Boletín Oficial de Gipuzkoa

Número 251 Fecha 31-12-2004 Página 24507

7 ADMINISTRACION MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA
Aprobación definitiva del acuerdo de modificación de ordenanzas fiscales año 2005

AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA

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Transcurrido el período de información pública regulado por el artículo 16.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y resueltas las alegaciones presentadas, se han elevado a firmes y definitivos los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal en sesiones celebradas los días 4 y 25 de noviembre de 2004, de las Ordenanzas reguladoras de la exacción de diversos tributos de carácter municipal, con efectos a partir de 1 de enero del 2005 cuyos textos son del siguiente tenor:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

CAPITULO I

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1.  El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en el Término Municipal de Zumaia.

2.  Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:

a)  De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b)  De un derecho real de superficie.

c)  De un derecho real de usufructo.

d)  Del derecho de propiedad.

3.  La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

4.  En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

Artículo 2.

A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

a)  El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

b)  Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

1.  Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2.  Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3.  Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

Artículo 3.

A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

a)  Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

b)  Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.

CAPITULO II

EXENCIONES

Artículo 4.

1.  Estarán exentos los siguientes inmuebles.

a)  Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres.

b)  Los comunales propiedad de los Municipios y los montes vecinales en mano común. Asimismo, estarán exentos los bienes que sean propiedad de:

1.  El Ayuntamiento de Zumaia o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por el Ayuntamiento de Zumaia, siempre que estén enclavados en el término municipal de Zumaia.

2.  Las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades.

En los casos 1 y 2 anteriores, para que sea aplicable la exención, los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público y no encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular de la concesión administrativa sea una Asociación sin animo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.

c)  Los de la Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

2.  Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a)  La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate.

Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

b)  Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

c)  Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

d)  Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

e)  Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento o que formen parte de un conjunto monumental, a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio.

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como sea inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.

f)  Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 1.202,02 euros.

g)  Los bienes propiedad de la Universidad Pública que estén afectos al cumplimiento de sus fines y los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

Para la aplicación de las exenciones previstas en este apartado 2, los interesados deberán solicitarlo de forma previa al Ayuntamiento.

Las exenciones que se concedan surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.

CAPITULO III

SUJETO PASIVO

Artículo 5.

1.  Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2.  Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

El Ayuntamiento de Zumaia repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

CAPITULO IV

BASE IMPONIBLE

Artículo 6.

1.  La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2.  Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Artículo 7.

1.  El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.

2.  Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.

3.  Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.

Artículo 8.

1.  El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones.

2.  El valor de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales.

Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas.

Asimismo, se tendrán en cuenta, a los efectos del presente apartado, las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que forman parte indisociable de su valor y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción; para la de aquellos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento.

En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento, pero no la hipotética aplicación de medios extraordinarios.

No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características del Municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.

3.  El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las normas contenidas en el apartado 3 del artículo anterior, en la medida que lo permita la naturaleza de aquellas.

Artículo 9.

Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del de la Norma Foral 12/1989, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, según los casos, en los términos previstos en el, y de la anteriormete citada Norma Foral, respectivamente.

Artículo 10.

Los Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.

Artículo 11.

1.  La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 7 y 8 de la Norma Foral 12/1989.

2.  La Diputación Foral de Gipuzkoa elaborará las correspondientes ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.

Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos, tres o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.

3.  De las ponencias de valores la Diputación dará audiencia al Ayuntamiento de Zumaia a fin de que en el plazo máximo de 15 días informe lo que estime procedente.

A la vista del informe del Ayuntamiento de Zumaia, la Diputación Foral de Gipuzkoa resolverá lo que estime oportuno.

4.  Las ponencias de valores serán aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sometidas, posteriormente, a exposición pública por un plazo de 15 días, durante el cual los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo ante la Diputación Foral o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral. Dichas reclamaciones no suspenderán la ejecutoriedad del acto.

La aprobación y apertura de la exposición pública serán anunciadas en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y por edictos del Ayuntamiento de Zumaia, antes del día uno de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deben surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas.

5.  A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.

Los actos de fijación de los valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa, de la zona o subzona catastral, del valor de repercusión del suelo y el coste de construcción, la identificación de los coeficientes correctores aplicados, la superficie de los inmuebles a efectos catastrales, la antigüedad y destino del local. Así mismo, se hará referencia al coeficiente de ponderación RM previsto en el procedimiento para la determinación del valor catastral, que en cada caso esté vigente y sea aplicable.

6.  Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.

Artículo 12.

1.  Los valores catastrales se modificarán por la Diputación Foral de Gipuzkoa, de oficio o a instancia del Ayuntamiento de Zumaia, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias substanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.

2.  Tal modificación requerirá, inexcusablemente, la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes, en los términos previstos en el artículo anterior.

3.  Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 2 de la Norma Foral 12/1989.

4.  Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior.

Artículo 13.

Los valores catastrales fijados a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios podrán actualizarse mediante la aplicación de coeficientes aprobados por Norma Foral.

Dichos coeficientes deberán tenerse en cuenta cuando se fijen nuevos valores catastrales para aquellos bienes inmuebles que hayan sufrido alteraciones de orden físico o jurídico respecto de los datos obrantes en el correspondiente Catastro Inmobiliario aplicándose, a tal efecto, los coeficientes establecidos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores hasta la fecha de fijación de los nuevos valores.

CAPITULO V

CUOTA, DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 14.

1.  La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2.  La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que, en su caso, se prevean en esta Ordenanza.

3.  El tipo de gravamen será el que se indica en el anexo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 15.

Se establecen las siguientes bonificaciones:

1.  Para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado: Bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras.

2.  Una bonificación de la cuota íntegra del impuesto durante un período de tres años a las viviendas de protección oficial de nueva construcción, así como a los garajes y trasteros vinculados a las mismas, en proyecto y registralmente, una vez que se otorgue la calificación definitiva.

3.  Se establece la siguiente escala de bonificaciones de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, y además cumplan los requisitos que se indican:

a)  Un 50% para la familias numerosas con 3 hijos.

b)  Un 70% para las familias numerosas con 4 hijos.

c)  Un 90% para las familias numerosas con 5 ó más hijos.

