se firmaba la Paz internacional entre Luis XI y los Reyes Católicos. (cfr. L. Suarez Fernández: Política internacional, I, 383-415).

5.5. El tratado de paz con Inglaterra de 1482

5.5.1.Antecedentes lejanos

Desde la guerra de sucesión, Francia se declaró enemiga irreconciliable de Castilla. Castilla tenía que buscar aliados tradicionales de los vascos y éstos fueron los ingleses. Pero en 1476 varios marinos vascos embarcados en un navío inglés procedente de Londres y con destino a Gipuzkoa tomaron por la fuerza el mando, degollaron a la tripulación y la saquearon. Castilla y los guipuzcoanos no podían soportar un desacato tal flagrante a su política internacional. El 2 de julio de 1477 una real cédula dada en Medina del Campo comisionaba al bachiller Jofre de Sasiola como juez exclusivo para el ámbito vasco, incluyendo a Bizkaia, para que con la colaboración del corregidor del Señorío impartiera justicia contra los corsarios vascos.

Se ve que aprovechando el desconcierto de la guerra atlántica entre castellanos y franceses, habían comenzado a menudear en estos mares del Golfo de Vizcaya naos bretonas y con su entrada había crecido el desconcierto del pillaje y del corsario. Castilla tenía que hacer respetar la paz y tregua con Inglaterra ya firmada a finales de 1474, más necesaria todavía durante la guerra de sucesión castellana que conllevaba el enfrentamiento con Francia y que ahora tras terminar la guerra amenazaba con la inestabilidad corsaria de los propios navíos vascos. En estas cruciales circunstancias dos notables vascos (los mejores conocedores del Atlántico norte) van a ser los que establecerán las relaciones diplomáticas con Inglaterra y con Francia. Estos eran Jofre de Sasiola y Juan de Gamboa.

Jofre de Sasiola debió estar presente en la confirmación de los privilegios guipuzcoanos hecha por los embajadores de la reina Isabel en las Juntas de Azkoitia celebradas del 2 al 15 de enero de 1475. En agosto de 1477 era embajador de Fernando el Católico en Inglaterra como lo dice la real cédula "fasta quel bachiller Sasola my embaxador que hera en Ynglaterra vino". El 2 de julio de 1477 y desde Medina del Campo, Fernando el Católico había dado poderes al bachiller Jofre de Sasiola para entender de los robos de que se quejaban los embajadores ingleses. El 9 de agosto de ese mismo año una real orden mandaba encarcelar a tres marineros que habían asesinado a la tripulación del buque inglés. (Recalde-Orella, nº 80). Y el 6 de abril de 1478 y desde Sevilla, los Reyes Católicos escribían al corregidor de Gipuzkoa para que se permitiera a Juan Migueles de Lorreta, vecino de Mutriku, ir a Inglaterra si daba fianzas (Recalde-Orella, nº 83).

5.5.2. Antecedentes inmediatos

Una real cédula dada en Barcelona el 3 de setiembre de 1481 anunciaba la política de la Provincia de Gipuzkoa siempre en consonancia con la de los Reyes Católicos. En esta real cédula los Reyes Católicos escribían a la Junta y a los procuradores de la Provincia dando permiso para concertar paces con Inglaterra. Decían textualmente:

"Don Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de las Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de Algarbe, de Algeciras, de Gibraltar, Conde y Condesa de Barcelona y Señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y Cerdaña, Marqueses de Orestain y de Gociano, a vosotros Junta y procuradores de las solariegas, hidalgas y nobles villas y lugares de nuestra Noble y fiel provincia de Guipuzcoa, salud y gracia.

Sabed que hemos visto vuestra peticion que sellada con vuestro sello y signada de Martin Lopez nos enviasteis con Domenjon González de Andia, nuestro fiel escribano de la misma provincia y con el bachiller Pedro de Vicuña y Juan Miguel de Carcayo y Ochoa de Vergara.

