| Número 150 | Fecha 06-08-2004 | Página 15038 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 75/2004, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Por Decreto Foral 5/1992, de 28 de enero, se regularon las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Dicha obligación de información se estableció en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Foral 2/1989, de 17 de enero, por el que se adaptó la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias contenidas en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, si bien posteriormente esta regulación fue objeto de derogación por el Decreto Foral 5/2003, de 25 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones forales a las modificaciones normativas efectuadas en las Leyes 52/2002 y 53/2002, aprobadas en territorio común. Esta derogación tenía como motivo el hecho de que el Decreto Foral derogador recogía en su artículo 7 nuevamente el establecimiento de obligaciones censales.
Esta última regulación o establecimiento de obligaciones censales contiene determinadas modificaciones con respecto a su antecesora, en base a la cual se dictó el Decreto Foral 5/1992. Es por ello que resulta obligado acomodar el desarrollo reglamentario de dichas obligaciones censales a la nueva regulación prevista en el referido artículo 7 del Decreto Foral 5/2003.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral titular del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
CAPITULO I
OBLIGACIONES CENSALES Y
CENSO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 1. Obligaciones censales.
1.Las personas o Entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa actividades empresariales o profesionales o satisfagan rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta en dicho territorio, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán comunicar al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, a través de las correspondientes declaraciones censales, su alta en el censo de obligados tributarios, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo.
2.En particular, están obligadas a presentar estas declaraciones censales ante la Diputación Foral de Gipuzkoa aquellas personas o entidades que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa y aquéllas que, conforme a las reglas previstas en el Concierto Económico, hayan de presentar ante dicha Diputación Foral alguna de las siguientes declaraciones:
—Declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
—Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
—Declaraciones por retenciones o ingresos a cuenta.
—Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Así mismo, la misma obligación corresponderá a los miembros de las entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas, que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y ejerzan su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.
Artículo 2. El censo de obligados tributarios.
1.El censo de obligados tributarios estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cualesquiera de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación, estando por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, obligados a presentar en dicho territorio la declaración censal de alta, modificación o cese:
a)Actividades empresariales o profesionales, entendiéndose por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional.
A efectos de lo dispuesto en este reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
No se incluirán en el censo de obligados tributarios quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del mencionado impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 25 de dicho Decreto Foral, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 26 del mismo Decreto Foral.
b)Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
c)Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.
También se integrarán en este censo las personas o entidades no residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que operen en territorio guipuzcoano mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere la letra c) del artículo 5 de la citada Norma Foral.
De igual forma, las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto. No obstante, cuando estas personas o entidades realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá exonerarles del cumplimiento de obligaciones censales de oficio o previa solicitud del interesado.
Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.
2.Formará parte del censo de obligados tributarios el Registro de operadores intracomunitarios, que estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los artículos 17 y 18 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
Formarán parte igualmente de este registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación.
La inclusión será, asimismo, obligatoria en el caso de personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación automática a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 17 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal.
La circunstancia de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el artículo 17 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal.
3.También formará parte del censo de obligados tributarios el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, que estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre.
4.A partir de los datos recogidos en el censo de obligados tributarios se llevará en el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas el índice de entidades a que se refieren los artículos 120, 121 y 122 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
CAPITULO II
CONTENIDO DEL CENSO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 3. Contenido del censo.
1.Los datos que se incluirán en el censo de obligados tributarios serán, para cada uno de ellos, los siguientes:
a)Apellidos y nombre, o razón o denominación social completa.
b)Número de identificación fiscal.
c)Condición de persona o entidad residente o no residente en territorio español.
d)En el caso de entidades, constitución en España o en el extranjero.
e)Domicilio fiscal, salvo que no disponga de dicho domicilio de acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.
f)En su caso, domicilio en el extranjero.
g)Condición de persona o entidad sujeta a normativa guipuzcoana del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
2.Además de los datos incluidos en el apartado anterior, constarán en el censo, para cada persona o entidad, la siguiente información:
a)Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
b)Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:
1.ºLa condición de entidad exenta o de entidad parcialmente exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 117, respectivamente, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, o sus concordantes en la normativa de los restantes Territorios Históricos o del territorio común.