Los requisitos para acceder a la bonificación serán los siguientes:

a)  El sujeto pasivo del Impuesto deberá de tener la condición de titular de familia numerosa.

b)  Ningún miembro de la unidad familiar podrá ser propietario de otra vivienda.

c)  El valor catastral de la vivienda deberá ser igual o inferior a 120.000 €.

Documentación a presentar para acceder a la bonificación:

a)  Fotocopia del título de familia numerosa que se encuentre vigente en el momento de la solicitud.

b)  Fotocopia del Libro de Familia.

c)  Certificado de convivencia.

d)  Título de propiedad del inmueble.

e)  Fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior al de la solicitud.

f)  Declaración jurada del sujeto pasivo de que ningún miembro de la unidad familiar es propietario de otra vivienda.

Duración de la bonificación:

La bonificación tendrá efectos en el recibo que se emitirá en el año de la solicitud, debiendo de renovarse las solicitudes todos los años, en el plazo que se indica en el punto siguiente.

Plazo para la presentación de solicitudes de bonificación:

Las solicitudes de bonificación se presentarán durante el mes de enero de cada ejercicio, no admitiéndose solicitudes de fechas posteriores.

Artículo 16.

1.  El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2.  El período impositivo coincide con el año natural.

Artículo 17.

1.  En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Norma Foral General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2.  Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

CAPITULO VI

GESTION

Artículo 18.

1.  El Impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para el término municipal de Zumaia, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en el Ayuntamiento de Zumaia.

El padrón del Impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá, además, la referencia catastral y el número fijo. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.  Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar, en el Ayuntamiento de Zumaia en los plazos que reglamentariamente se determinen:

a)  En los casos de construcciones nuevas, deberán realizar las correspondientes declaraciones de alta.

b)  Cuando se produzcan transmisiones de bienes sujetos a este Impuesto, el adquirente deberá presentar declaración de alta junto con el documento que motiva la transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, el transmitente podrá presentar la declaración de baja con expresión del nombre y domicilio del adquirente, linderos y situación de los bienes, fecha de transmisión y concepto en que se realiza.

Si la transmisión está motivada por acto «mortis causa», el plazo que se establezca comenzará a contar a partir de la fecha en que se hubiera liquidado el Impuesto sobre Sucesiones, debiendo el heredero formular ambas declaraciones, de alta y de baja.

c)  Todas las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados.

3.  La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Norma Foral 12/1989, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el de esta Norma Foral, se podrá prescindir de este trámite cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria.

4.  Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

Artículo 19.

1.  Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento de Zumaia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 siguiente.

2.  En concreto, corresponde al Ayuntamiento de Zumaia la tramitación y liquidación de altas y bajas, exposición al público de padrones, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación, en su caso, de exenciones y, bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto.

3.  Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la elaboración y aprobación de las Ponencias de valores y la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, así como la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del Impuesto.

El Ayuntamiento de Zumaia colaborará con la Diputación Foral para la formación y conservación del Catastro.

Igualmente corresponde a la Diputación Foral la confección de los recibos cobratorios, así como la inspección catastral del Impuesto.

La concesión o denegación de las exenciones y bonificaciones previstas en la presente Ordenanza, requerirán, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.

Artículo 20.

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en el y de la Norma Foral 12/1989, se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 167 de la Norma Foral General Tributaria, siendo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones no suspenderá la ejecutoridad de los actos.

Artículo 21.

1.  Los padrones se confeccionarán por la Diputación, que los remitirá al Ayuntamiento de Zumaia.

2.  Una vez recibidos, el Ayuntamiento deberá axponerlos al público por término de 15 días para que los contribuyentes afectados puedan examinarlos y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas.

Artículo 22.

1.  Concluido el plazo de exposición al público y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la certificación del resultado de la misma para su aprobación.

2.  Una vez aprobado, se confeccionarán por la Diputación Foral los correspondientes recibos, que se remitirán al Ayuntamiento para proceder a su recaudación.

DISPOSICION FINAL

El acuerdo de modificación de ésta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 4 de noviembre de 2004 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor hasta que se acuerdo su derogación o modificación

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada con carácter definitivo el 30 de diciembre de 1989.

ANEXO

a)  En relación con los bienes inmuebles de naturaleza urbana, se establecen dos tipos de gravamen:

—Uno, de carácter general, del 0,1676 por 100.

—Otro, del 0,3695 por 100, para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario.

b)  En relación con los bienes inmuebles de naturaleza rústica se fija un tipo de gravamen del 0,6 por cien.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

CAPITULO I

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1.  El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en el término municipal de Zumaia de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.

2.  Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales, y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. Tampoco será considerado, a los mismos efectos, como actividad empresarial el servicio de alojamientos turísticos agrícolas que se declare como actividad complementaria a una actividad agrícola, ganadera o forestal.

A efectos de lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de ganadería independiente el conjunto de las explotaciones ganaderas que se alimenten fundamentalmente con alimentos y piensos no procedentes de la explotación.

Artículo 2.

1.  Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.  El contenido de las actividades gravadas se define en las Tarifas del Impuesto aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1993.

Artículo 3.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 4.

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1.  La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2.  La venta de los productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3.  La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4.  Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

CAPITULO II

EXENCIONES

Artículo 5.

1.  Están exentos del Impuesto:

a)  El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y las Entidades Municipales, así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.

b)  Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c)  Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 euros, en los términos previstos en el artículo 5.1 c) del Decreto Foral Normativo 1/1993.

d)  Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas de conformidad con la legislación vigente.

e)  Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral o de las Entidades Municipales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f)  Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g)  Las entidades a las que la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general reconoce el beneficio fiscal de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

h)  Las Asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro de Asociaciones correspondiente, que por realizar actividades de colaboración con el municipio sean declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.

La exención alcanzará a las actividades que constituyan su finalidad específica gravadas con cuota mínima municipal.

i)  Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

2.  Las exenciones previstas en las letras b), e), f) y h) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

CAPITULO III

SUJETO PASIVO

Artículo 6.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria siempre que realicen en el Término Municipal cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.