"Por la qual nos embiastes fazer relaçion, que por rason del asiento de la pas que el rey Don Enrique nuestro hermano que aya Santa Gloria fizo con el Rey de Inglaterra nuestro muy caro e muy amado primo, Vosotros desis que teneis fecho cierto asiento de pas con el dicho Rey de Inglaterra, para que los tratantes de cada parte de los dichos nuestros Reynos e del dicho reyno de Inglaterra puedan andar e anden seguros, e que los dannos que de la una parte a la otra, e de la otra a la otra se fizieren sean satisfechos e pagados. El qual dicho asiento agora como de nuevo desis que queriades faser, e para ello nos enbiastes suplicar que nos plugiese mandar vos dar nuestra liçençia para que guardando en todas cosas nuestro serviçio, pudiesedes fazer vuestra contrataçion e capitulaçion con el dicho Rey de Inglaterra e con sus embaxadores, solamente para que los dichos tratantes de la una parte e de la otra puedan andar e anden seguros e los que fueren dannificados sean satisfechos e pagados. E fazer sobre ello quales quier obligaçiones, contratos e escripturas que menester fueren guardando commo dicho es en todo nuestro serviçio"...

Y Nos visto que vuestra súplica es justa y conveniente al servicio y bien común de dicha provincia, lo hemos aprobado y hemos mandado dar y hemos dado esta nuestra carta en cuya virtud os damos licencia y facultad para ahora y en adelante mientras subsistiere nuestra voluntad podais asentir y capitular con dicho Rey de Inglaterra o consus embajadores cualesquiera contratos y capítulos con cualesquiera obligación y escrituras que fueren necesarias.

E otro sy queremos e mandamos que cada e quanto vos enbiaremos mandar que non useis mas de la dicha contrataçion e asiento, que asy fisieredes con el dicho Rey de Inglaterra o con sus embaxadores, que asy lo guardedes e pongades en obra commo vos lo enbiaremos mandar". (AGG. Secc. 1, Negociado. 13, Legajo. 4. Recalde-Orella, nº 96).

Corroborando esta línea política es la carta real firmada en Barcelona el 16 de septiembre de 1481 y dirigida al Rey de Inglaterra.

"Serenisimo Rey nuestro carisimo y amantisimo pariente. Nos el rey de Castilla, de Aragon, de León, de Sicilia, etc. Os saludamos muy espresivamente como a quien amamos y apreciamos mucho y para quien quisieramos tanta felicidad, honor y salud como deseamos para nos mismo.

Serenisimo Rey.

Sabemos por los pilotos y capitanes de barcos de la Provincia de Guipúzcoa con cuanta benebolencia los tratais y tratasteis mirando por ellos y por sus cosas, mandando que se les suministren viatuallas y demas cosas necesarias. Con el mismo afecto deseamos tratar vuestras cosas, cuando el caso lo exigiere para pagar una deuda de amistad y cumplir los pactos que median entre Vos y Nos, para lo que siempre estamos dispuestos cuantas veces recurrieren a Nos y para que sea observada en todo la amistad que hay entre Vos y Nos, se nos suplico por Domenjon González en nombre de la sobredicha provincia diesemos nuestra licencia a los indicados de ella para arreglar, concertar pactar ciertas cosas que convienen al bien y provecho de vuestros súbditos y de los mios y a la conservación de la paz y amistad, de modo que los traficantes de una y otra parte puedan acudir seguros, los malhechores sean castigados y los daminificados queden satisfechos; a lo que Nos y la Serenisima Reyna nuestra amantisima y carisima esposa, proveemos bajo cierta forma según lo que os comunica el portador de las presentes.

Por tanto os rogamos que trateis en adelante a los mencionados de la citada provincia con el mismo afecto y voluntad que hasta ahora, teniendolos tanto en general como en particular recomendados especialmente lo que también haremos Nos con vuestros súbditos y con vuestras cosas siemrpe que se presentare la ocasión pues nuestra voluntad es que aquellas cosas que por ellos hubieren sido establecidas y concertadas sobre dicha paz, salvo nuestro servicio, sean observadas y cumplidas por los mismos según lo que hemos manifestado verbalmente a vuestro servidor Arnaldo Trussell y mas extensamente os informará de nuestros deseos el portador de las presentes a quien enviamos con este objeto y Nos servirá de honra el que os hable de parte nuestra. Os rogamos que tengais confianza en lo que os diga.