Así mismo, se incluirá la aplicación, en su caso, del régimen especial de consolidación fiscal, así como su condición de sociedad dominante o dominada, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades que sea aplicable.
2.ºLa aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o, en su caso, en la normativa que sea aplicable.
3.ºEl régimen de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas que desarrolle y, en su caso, la modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.ºLa sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.ºLa inclusión o baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
7.ºLa inscripción o baja en el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
8.ºLa clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad principal de las restantes.
9.ºLa relación, en su caso, de los estableciminetos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con indicación de la dirección completa de cada uno de ellos, indicado su superficie, y su grado de afectación total o parcial a cada una de las actividades desarrolladas.
c)El número de teléfono y, en su caso, la dirección de correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, a través del cual desarrolle sus actividades.
Artículo 4.Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el censo de obligados tributarios.
Respecto de las personas físicas residentes en España, constarán en el censo de obligados tributarios, además de su domicilio fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español, cuando sea distinto del domicilio fiscal.
Artículo 5.Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el censo de obligados tributarios.
1.Respecto de las entidades residentes o constituidas en España sujetas al Impuesto sobre Sociedades, constarán en el censo de obligados tributarios los siguientes datos adicionales:
a)El domicilio social, cuando sea distinto al domicilio fiscal.
b)La fecha de cierre del ejercicio social.
c)Los apellidos y nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de cada uno de los socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución, con indicación de su cuota de participación.
2.En el caso de entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, constarán asimismo los siguientes datos complementarios:
a)La clase de entidad de que se trate.
b)Los apellidos y nombre, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación. Asimismo, para el caso de que los citados miembros o partícipes no sean residentes en España, se deberá hacer constar su residencia fiscal.
Artículo 6.Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el censo de obligados tributarios.
1.En el caso de personas o entidades no residentes o no establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de formar parte del censo de obligados tributarios, constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios:
a)El Estado o territorio de residencia o de constitución.
b)La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.
c)El domicilio fiscal y, en su defecto, el domicilio social, en el Estado o territorio de su residencia o de su constitución.
d)En su caso, los apellidos y nombre, o razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal.
2.Cuando una persona o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciables y cuya gestión se lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1bis del Decreto Foral 49/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, serán dicho establecimiento o dichos establecimientos los que deban inscribirse individualmente en el censo de obligados tributarios, con los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas o entidades residentes, y deberán, además, cada uno de ellos, identificar la persona o entidad no residente de la que dependan, y comunicar los datos relativos a aquélla relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y un número de identificación fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última.
Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de la base imponible del establecimiento permanente que se constituye en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3.En el caso de que una persona o entidad no residente opere en territorio español por sí misma y por medio de uno o varios establecimientos permanentes, la inscripción en el censo de obligados tributarios deberá realizarse tanto por la persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas inscripciones, además de los datos exigidos con carácter general en este Decreto Foral, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de este artículo referidos a la persona o entidad no residente.
Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e indicará la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
4.En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas con presencia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deben constar en el censo de obligados tributarios los apellidos y nombre, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación.
CAPITULO III
DECLARACIONES CENSALES
Artículo 7. Declaración de alta.
1.Quienes hayan de formar parte del censo de obligados tributarios deberán presentar una declaración de alta en el censo.
2.La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 2 a 6 de este Decreto Foral.
3.Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:
a)Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el censo de obligados tributarios.
b)Optar al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como para renunciar a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c)Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
d)Proponer el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e)Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 del mismo Decreto Foral.
f)Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.
g)Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h)Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
i)Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el apartado dos.1.º del artículo 103 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k)Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos del apartado 5.b) del artículo 17 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio guipuzcoano consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.
l)Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas.
4.Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este precepto.
A efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 8.Declaración de modificación.
1.Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.
2.Esta declaración, en particular, servirá para:
a)Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 131 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
b)Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 2 a 7 de este Decreto Foral.
c)Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad.