CAPITULO IV

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Decreto Foral Normativo 1/1993 y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen y los coeficientes y el índice previstos en esta Ordenanza.

Artículo 8.

1.  La Diputación Foral podrá establecer un Recargo Foral sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.  Dicho Recargo Foral se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas municipales modificadas, en su caso, por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 11.1 del Decreto Foral Normativo 1/1993 y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100.

3.  La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la Entidad que tenga atribuida la gestión de éste.

4.  El importe de la recaudación del Recargo Foral tendrá la consideración de recurso propio del Territorio Histórico y se ingresará en la Hacienda Foral de Gipuzkoa conforme a las condiciones y plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 9.

1.  Las Tarifas del Impuesto que fijan las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, son las que figuran como Anexos I y II del Decreto Foral Normativo 1/1993.

2.  Corresponderá a la Diputación Foral la exacción de las cuotas provinciales y especiales que fijen las Tarifas del Impuesto, siendo estas últimas aquellas que facultan para ejercer la actividad en más de una provincia.

Sobre las referidas cuotas provinciales y especiales no podrán establecerse el Recargo Foral regulado en el artículo 8 del Dectro Foral Normativo 1/1993, ni el coeficiente único ni el índice de situación, regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del decreto Foral Normativo 1/1993, respectivamente.

Artículo 10.

Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán modificar las Tarifas del Impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas.

Artículo 11.

1.  El Ayuntamiento de Zumaia incrementará las cuotas mínimas municipales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, mediante la aplicación de un coeficiente de ponderación, determinado en función del volumen de operaciones del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente será el que figura como anexo 1 de esta Ordenanza.

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este apartado, el volumen de operaciones del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Decreto Foral Normativo 1/1993.

2.  El Ayuntamiento de Zumaia incrementará las cuotas modificadas por aplicación del coeficiente regulado en el apartado anterior, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en su término municipal. Este coeficiente será el que se indica en el anexo 2.

3.  Además de los coeficientes regulados en los apartados anteriores, el Ayuntamiento de Zumaia podrá establecer sobre las cuotas modificadas por la aplicación de los anteriores coeficientes, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. La referida escala es la que figura como anexo 3 de la presente Ordenanza.

CAPITULO V

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 12.

1.  El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de este articulo.

2.  El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de meses existentes entre la fecha de comienzo de la actividad y el 31 de diciembre.

3.  En el caso de declaraciones de baja el periodo impositivo se extenderá desde el 1 de enero hasta la fecha en que se presente la declaración de baja. En este supuesto el Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y la cuota se calculará de forma proporcional al número de trimestres existentes entre el 1 de enero y la fecha de presentación de la declaración de baja.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación si la declaración de alta de la actividad y la declaración de baja, se producen dentro del mismo año natural. En este caso, se trasladará la fecha de baja al 31 de diciembre del mismo año.

La Administración tributaria podrá proceder de oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del Impuesto, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4.  Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

CAPITULO VI

GESTION

Artículo 13.

1.  El Impuesto se gestiona a partir de la Matricula del mismo. Dicha Matricula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias y, en su caso, del Recargo Foral. La Matricula estará a disposición del público en el Ayuntamiento de Zumaia.

2.  Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matricula en los términos establecidos en el apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) e i) del apartado 1 del artículo 5 del Decreto Foral Normativo 1/1993 no estarán obligados a presentar declaración censal de alta en la matrícula del impuesto.

Asimismo los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por el Impuesto y las formalizarán en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

3.  La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de la inspección tributaria o de la normalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevaran la modificación del Censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4.  Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14.

1.  A los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Decreto Foral Normativo 1/1993, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que no presenten declaración de estos impuestos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa estarán obligados a presentar una comunicación dirigida al órgano competente para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la mencionada exención. Dicha obligación será asimismo aplicable a los socios, herederos, comuneros o partícipes de las sociedades civiles y de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria.

A estos efectos, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que podrá presentarse por vía telemática.

2.  Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado anterior deberán comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, su volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en su volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Decreto Foral Normativo 1/1993 o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado 1 del artículo 11 del Decreto Foral Normativo 1/1993. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.

Artículo 15.

1.  Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento de Zumaia.

No obstante, la liquidación resultante de la declaración de alta presentada por el sujeto pasivo, será practicada por la Diputación Foral.

2.  En materia de su competencia, corresponde al Ayuntamiento de Zumaia la exposición al público de la Matricula, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto.

3.  Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la formación y conservación de la Matricula, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas y los correspondientes recibos cobratorios.

4.  El Ayuntamiento de Zumaia colaborará con la Diputación Foral para la formación, conservación de la Matricula del Impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de las cuotas correspondientes.

5.  La concesión y denegación de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.

6.  No obstante, corresponderá a la Diputación Foral la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las cuotas provinciales y especiales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse el Ayuntamiento de Zumaia.

Artículo 16.

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 167 de la Norma Foral General Tributaria, siendo el Organo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecución de los actos.

Artículo 17.

1.  La Matricula correspondiente al Ayuntamiento de Zumaia se confeccionarán por la Diputación Foral, que las remitirá a éste.

2.  Una vez recibida, el Ayuntamiento deberá exponerla al público por un término de 15 días para que los contribuyentes afectados puedan examinarlas y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas.

Artículo 18.

1.  Concluido el plazo de exposición al público y resuelta la reclamación, se remitirá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la certificación del resultado de la misma para su aprobación.

2.  Una vez aprobado, se confeccionarán por la Diputación Foral los correspondientes recibos, que se remitirán al Ayuntamiento de Zumaia para proceder a su recaudación.

DISPOSICION FINAL

El acuerdo de modificación de ésta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 4 de noviembre de 2004 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor hasta que se acuerdo su derogación o modificación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada con carácter definitivo el 10 de febrero de 1992.

ANEXO 1

Coeficiente de ponderación, determinado en función del volumen de operaciones del sujeto pasivo.

Volumen de operaciones Coef.

Desde 2.000.000,00 hasta 6.000.000,00 € 1,20

Desde 6.000.000,01 hasta 10.000.000,00 € 1,22

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 € 1,24

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 € 1,27

Mas de 100.000.000,00 € 1,30

Sin volumen de operaciones 1,25

ANEXO 2

Coeficiente único de incremento: 1,8231.