Serenisimo Rey, nuestro carisimo y muy amante pariente, la Trinidad Santísima sea vuestra continua protectora.

Dada en Barcelona a diez y seis de Setiembre de mil cuatrocientos ochenta y uno. Yo el Rey.

Con esta misma fecha escribía Fernando el Católico a Eduardo IV de Inglaterra agradeciendo la acogida dada a los de Gipuzkoa y le decía:

"e para que sea observado en todo la amistad que hay entre vos y nos, se nos suplico por Domejon Gonzales en nombre de la sobredicha Provincia, diesemos nuestra licencia a los indicados de ella para arreglar concertar y pactar ciertas cosas que convienen al bien y provecho de vuestros subditos y de los mios y a la conservacion de la paz y amistad de modo que los traficantes de una y otra parte puedan andar seguros, los malhechores sean castigados y los damnificados queden satisfechos...". Recalde-Orella, nº 97.

Pero el protagonismo de esta tregua internacional va a residir en las Juntas Particulares de Usarraga reunidas del 19 al 23 de octubre de 1481, ya que en estas Juntas se preparó el convenio, se enviaron los procuradores a los reyes de Castilla y se perfiló el acuerdo entre la Provincia y el reino de Inglaterra. Dicen así las actas de estas Juntas:

"Y por cuanto concedimos ciertos capitulos a una con el Maestro Bernardo de la Torre y Arnaldo Trusel, embajador del dicho Señor Rey de Inglaterra y ellos con nosotros para la conservación de la quietud y amigable contratación de una y otra parte por tanto acordamos y condesamos lo que hicimos, nombramos y constuimos nuestros procuradores con suficiente y amplio poder y de los habitantes de toda la dicha provincia, villas y lugares a Sebastián de Olazabal, bachiller, Juan de Aymnes y Martin de Pedro de Pereastegui y a Juan de Antonio de Guithertegui a todos y a cada uno de ellos "in solidum" de tal modo que el dicho Sebastian de Olazabal se halle en ello. Para que por nos y en nuestro nombre puedan presentar y presenten ciertos capítulos concedidos en las precedentes por Nos con nuestro sello y corroborados por Domenjon González de Andia nuestro escribano fiel, guarda sellos, ante dicho Señor Rey de Ynglaterra o ante aquellos a quienes su Alteza disputare para esto.

Y para que puedan obligar y obliguen a la sobredicha provincia y a las villas y lugares de la misma a la observancia de los espresados capítulos bajo la pena en ellos contenida u otra mayor o menor.

Y para que si viesen que sera conveniente puedan añadir, disminuir, corregir y emendar dichos capítulos o hacer y conceder otros de nuevo, bajo las penas, vínculos, obligaciones, sumisiones, firmezas que bien les parecieren de manera que dicho Señor Rey de Inglaterra o los que en su nombre fueren delegados para esto por su Alteza con poder bastante, concedan los mismos capitulos y bajo las mismas penas, obligaciones y sumisiones en la misma forma en que nuestros dichos procuradores los concedieron. Y para pedir la emienda y satisfacción de los daños causados por los súbditos del espresado Señor Rey de Inglaterra y por cualquiera de estos a los vecinos de dicha provincia y a cualquiera de estos.

Y para convenir y componer sobre aquellos y cualquiera de ellos.

Y para recibir y recuperar las cosas que se les dieren en su enmienda y satisfacción.

Y para dar y conceder carta de pago de lo que recibieron y para todas aquellas cosas que vieren convenientes y conducentes a la quietud y a la amistosa y pacificada contratación de los súbditos de dicho Señor Rey de Inglaterra con los dichos de la sobredicha provincia.

Y la facultad completa y suficiente que para esto tenemos la misma damos y concedemos a dichos nuestros procuradores y a cada uno de ellos, de modo que según queda manifestado, alcance también al citado Bachiller Sebastián de Olazabal.

Y para tener por firme, ratificado, acepto, estable y valedero todo lo que hicieren, trataren y firmaren dichos nuestros procuradores y cada uno de ellos en unión con el indicado Bachiller Sebastián de Olazabal, obligamos los bienes de la citada provincia y los de sus villas, lugares y habitantes, relevando a dichos nuestros procuradores de toda obligación de satisfacer y para que esto se tenga por cierto, seguro y firme concedemos esta carta-poder al autodicho Domenjon Gonzalez de Andia nuestro fiel secretario sellada con nuestro sello.

Hecha y concedida en dicho lugar de Usarraga a 20 de octubre de 1481 en presencia con autorización y por mandato de la Junta y procuradores de la mencionada provincia de Guipuzcoa. Domenjon.

El día 23 de octubre se redactó igualmente en Juntas Particulares de Usarraga una carta al rey con la designación de los procuradores elegidos para firmar el convenio internacional.

"Altisimo, esclarecidisimo y muy poderoso Príncipe, Rey y Señor. Los humildes servidores de vuestra alteza, procuradores y gobernadores de la Noble y Leal Provincia de Guipúzcoa que estamos coadunados en Junta en el lugar acostumbrado de Usarraga con humildisima y debida reverencia besamos vuestras regias manos y nos encomendamos a vuestra excelsa dominación. Plázcale saber que a vuestra alteza enviamos a Sebastián de Olazabal bachiller, nuestro presidente, Juan de Aymnes, Martín Pedro de Percastegui y Juan Antonio de Guiliztegui, nuestros hermanos por algunas coas conducentes al servicio de Dios, del Rey y de la Reyna, nuestros Señores y de vuestra Alteza, a la conservación de las anteriores inteligencias y a la quietud y a la amigable negociación y trato entre los súbditos de vuestra alteza y entre los habitantes de esta dicha provincia, previa la licencia a nosotros concedida para estas y otras coas por sus altezas.

Y puesto que, Poderosisimo Señor, hemos tenido vuestras platicas acerca de estas y otras cosas con Bernardo de la Torre y Arnaldo Trusel y las explanarán nuestros sobredichos mensajeros a vuestra alteza, no decimos mas, salvo que suplicamos a vuestra real Magestad tenga a bien darles crédito y mandar que se cumplan las cosas justas que pudieren de vuestra parte en lo que vuestra alteza hara un servicio a Dios, placer a nuestros sobredichos Soberanos y singular merced a nosotros.

Serenisimo y poderosisimo Señor, el omnipotente conserve y guarde la vida y el estado Real de Vuestra Alteza muchos y prósperos años como desea vuestro corazon real para su Santo Servicio. En nuestra Congregación de Usarraga a 23 de octubre de 1481 para que se acrediten los presentes hemos mandado y hecho por orden de la Junta sellarlas con nuestro sello y refrendarlas por nuestro fiel secretario. Domenjón.

Del mismo modo, conocemos la carta de procuración inglesa para los embajadores:

"Eduardo por la gracia de Dios, rey de Inglaterra y Francia y de Irlanda a todos los que vieren las presentes, salud.

Habiéndose hecho, intentado y observado en años anteriores algunas ligas, abstinencias de guerras y ciertas inteligencias amistosas entre Nos y nuestros coaligados y súbditos por un parte y por otra entre los habitantes y moradores de la noble y leal provincia de Guipuzcoa, las cuales deseamos y ansiamos que no solo sean observadas en lo sucesivo sino también ampliadas. Plenisimamente confiando en la fidelidad, circunspección y destreza de nuestros amados y fieles consejeros, los doctores en leyes Roberto Morton, guarda-sellos de nuestra Cancillería, Juan Coke, oficial segundo de nuestro sello privado y Enrique Ayneswoth.

Hacemos, constituimos y nombramos por las presentes a los mismos nuestros verdaderos e indubitados procuradores y Diputados especiales.