ANEXO 3

Indice de situación: 1.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

CAPITULO I

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1.  El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda al Ayuntamiento de Zumaia.

2.  Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.  No están sujetos a este Impuesto:

a)  Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b)  Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

CAPITULO II

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 2.

1.  Estarán exentos del Impuesto:

a)  Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Entidades Municipales guipuzconas, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana.

b)  Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c)  Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d)  Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e)  Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, esto es, aquellos vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h., proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f)  Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g)  Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.  Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

3.  A los efectos previstos en el apartado precedente, los titulares de los vehículos, que deberán figurar empadronados en este Municipio, solicitarán la exención del impuesto por escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, acompañando a la petición escrita los siguientes documentos:

a)  En el supuesto de vehículos para personas con movilidad reducida o matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:

—Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.

—Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo.

—Original del Certificado emitido por Gizartekintza u Organismo o Autoridad Administrativa que le sustituya.

—Declaración jurada de que el vehículo es para uso exclusivo del minusválido.

b)  En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

—Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.

—Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo.

—Fotocopia de Cartilla de Inscripción de Maquinaria Agrícola, o documento acreditativo del alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.

CAPITULO III

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 33 de la Norma Foral General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

CAPITULO IV

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 4.

1.  El periodo impositivo coincide con el año natural salvo en el caso de primera adquisición o baja definitiva de los vehículos. En estos casos el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja definitiva en la Jefatura de Tráfico, respectivamente.

2.  El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

CAPITULO V

CUOTA

Artículo 5.

1.  El impuesto se exige con arreglo al cuadro de tarifas que consta en el anexo.

2.  En el caso de primera adquisición de vehículos o, en su caso, la baja definitiva de los mismos, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales, incluido el mes al que corresponde el día en que se produzca la adquisición o baja.

También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal en el Registro Público correspondiente por sustracción o robo del vehículo.

3.  A efectos de determinar las diversas clases de vehículos para la aplicación de las tarifas indicadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 114/1999, de 21 de diciembre, por el que se determina el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas de aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En concreto:

—1.ª A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las Tarifas del mismo, será el recogido en el anexo II del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Vehículos.

—2.ª Los furgones o furgonetas, los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismo tributarán como turismo, según su potencia fiscal, excepto que los mismos puedan transportar más de 1.000 kilogramos de carga útil, en cuyo caso, tributarán como camión.

—3.ª Las autocaravanas tributarán como turismo según su potencia fiscal.

—4.ª En todo caso, la rúbrica genérica de tractores a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, comprende a los «tractocamiones», a los «tractores de obras y servicios», así como a las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica.

—5.ª Los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. Los cuatriciclos ligeros, a su vez, tributarán como ciclomotores.

—6.ª En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

—7.ª La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

CAPITULO VI

GESTION

Artículo 6.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Zumaia cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 7.

El impuesto se gestiona en regimen de autoliquidación respecto a los vehículos que son alta en el impuesto como consecuencia de su matriculación y autorización para circular; y el resto de vehículos a traves del Padrón anual confeccionado por el Ayuntamiento.

Las declaraciones-liquidaciones se efectuarán en los impresos normalizados obrantes en el Ayuntamiento. Estas declaraciones-liquidaciones contendrán los elementos necesarios para su cálculo, y se presentarán junto con la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

Provisto de la liquidación-declaración, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina gestora, o en una entidad colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha efectuado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en impreso de declaración.

Artículo 8.

1.  Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del Impuesto.

2.  Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura de Tráfico el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3.  Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del Impuesto.

CAPITULO VII

OBLIGACIONES FORMALES Y TRIBUTARIAS

Artículo 9.

Los titulares de vehículos objeto de este Tributo deben tramitar en la Jefatura de Tráfico la adecuación del domicilio que conste en el permiso de circulación al de su residencia habitual.

CAPITULO VIII

PADRONES

Artículo 10.

1.  En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándolo por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más convenientes.

2.  En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico.

3.  El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por un plazo de 1 mes, para que los interesados legítimos puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

CAPITULO IX

DEVOLUCIONES

Artículo 11.

Cuando la baja definitiva del vehículo se produzca con posterioridad al devengo del impuesto, y ya haya sido satisfecha la cuota, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el apartado 2.º del artículo 5 de la presente Ordenanza Fiscal, le corresponda percibir.

DISPOSICION ADICIONAL

De conformidad con la Norma Foral 11/1.989, son de aplicación a este impuesto las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones, reguladas en la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

El acuerdo de modificación de ésta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 4 de noviembre de 2004 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor hasta que se acuerdo su derogación o modificación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora de los elementos esenciales para determinar las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobada con carácter definitivo el 30 de diciembre de 1989.

ANEXO 1

Se incrementan las cuotas mínimas establecidas mediante la aplicación del coeficiente uniforme del 1,8751 de modo que el cuadro de cuotas anuales para las distintas clases y tipos de vehículos se establece de la manera siguiente:

Potencia y clase de vehículo Cuota (euros)

A)  Turismos:

De menos de 9 caballos fiscales 33,81

De 9 a 11,99 caballos fiscales 67,62

De 12 a 13,99 c.f. 112,69

De 14 a 15,99 c.f. 157,77

De 16 a 19,99 c.f. 202,85

De más de 20 caballos fiscales 247,93

B)  Autobuses:

De menos de 21 plazas 156,20

De 21 a 50 plazas 222,46

De más de 50 plazas 278,08

C)  Camiones:

De menos de 1.000 kg. de carga útil 79,28

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 156,20

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil 222,46

De más de 9.999 kg carga útil 278,08

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales 33,13

De 16 a 25 caballos fiscales 52,07

De más de 25 caballos fiscales 156,20

E)  Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1000 kg carga útil 33,13

De 1000 a 2999 kg carga útil 52,07

De más de 2999 kg carga útil 156,20

F)  Otros vehículos:

Ciclomotores 8,29

Motocicletas hasta 125 c.c 8,29

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 14,19

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 28,41

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 56,80

Motocicletas más de 1.000 c.c. 113,59

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR
DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

CAPITULO I

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1.  El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento del valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.  No se producirá la sujeción a este Impuesto de:

a)  El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

b)  El incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 101 de la citada Norma Foral, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el referido capítulo X del Título VIII.

c)  En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

CAPITULO II

EXENCIONES

Artículo 2.

1.  Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a)  La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b)  Las transmisiones de bienes a los que resulte la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.2.e) de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

2.  Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a)  El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.

b)  El Municipio de la imposición y demás Entidades Municipales integradas o en las que se integre dicho Municipio así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas.

c)  Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d)  Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

e)  Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f)  La Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.

g)  Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

CAPITULO III

SUJETO PASIVO

Artículo 3.

1.  Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

a)  En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b)  En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.  En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

CAPITULO IV

BASE IMPONIBLE Y CUOTA

Artículo 4.

1.  La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en al anexo 1 de la Ordenanza.

2.  El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a)  En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b)  En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el anexo 1 de la Ordenanza, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c)  En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el anxo 1 de la Ordenanza se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d)  En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el anexo 1 de la Ordenanza se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3.  Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicarán los porcentajes anuales contenidos en el anexo 1 de la presente Ordenanza.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera.  El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda.  El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera.  Para determinar el porcentaje anual aplicabIe a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Artículo 5.

1.  El tipo de gravamen es el que se indica en el anexo 2 de la presente Ordenanza.

2.  La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

CAPITULO V

DEVENGO

Artículo 6.

1.  El Impuesto se devenga:

a)  Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b)  Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.  Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3.  Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4.  En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

CAPITULO VI

BONIFICACIONES

Artículo 7.

Habrá una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

CAPITULO VII

GESTION

Artículo 8.

1.  Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento una declaración, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2.  Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a)  Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b)  Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3.  A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

4.  Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a)  En los supuestos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la presente Ordenanza siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b)  En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 de dicho articulo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5.  Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre natural anterior, que, en todo caso, contendrán nombre y apellidos o razón social número de identificación fiscal y domicilio de las partes intervinientes, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 9.

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de este Impuesto regulado en esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICION ADICIONAL

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1 y en tanto permanezca en vigor la Norma Foral aprobatoria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberán observarse las siguientes reglas:

a)  El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón del 2% por cada período de un año, sin exceder del 70%.

b)  En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad en la proporción de 1% menos por cada año más, con el límite del 10% del valor total.

c)  El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

1.  El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas del número primero anterior, aquella que le atribuya menos valor.

2.  El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestas las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

DISPOSICION FINAL

El acuerdo de modificación de ésta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 4 de noviembre de 2004 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor hasta que se acuerdo su derogación o modificación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, aprobada con carácter definitivo el 30 de diciembre de 1989.

ANEXO 1

Porcentaje de incremento:

Periodo % Anual

a)  De 1 a 5 años 3,1

b)  Hasta 10 años 2,8

c)  Hasta 15 años 2,7

d)  Hasta 20 años 2,7

ANEXO 2

Tarifa:

Tipo de Gravamen, 10%.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

CAPITULO I

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1.  El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término Municipal de Zumaia, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Zumaia.

2.  Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Diputación Foral de Gipuzkoa, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estado o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

CAPITULO II

SUJETOS PASIVOS

Artículo 2.

1.  Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.  En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

CAPITULO III

BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

Artículo 3.

1.  La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.  La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se indica en el anexo 1 de la presente Ordenanza.

3.  El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

CAPITULO IV

GESTION

Artículo 4.

1.  Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible.

a)  En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b)  Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.

2.  Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4.  Los Ayuntamientos podrán exigir este Impuesto en régimen de autoliquidación.

CAPITULO V

BONIFICACIONES

Artículo 5.

1.  Gozarán de una bonificación del 50% las construcciones, instalaciones u obras referentes a construcción de Viviendas de Protección Oficial de promoción pública o a construir por iniciativa de organismos públicos.

2.  Gozarán de una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación se aplicará sobre la parte del presupuesto de la obra que directamente favorezca las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

3.  En base al art.5 de la NF15/1989, las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta un 95% de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifique tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría de sus miembros. A estos efectos se concede una bonificación de un 95% en este impuesto a todas aquellas obras destinadas a la rehabilitación de fachadas.

DISPOSICION FINAL

El acuerdo de modificación de ésta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 4 de noviembre de 2004 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor hasta que se acuerdo su derogación o modificación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobada con carácter definitivo el 30 de diciembre de 1989.

ANEXO

Tipo de gravamen: 5%.

ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS.

I.  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Esta Entidad Local, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.

Artículo 2.

La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial de la Entidad Local.

II.  HECHO IMPONIBLE

Artículo 3.

Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración Local, bien porque haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los particulares.

III.  SUJETO PASIVO

Artículo 4.

1.  Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquéllos.

2.  Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a)  En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b)  En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

c)  En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

Artículo 5.

Están obligados al pago de las Tasas:

a)  En el caso de servicios o actividades realizados a solicitud de los particulares, quienes lo soliciten.

b)  En el caso de servicios o actividades realizados sin haber sido solicitados por los particulares, pero motivados por actuaciones u omisiones de ellos, aquellos a quienes les sean imputables dichas actuaciones u omisiones.

Artículo 6.

Junto al sujeto pasivo responden de las deudas tributarias que se deriven de esta Ordenanza las personas que en su caso se mencionen en las normas de aplicación de las Tarifas.

IV.  EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 7.

La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

V.  BASE IMPONIBLE

Artículo 8.

Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos contenidos en el Anexo.

VI.  CUOTA

Artículo 9.

1.  La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

VII.  DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 10.

1.  La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.

VIII.  LIQUIDACION E INGRESO

Artículo 11.

Por la Administración Local se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.

IX.  GESTION DE LAS TASAS

Artículo 12.

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICION FINAL

El acuerdo de modificación de ésta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 4 de noviembre de 2004 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor hasta que se acuerdo su derogación o modificación

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora de Tasas por prestación de servicios públicos y realización de actividades administrativas, aprobada con carácter definitivo el 29 de diciembre de 1998.