Les damos y concedemos a ellos y a dos de ellos, poder general y mandato especial para que en nuestro nombre y por Nos y nuestros aliados y súbditos en unión con los discretos y providos varones el Bachiller Sebastián de Olazabal, Juan de Aynnes y Martín Pedro de Pereaztegui, procuradores, diputados, oradores y comisarios de la provincia de Guipúzcoa, de sus villas, lugares y habitantes comuniquen, traten, convengan, concierten y resuelvan sobre y acerca de las treguas, abstinencias de guerras, ligas, alianzas y otras inteligencias amistosas y sobre y acerca de mutua comunicación e intervención mercantil que deben observarse entre los súbditos y moradores de una y otra parte así como sobre la corrección y enmienda de los atentados de aquí y de allí contra la fuerza y efecto de tales inteligencias, todo según los modos, condiciones y formas lo mejor que entre ellos pudieren concertarse. Y para ejercer, hacer y espedir todas las demás cosas que fueren necesarias o de cualquier modo oportunas para lo predicho o lo tocante a ello, aunque las tales cosas sean de aquellas que para sí exigen mas un mandato especial.

Prometiendo con buena fe y bajo mi palabra de Rey, tener perpetuamente por valedero acepto y estable cuanto dichos Roberto, Juan y Enrique o dos de ellos hubieren tratado, convenido, concertado y resuelto en orden a las cosas susodichas o a alguna de ellas, empeñando e hipotecando todos nuestros bienes presentes y futuros.

En testimonio de lo cual hicimos despachar estas nuestras letras patentes. Testigo. Yo mismo en Westmonasterio a 22 de febrero año vigesimo primero de nuestro Reynado.

Por el mismo rey.

En fe y testimonio de todo lo cual hemos sellado con nuestros sellos las presentes letras concluidas sobre este objeto.

Dado en Londres a 9 de marzo año del Señor según el computo de la Iglesia Anglicana mil cuatrocientos ochenta y uno.

AGG. JD IM 1/13/4.

cfr. también en Libro de los Bollones, fol. 163 v.; cfr. T. RYMER: Foedera, XIII, part. III, pag. 119.

cfr. A. de la Torre: Documentos, 1969, I, 174.

5.5.3. El convenio internacional de 1482

Los trámites previos dieron como resultado la firma del convenio internacional de 1482. Veamos la copia del pacto entre Gipuzkoa e Inglaterra.

"Sepan todos y cada uno de los que vieren estas letras, que por las presentes nosotros el bachiller Sebastian de Olazabal, Juan Ayunes y Martín Pedro de Percástegui, nombrados para lo infraescrito, procuradores, diputados, oradores y comisarios de la Provincia de Guipuzcoa, de sus villas, lugares y habitantes, constituidos suficiente y legitimamente tratando y comunicando con los honorables varones Roberto Morton, guarda-sellos de la Cancilleria del Rey de Ynglaterra, sir Juan Coke oficial segundo del sello privado del mismo señor Rey y Enrique Aynesworth, doctores en leyes, diputados comisionados y procuradores de dicho señor Rey de Ynglaterra; por fin hemos arreglado, convenido, concertado y resuelto los puntos infraescritos con los mismos y ellos con nosotros en virtud de letras así de nuestros señores el rey y la Reyna de Castilla, de Leon, de Aragón y de la Provincia antendicha como del dicho serenisimo Rey de Ynglaterra...

Según lo contenido en los artículos infraescritos, salvas siempre las alianzas y otras inteligencias de paz y amistad contratadas anteriormente entre la reina de Castilla y la de Ynglaterra, las que no queremos que sean derogadas en cosa alguna por lo abajo estipulado.

En primer lugar habrá en lo sucesivo buena y firme alianza, abstinencias de guerras e intelligencias amistosas, tanto por tierra como por mar y aguas dulces entre el antedicho serenísimo Rey de Ynglaterra por sí, sus herederos, sucesores, vasallos, aliados, súbditos, reynos, Estados, tierras y señorios, sean los que fueren, por una parte y por la otra entre los Nobles y Probos varones gobernadores todos y cada uno de los habitantes de dicha Provincia de Guipuzcoa por sí, sus herederos, sucesores, tierras, pertenencias, señorios, villas y lugares, qualesquiera que fuesen de modo que los hombres de una y otra de las partes dichas anteriormente se tratarán mutua y amistosamente en todos los lugares y esto por espacio de diez años completos desde el día inmediato al de la fecha de las presentes, a no ser que el dicho señor Rey de Ynglaterra avisare con seis meses íntegros de anticipación al señor Rey de Castilla que no quiere continuar por mas tiempo en esa alianza, abstinencia o al contrario que el señor rey de Castilla avisare con igual antelación de seis meses al señor Rey de Ynglaterra que los hombres de la antedicha Provincia no quieren del mismo mdo abservar por más tiempo tal liga y abstinencia.