ANEXO

A)  Servicio de recogida domiciliaria, comercial e industrial de basura:

Euros/Año

Vivienda 51,60

Locales sin actividad 12,00

Bares, cafés, sociedades gastrono 333,70

Hoteles, fondas 458,94

Loc.comer.alimentación.(6 emp.) 333,70

Loc.comer.alimentación. (+ 6 «) 526,58

Loc.comer. distinto ramo 136,26

Bancos, Cajas de Ahorro 281,54

—Locales industriales:

Hasta 15 empleados 333,70

De 15 a 50 empleados 526,58

De 50 a 100 empleados 667,70

De 100 a 500 empleados 880,00

Más de 500 empleados 1.051,64

Normas de aplicación de la tarifa:

1.  Por el carácter higiénico-sanitario del servicio, es obligatoria la aplicación de esta tasa y ninguna persona física o jurídica quedará eximida del pago de la exacción.

2.  Las altas, bajas y cambios de titularidad en el servicio se harán a través de las altas, bajas y cambios notificados en el servio del suministro de agua.

3.  La facturación se realizará trimestralmente, teniendo dicha cuota trimestral el carácter de irreducible.

B)  Expedición de documentos:

Euros

Por fotocopia expedida en las oficinas municipales, a partir de la 5.ª copia.

A-4. 0,15

A-3 0,25

Segregación de terrenos 75,06

C)  Tasa por la concesión de licencias urbanísticas:

Euros

Instalaciones, construcciones y de presupuesto in-ferior a 3.005,06 Euros ----

Entre 3.000 y 18.000 Euros. 30,97

Entre 18.030 y 60.100 Euros 154,80

Más de 60.100 Euros 309,58

Licencia de primera utilización: 5% sobre el impues-to de obras.

Proyecto regulación, compensación 2.579,85

Otros 515,97

Normas de aplicación de la tarifa:

—La tasa se gestionará en régimen de Autoliquidación, debiendo justificarse con la solicitud de inicio del expediente, el abono de la misma.

—El importe de los anuncios que se publiquen por la tramitación del expediente serán por cuenta del sujeto pasivo.

D)  Tasa por el servicio de expedicion de licencias de apertura de establecimientos:

Euros

Bancos, Cajas de Ahorros, entidades financieras 7.000,00

Clubs nocturnos, casinos, salas de fiestas y similares
10.000,00

Pubs, Bares especiales 2.000,00

Restaurantes, cafeterías, bares 1.000,00

Locales de hostelería sin alcohol 800,00

Alojamientos, hasta 15 habitaciones 500,00

Alojamientos, de 15 a 50 habitaciones 1.500,00

Alojamientos, más de 50 habitaciones 2.500,00

Actividades clasificadas:

Hasta 50 m² 320,00

De 50 a 100 m² 450,00

De 100 a 200 m² 650,00

De 200 a 500 m² 1.200,00

De 500 a 1.000 m² 2.500,00

De 1.000 a 3.000 m² 4.500,00

De 3.000 a 6.000 m² 6.500,00

De más de 6.000 m² 10.000,00

Actividades exentas:

Hasta 50 m² 250,00

De 50 a 100 m² 350,00

De 100 a 200 m² 500,00

De 200 a 500 m² 800,00

De 500 a 1.000 m² 1.400,00

De 1.000 a 3.000 m² 2.400,00

De 3.000 a 6.000 m² 3.300,00

De más de 6.000 m² 5.000,00

Normas de aplicación:

—Los cambios de titularidad del establecimiento y los cambios de titularidad de la actividad abonarán el 50% de la tarifa de apertura salvo en los casos en que se requiere Expediente de Actividades Molestas, Nocivas e Insalubres y Peligrosas en cuyo caso abonarán el 100% de la tarifa.

E)  Tasas por los servicios en los cementerios municipales:

Euros

Derecho funerario de nicho para 15 años 324,88

Derecho funerario de osario para 15 años 163,21

Derecho funerario de panteon grande (+ de 4) para 50 años, por m² 172,14

Derecho funerario de panteón pequeño (1 a 3) para 50 años, por m² 140,83

Derecho funerario de tierra para 10 años 178,15

Por inhumaciones y exhumaciones 30,97

Por traslado de restos mortales dentro del propio cementerio 46,48

Por el servicio de limpieza de panteón 30,97

Por mantenimiento de zonas comunes, al año:

Por panteón grande (+ de 4) 72,92

Por panteón pequeño (1 a 3) 36,46

Por nicho 12,16

Por osario 6,07

Por tierra 6,07

F)  Tasa por otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de auto taxis y demás vehículos de alquiler:

Euros

—Licencias para ejercer la profesión de taxista:

Por cada concesión munpal.de licencia 1.073,21

Por uso y explotación de licencias al año 14,74

Por autorización y transmisión de licencias 1.455,05

Por cambio de vehículo de concesión autorizado 17,60

En los casos de transmisión «Mortis Causa» de las licencias correspondientes a este epígrafe gozarán de una bonificación del 80% de la cuota.

—Licencias de coches de alquiler sin conductor:

Por cada concesión munpal.de licencia 154,81

Por uso y explotación de licencias 14,74

Por cambio de vehíc.de concesión autorizado 17,60

G)  Tasa por tramitación de licencias de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Los gastos que se deriven de la publicación de los anuncios serán facturados por el importe correspondiente.

H)  Servicio de suministro de agua (sin IVA):

Euros

Cuota fija al trimestre del consumo doméstico: 8,21

Cuota variable del consumo doméstico: 0,50

—Cuota fija al trimestre del consumo no domés-tico:

Diámetro 13 32,07

Diámetro 15 42,66

Diámetro 20 60,94

Diámetro 25 80,18

Diámetro 30 99,42

Diámetro 40 109,02

Diámetro 50 118,66

Diámetro 80 182,79

Diámetro 100 237,28

Cuota variable del consumo no doméstico: 1,20

—Cuotas financiación infraestructuras de obras hidraulicas:

Cuota Fija doméstico: 2

Cuota Vble doméstica: 0,13

—Cuota fija no doméstica:

Diametro 13 8,15

Diametro 15 10,83

Diametro 20 15,48

Diametro 25 20,36

Diametro 30 25,26

Diametro 40 27,71

Diametro 50 30,14

Diametro 80 46,46

Diametro 100 60,32

Cuota Vble no doméstica: 0,30

—Por cada acometida de agua:

Doméstica: 66,88

No doméstica: 98,45

I)  Precios polideportivo:

Euros

—Cuota mensual de abonados:

*  Infantil (de 4 a 13 años):

Con padre y madre abonados 0

Con padre o madre abonado 4,78

Individual 8,82

*  Juvenil (de 14 a 21 años):

Con padre y madre abonados 3,69

Con padre o madre abonado 6,83

Individual 12,84

Adultos (de 22 a 64 años) 15,51

Mayores de 65 años 8,82

—Cuotas para no abonados:

*  Precios de entrada:

Infantil (4 a 13 años) 3,42

Juvenil (14 a 21 años) 4,10

Adultos (22 a 64 años) 4,78

Mayores de 65 años 3,42

*  Abonos de una Quincena:

Infantil (4 a 13 años) 7,52

Juvenil (14 a 21 años) 10,93

Adultos (22 a 64 años) 14,35

Mayores de 65 años 7,52

*  Abonos de un Mes:

Infantil (4 a 13 años) 10,93

Juvenil (14 a 21 años 16,39

Adultos (22 a 64 años) 21,18

Mayores de 65 años 10,93

*  Cuota de Alta:

Infantil con padre y madre abonados 0

Infantil con padre o madre abonado 9,57

Infantil (4-13 años) 17,63

Juvenil con padre y madre abonados 7,37

Juvenil con padre o madre abonado 13,66

Juvenil (14-21 años) 25,68

Adultos (22-64 años) 31,00

Mayores de 65 años 17,63

—Actividades y servicios:

Abonado No Abonado

*  Trimestrales adultos:

Cycling, 1 día/semana 30,80 76,60

Cycling, 2 días/semana 55,10 137,00

Cycling, 3 días/semana 78,30 165,00

Bailes de salón 45,55 136,80

Natación Adultos 45,55 136,80

*  Trimestrales niños:

Natación Infantil 45,55 136,80

Natación Bebes 49,80 141,40

Psicomotricidad 45,55 136,80

*  Anuales adultos:

Acuagim, 2 días/semana 42,75 128,30

Acuagim, 3 días/semana 49,80 141,40

Aeróbic, 2 días/semana 42,75 128,30

Aeróbic, 3 días/semana 49,80 141,40

Aeróbic inicio 34,45 97,70

Aeróbic intensivo 34,45 97,70

Gimnasia mantenimiento. 49,80 141,40

Gimnasia 3.ª Edad 49,80 141,40

Streching 42,75 128,30

Entrenamientos natación 42,75 128,30

Judo 42,75 128,30

Prep. física intensiva 49,80 141,40

Yoga 49,80 141,40

*  Anuales niños:

Aeróbic 42,75 128,30

Expresión corporal 42,75 128,30

Judo 42,75 128,30

Natación intensiva 42,75 128,30

Masaje 1/2 hora 10,59 13,66

Masaje 1 hora 20,83 23,91

Drenaje linfático 24,24 27,32

Solarium /Sesión 3,42 5,47

Solarium Abono 10 sesiones 20,49

—Alquiler de instalaciones y servicios por grupos organizados:

Euros

Pista Polideportiva, 1 hora 17,07

Piscina 1 Hora/calle 20,49

Piscina completa 1 hora 81,96

Gimnasio musc.(20 pax.max.)1 hora 34,15

Salas multiusos-gimnasio 1 hora 34,15

Vestuarios (sólo ducha equipos 20 pax max) 13,66

Alquiler Pabellón espect.y otros/día (*) 1.024,50

Medio campo de fútbol, 1 hora 17,07

Campo de fútbol entero, 1 hora 34,15

(*)  Más limpieza, más luz, más montaje.

J)  Precios frontón:

Euros

Por utilización de luz 1,95

Por reserva de cancha 2,95

Por utilización de cancha 1,55

Por ducha 0,82

K)Precios pabellón de remo:

Euros

Alquiler piraguas < 14 años 2,05

Alquiler piraguas > 14 años 3,40

Alquiler bateles 8,10

Ducha 0,82

L)  Precios prestación servicios ayuda domicilio:

Se aplicará un precio hora de 15,11 euros en base a lo establecido en el Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio.

M)  Apartamentos polivalentes:

Euros/Mes

Tipo A 284,00

Tipo B 299,00

Tipo C 376,50

Tipo D 546,50

N)  Residencia San Juan:

Euros/Mes

*  Cuota por residente:

Residentes autónomos Euros/mes 630,00

Residentes dependientes y grandes dependientes, se les aplica el Decreto Foral 20/2002 del 30 de abril.

O)  Biblioteca:

Euros

Cuota por socio: 0

Por fotocopia 0,08

*  Imprimir copias:

En blanco y negro 0,08

En color 0,15

P)  Ludoteca:

Euros

Cuota anual: (Curso 2003/04) 17

Q)  Colonias de verano:

Euros

1 mes 52

15 días 29

R)  Casa de cultura foronda:

Euros

*  Publicaciones:

Historia de Zumaia 19

Libro de Conferencias 6,50

Libro fotograf 16

Pribilejio rodatua cda 2

Zumaiako bideoa 10

Ibilbide liburuxka 1

*  Utilización sala de conferencias:

Medio día: 40

Día entero 70

Bodas: 32

*  Entradas teatro:

Amateur 3,50

Infantil 2,00

Profesional 10

*  Alquiler tablado de fiestas:

Por el alquiler 308

Por día de alquiler 61

*  Alquiler de bicicletas:

1 hora 1

Día entero 3

S)  Patronato de musica:

Euros

*  Curso 2005/2006:

Alquiler de instrumentos al trimestre 32,00

Matricula /curso 17,20

*  Cuotas mensuales:

Taller música niños 19,70

Solfeo 21,70

Txistu 23,50

Trikitixa 23,50

Pandero 21,70

Piano 1.ciclo 22,90

Piano 2.º ciclo 24,20

Gitarra clásica 22,90

Gitarra eléctrica 23,50

Acordeón 1.ciclo 22,90

Acordeón 2.ºciclo 24,20

Violín 1.ciclo 23,50

Violín 2.ºciclo 24,20

Instrumento de viento 1.ciclo 23,50

Instrumento de viento 2.ºciclo 24,20

ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL

I.  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, establece y exige tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local especificados en el Anexo, y según las normas contenidas en esta Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.