Yten que durante las ligas, abstinencias e inteligencias referidas podrán los hombres de la una parte acercarse libremente a las tierras, países, pueblos y lugares de la otra, y allí tratar y comerciar, comprando, vendiendo, comunicando y ejerciendo otro qualquier tráfico con los hombres de qualquiera nacion que se hallen a la sazon del mismo modo que a ellos se les permitiera en los países de ellos, salvos siempre los derechos y costumbres concedidas desde tiempo antiguo hasta el presente a las ciudades, villas y lugares y usadas por ellos.

Yten se ha convenido, concertado y resuelto que por medio de edictos o pregones que han de hacerse sin dilación en todos los puertos de una y otra parte...con los bienes públicos de la tal villa, pueblo o puerto. Y del mismo modo en todo y por todo, el señor Rey de Ynglaterra por su parte hará que se cumpla y ejecute en los súbditos suyos que atentaren algo contra estas treguas e inteligencias.

También se convino, concertó y resolvió que si durante las sobredichas inteligencias sucediese que se concedan algunas represalias por una supuesta falta de justicia por el Prícipe de cualquiera de los dos Reinos citados contra los hombres o súbditos del otro Príncipe a causa de algunos atentados que no conciernan originalmente a los hombres de aquella Provincia, no permitirá el señor de Ynglaterra que las represalias a las personas o casas de los hombres de dicha Provincia ni los de la antedicha Provincia de Guipuzcoa consentirán las represalias que el Rey de Castilla tal vez haya de conceder contra los ingleses en los lugares e puertos de la misma Provincia o en otra parte en las personas y cosas de los ingleses de cualquier modo que se manden ejecutar.

Yten se convino, concertó y resolvió que los oradores, delegados y procuradores de dicha Provincia de Guipuzcoa procurarán y obtendrán antes de la fiesta próxima de la Natividad del Señor la aprobación, rectificación y confirmación de todas y cada una de las cosas precedentes por medio de letras de los serenísimos Príncipes los señores Rey y Reina de Castilla y las de esta Provincia de Guipuzcoa, que transcribirán y remitirán estas mismas letras selladas con sus grandes sellos antes de la fiesta sobredicha al Ilustrisimo señor Rey de Ynglaterra. Transmitidas y libradas estas el señor Rey de Ynglaterra por su parte dará y librará o espedirá sin dilación ni dificultad alguna sus letras conformes y seguientes.

Y nosotros los antedichos oradores comisionados Juan y Martín, prometemos, damos palabra y ofrecemos que dichos nuestros señores todos y cada uno de los moradores y habitantes de la citada Provincia en la parte que concierna a cualquiera de ellos, observarán, harán y cumplirán plena y fielmente todas y cada una de estas cosas y que no se opondrán a ellas".

Recalde-Orella, nº 97.

Igualmente nos consta el texto de la confirmación que fue firmada en Westminster el 22 de febrero de 1482 y ratificada en Londres el 9 de marzo por el rey de Inglaterra.

5.5.4. El protagonismo de las Juntas de Usarraga

En la reunión celebrada el 9 de marzo de 1482, la Junta de Usarraga comunicó el tratado internacional firmado entre la Provincia e Inglaterra.

"Sepan todos y cada uno de los que vieren estas letras, que por las presentes nosotros el Bachiller Sebastián de Olazabal, Juan Aymes y Martín Pedro de Percastegui, nombrados para lo infraescrito, procuradores, diputados, oradores y comisarios de la provincia de Guipuzcoa, de sus villas, lugares y habitantes constituidos suficiente y legitimamente tratando y comunicando con los honorables varones Roberto Morton, Guarda sellos de la Cancilleria del Rey de Inglaterra, sir Juan Coke, oficial segundo del sello privado del mismo Señor Rey y Enrique Aynsworth, doctor en leyes, diputados, comisionados y procuradores dicho Señor Rey de Inglaterra, por fin hemos arreglado, convenido, concertado y resuelto los puntos infraescritos con los mismos y ellos con nosotros en virtud de letras así de nuestros Señores el Rey y la Reyna de Castilla, de Leon, de Aragón y de la provincia ante-dicha, como del dicho Serenisimo Rey de Inglatera el tenor de estas letras se describe más abajo.

Según lo contenido en los artículos infraescritos, salvas siempre las alianzas y otras inteligencias de paz y amistad contratadas anteriormente entre la Reyna de Castilla y la de Inglaterra, las que no queremos que sean derogadas en cosa alguna por lo abajo articulado.

En primer lugar habrá en lo sucesivo buena y firme alianza, abstinencias de guerras e inteligencias amistosas, tanto por tierra como mar y aguas dulces, entre el antedicho Serenisimo Rey de Inglaterra por si, sus herederos, sucesores, vasallos, aliados, súbditos, Reynos, Estados, tierras y Señoríos, sean los que fueren, por una parte y por la otra los nobles y probos varones gobernadores, todos y cada uno de los habitantes de dicha provincia de Guipuzcoa por si, sus herederos, sucesores, tierras, pertenencias, Señoríos, villas y lugares cualquiera que fueren de modo que los hombres de una y otra de las partes dichas anteriormente se tratarán mutua y amistosamente en todos los lugares y esto por espacio de diez años completos desde el día inmediato al de la fecha de las presentes, a no ser que el dicho Señor Rey de Inglaterra avisare con seis meses integros de anticipación al Señor Rey de Castilla que no quiere continuar por mas tiempo en esa alianza y abstinencia o al contrario que el Señor Rey de Castilla avisare con igual antelacion dentro de los seis meses al Señor Rey de Inglaterra que los hombres de la antedicha provincia no quieren del mismo modo por mas tiempo tal liga y abstinencia.

Item que durante las ligas, abstinencias e inteligencias referidas , bien podrán los hombres de una parte acercarse libremente a las tierras, paises, pueblos y lugares de la otra y alli tratar y comerciar, comprando, vendiendo, comunicando y ejerciendo otro cualquier tráfico con los hombres de cualquiera nación que se hallen a la sazón, del mismo modo que a ellos se les permitiera en los paises de ellos, salvos siempre los derechos y costumbres concedidas desde tiempo antiguo hasta el presente a las ciudades, villas y lugares y usadas por ellos.

Item se ha convenido, concertado y resuelto que por medio de edictos y pregones que han de hacerse sin dilación en todos los puertos de una y otra parte, se mandará que ninguna nave armada salga al mar antes que los dueños o capitanes de ella den a los presidentes o comandantes de tales puertos y lugares las seguridades suficientes de que nada se atentará por los hombres de aquella nave contra la forma y efecto de las ligas, abstinencias e inteligencias susodichas y si aconteciere que durante las citadas ligas, abstinencias e inteligencias se atente (lo que Dios no permita) algo en contrario si los malhechores esten ausentes o no puedan para al instante tan pronto como las letras del Serenisimo Señor Rey de Inglaterra certifiquen que tal daño se ha hecho, harán que se satisfaga a los daminificados con los bienes de los fiadores o si los fiadores se hallaren incapaces de pagar, entonces con los bienes de los gobernadores de la villa, pueblo o puerto de donde tales malhechores salieren con las naves y no pudiendo pagar dichos Señores Gobernadores, estos harán dar una satisfacción completa a los damnificados con los bienes publicos de la tal villa, pueblo o puerto y del mismo modo en todo y por todo el Señor Rey de Inglaterra por su parte hará que se cumpla y ejecute en los súbditos suyos que atentaren algo contra estas treguas e inteligencias.