Artículo 2.

La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial de la Entidad Local.

II.  HECHO IMPONIBLE

Artículo 3.

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

III.  SUJETO PASIVO

Artículo 4.

1.  Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.2 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

2.  En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3.  El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 5.

Las tasas se harán efectivas por aquellos a cuyo favor se otorguen las licencias correspondientes o, en su defecto, por quienes se beneficien del aprovechamiento.

IV.  EXENCIONES, REDUCCIONES
Y BONIFICACIONES

Artículo 6.

La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

V.  BASE IMPONIBLE

Artículo 7.

Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en los términos contenidos en el Anexo.

VI.  CUOTA

Artículo 8.

1.  La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

2.  Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

La Entidad Local no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

VII.  DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 9.

1.  La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, o cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2.  Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo períodico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota, en los términos establecidos en el Anexo.

3.  Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

VIII.  LIQUIDACION E INGRESO

Artículo 10.

Por la Entidad Local se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.

IX.  GESTION DE LAS TASAS

Artículo 11.

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

DISPOSICION FINAL

El acuerdo de modificación de ésta Ordenanza fue tomado por la Corporación en Pleno, el día 4 de noviembre de 2004 y comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor hasta que se acuerdo su derogación o modificación

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora de Tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, aprobada con carácter definitivo el 29 de diciembre de 1998.

ANEXO

1.  Vallas, andamios, puntales y ansillas:

Euros

Vallas, andamios y puntales m² y día 0,29

Ocupaciones con materiales de construcción m²/día 0,23

Otros materiales m²/día 0,23

Grúa para construcción m²/mes o fracción 10,31

Normas de aplicación de la tarifa:

a)  Cuando las obras a que se refiere este epígrafe se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías sufrirán un recargo del 100% a partir del tercer mes, y cuando finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200%.

b)  Se reducirán en un 50% las tarifas correspondientes a las vallas y andamios que deban instalarse como consecuencia de obras de revoco de las fachadas y reparación de tejado, siempre que el periodo de instalación no supere los tres meses.

2.  Vados:

Euros/Año

Reserva de aparcamiento y paso de aceras:

1.  Con caracter permanente:

Hasta 3 vehículos Euros/año 65,03

De 4 a 10 vehículos Euros/año 130,04

De 11 a 30 vehículos Euros/año 201,12

De 31 a 50 vehículos Euros/año 260,06

De 51 a 100 vehículos Euros/año 350,54

De más de 100 vehículos Euros/año 438,18

2.  Con caracter temporal: El 25% de los precios anteriores.

*  Reserva de aparcamiento:

Euros

1.  Caracter permanente:metro l./año 44,93

2.  Caracter temporal 15,51

Placa 23,04

3.  Escaparate:

Euros

Escaparate, vitrinas por m²/año 3,61

Toldos m²/año 5,33

Marquesinas m²/fracción 6,23

4.Apertura de calicate o zanjas:

Euros

Metro lineal y día 0,58

5.  Utilizacion privativa o aporvechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de las vias publicas municipales.

Euros

1.Mesas, veladores, sillas, pavimentos, macetas, sombrillas o instalaciones similares m²/año 27,75

2.Contenedores m²/día de lunes a sabado hasta las 12 h. P.M. 0,23
Contenedores m
²/día fin de semana, sábado des-de 12 P.M. y domingo. 20,62

3.Aprovechamiento suelo para gasolinera o depó-sito de gas, propano, gasoil o similares m²/año
27,75

4.Mercado:
Puestos fijos o mayoristas m
²/mes 8,45
Puestos no fijos o mayoristas m
²/mes 3,56

5.Mercadillo (semanal) m²/día 1,13

Normas de aplicación de la tarifa 4 y 5:

La cuota será trimestral.

Si el retraso en el pago supera los tres meses, el puesto quedará desierto.

6.  Quioscos en vía pública m²/mes 3,56

7.  Venta ambulante (no semanal) euros/m/día
7,27

6.  Puestos en ferias y festejos populares:

Euros

Puestos hasta 20m²: Euros/m²/día 0,59

Puestos entre 21 y 90 m²: Euros/m²/día 0,53

Puestos de más de 91m2:Euros/m²/día 0,35

Espectáculos y teatros por día de actuación 73,23

Circos por día de actuación 73,23

Los coeficientes anteriores se reducirán en un 50% cuando se trate de ferias o festejos de carácter no general o de instalaciones no incluidas en recintos feriados.

7.  Utilización privativa aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de servicios de suministro.

El precio será del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas.

1.  Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías publicas municipales, en favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad de una parte importante del vecindario.

2.  A estos efectos, tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministro:

a)  Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b)  Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.

c)  Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

3.  A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Las restantes estipulaciones de las referidas Ordenanzas modificadas y Anexos afectados fueron publicados en el Boletin Oficial de Gipuzkoa de fechas 30 de diciembre de 1989, 10 de febrero de 1992, 29 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, y que se da aquí por reproducidas a efectos de su comprensión íntegra.

Todo ello se publica en cumplimiento de lo ordenado en el art. 16.4 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, para general conocimiento y demás efectos previstos en el expresado precepto.

De conformidad en el art. 18.1 de la citada Norma Foral, contra los expresados acuerdos aprobatorios de fijación y modificación de tipos, cuotas, tarifas y Ordenanzas, los interesados podrán interponer recurso Contencioso Administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente hábil al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Ello no obstante y como autoriza el precepto citado, los referidos interesados podrán interponer, con carácter potestativo y previamente a la vía Contencioso-Administrativa, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Foral del Gipuzkoa, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente día hábil al de la publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa de las expresadas publicaciones.

Zumaia, a 15 de diciembre de 2004.—La Alcalde, M.ª Eugenia Arrizabalaga Olaizola.

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