También se convino, concertó y resolvió que si durante las sobredichas inteligencias sucediere que se concedan algunas represalias por una supuesta falta de justicia por el Príncipe de cualquera de los dos reinos citado contra los hombres o súbditos del otro Príncipe a causa de algunos atentados que no conciernan originalmente a los hombres de aquella provincia, no permitirá el Señor de Inglaterra que las represalias concedidas por él contra los españoles sean extensivas a las personas o cosas de los hombres de la dicha provincia, ni los de la antedicha provincia de Guipúzcoa consentiran las represalias que el rey de Castilla tal vez haya de conceder contra los ingleses en los lugares o puertos de la misma provincia o en otra parte en las personas y cosas de los ingleses de cualqueir modo que se mande ejecutar.

Item se convino concertó y resolvió que los oradores y procuradores y delegados de dicha provincia de Guipúzcoa procurarán y obtendrán antes de la fiesta próxima de la Natividad del Señor, la aprobación, rectificación y confirmación de todas y cada una de las cosas precedentes por medio de los Serenisimos Príncipes los Señores Rey y Reyna de Castilla y las de esta provincia de Guipúzcoa que transcribirán y remitirán estas mismas letras selladas con sus grandes sellos antes de la fiesta sobredicha al Ilustrisimo Señor Rey de Inglaterra, transmitidas y libradas estas, el Señor Rey de Inglaterra por su parte dará y librará o expedirá sin dilación ni dificultad alguna sus letras conformes y semejantes.

Y nosotros los antedichos Oradores, comisionados, procuradores y mensageros, Sebastián, Juan y Martín, prometemos, damos palabra y ofrecemos que dichos nuestros Señores y todos y cada uno de los moradores y habitantes de la citada provincia en la parte que concierna a qualquiera de ellos, observarán, harán y cumplirán plena y fielmente todas y cada una de estas cosas y que no se opondrán a ellas".

AGG. JD. AIM, 700.

5.5.5. Conclusión

Se constata que los embajadores ingleses Arnalt Trusell y Bernalt de la Forse junto con los embajadores de Gipuzkoa el bachiller Sebastián de Olazabal, Juan de Ayunes o Amines, Martín Pérez de Percaztegui y Juan Antonio de Guillistegui habían concertado el tratado que ahora se confirmaba. Se trataba de un acuerdo de libre comercio entre Inglaterra y Gipuzkoa en el que constaba que toda nave armada antes de su salida a la mar había de dar suficientes fianzas con las cuales en caso de convertirse en agresora se cubrirían los daños causados por ella, haciendo corresponsables a los vecinos de los dueños de la nave.

Fausto Arocena valorando esta acción y la actuación de la Provincia señala que este tratado internacional firmado por los procuradores y embajadores del rey inglés y los procuradores de la Provincia de Gipuzkoa reunidos en las Juntas Particulares de Usarraga como el recnocimeinto del más alto grado de autonomía de la Provincia de Gipuzkoa.

La Provincia actuó con el conocimiento de la Corte de los Reyes Católicos y con el refrendo último por parte de ambas cortes de lo acordado por los embajadores. Pero el protagonismo de la Provincia y de sus embajadores fue del más alto nivel. No fueron estos embajadores con unas directrices políticas o mercantiles impuestas por la Corona de España, sino que tuvieron la plena confianza y la plena responsabilidad de que las embajadas realizadas y los pactos acordados serían refrendados al más alto nivel.

Dado el visto bueno de la Corona de España, la Provincia de Gipuzkoa y sus embajadores actuaron con plena autoridad, sin necesidad de consultas intermedias y sin llevar únicamente una potestad "dativa". Los Reyes de Castilla y de Aragón responsabilizaron a la Provincia de Gipuzkoa siendo como era la principal interesada en llevar a buen puerto las conversaciones y los pactos, de llevar en ese momento adelante como sujeto activo la política internacional.

6. Bibliografía

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ESTEVEZ, X. "Vascos y portugueses a finales del siglo XV: La Actuación vasca en la guerra de sucesión (1474-1479)" El Pueblo Vasco en el Renacimiento (1491-1521). Bilbao, 1994, págs. 331-381.

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