Asimismo, la declaración de modificación servirá para comunicar el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se haya presentado previamente una declaración censal mediante la que se comunique que el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a aquélla.
d)Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 del mismo Decreto Foral.
e)Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto Foral.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas a dicho impuesto, sin que ello determine su baja en el censo de obligados tributarios, y los sujetos pasivos que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan sido destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se hubiera determinado efectivamente en función del número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación, deberán presentar, asimismo, una declaración censal de modificación solicitando la baja en dicho registro.
f)Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g)Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h)Optar al régimen de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras e) y g) del apartado 3 del artículo 7 de este Decreto Foral, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra h) del apartado 3 del artículo 7.
i)Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:
1.ºEl previsto en el artículo 28.1.1.º, segundo párrafo, a), del Reglamento de dicho Impuesto.
2.ºEl previsto en el artículo 28.1.1.º, segundo párrafo, b), del Reglamento de dicho Impuesto, en el caso en que no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de alta en el censo de obligados tributarios. Asimismo, la declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción por la regla de prorrata especial a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo 28.1.1.º
j)En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:
1.ºQue el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su desarrollo, resultando aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del citado artículo 111.
2.ºQue ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k)Solicitar la inscripción en el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, así como la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l)Comunicar a la Administración Tributaria el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m)Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas.
3.Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.
4.La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:
a)En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo establezca plazos específicos en los que la declaración se presentará de conformidad con estos.
b)Las declaraciones a que se refiere la letra j).1.º del apartado 2 de este artículo deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad.
c)La comunicación prevista en letra l) del apartado 2 de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la Administración Tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación.
d)La solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2.e) de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto Foral.
e)Cuando el Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 9.Declaración de baja.
1.Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración Tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios.
Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban.
3.Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la declaración de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes desde que se haya realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.
Si no constaran dichos asientos, la Administración Tributaria pondrá en conocimiento del Registro Mercantil la solicitud de baja para que este extienda una nota marginal en la hoja registral de la entidad. En lo sucesivo, el Registro comunicará a la Administración Tributaria cualquier acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.
Igualmente, cuando le constaran a la Administración Tributaria datos suficientes sobre el cese de la actividad de una entidad lo pondrá en conocimiento del Registro Mercantil, para que este, de oficio, proceda a extender una nota marginal con los mismos efectos que los previstos en el párrafo anterior.
4.En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente. Igualmente quedarán obligados a comunicar la modificación de la titularidad de cuantos derechos y obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes con terceros y a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de alta que sean procedentes, todo ello en un plazo máximo de seis meses.
Artículo 10.Especialidades en el alta en el censo de obligados tributarios de las entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal.
1.Siempre que se produzcan las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 2 de este Decreto Foral, la asignación a una entidad del número de identificación fiscal provisional previsto en el artículo 8 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, determinará su alta en el censo de obligados tributarios, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad en cualquiera de los casos de aportar copia de la escritura o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en el correspondiente registro público.
2.Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las relativas al inicio de la actividad, domicilio o identidad de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 8 de este Decreto Foral. No obstante, no será necesario comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que se inscriban en el registro correspondiente y obtengan el número de identificación fiscal definitivo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo que deban presentar la declaración informativa regulada en el artículo 50 quinquies de la Norman Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.Las personas jurídicas o entidades sin personalidad deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.
Artículo 11.Modelo de declaración y forma y lugar de presentación.
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja, previstas en los artículos 7, 8 y 9 de este Decreto Foral, se presentarán en el lugar, forma, plazos y modelos que establezca el Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12.Cambio del domicilio fiscal.
1.De acuerdo con el artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria, los contribuyentes y obligados tributarios y, en particular, quienes estén incluidos en el censo de obligados tributarios, deberán comunicar a la Administración Tributaria sus cambios de domicilio fiscal.
2.Los contribuyentes comunicarán el cambio de domicilio antes del transcurso del plazo de un mes a partir del momento en que se produzca aquél.
3.Tratándose de personas o entidades que deban figurar en el censo de obligados tributarios, la comunicación del cambio de domicilio se efectuará exclusivamente mediante la presentación de la declaración censal.
4.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria, la comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación.
No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de cualquier índole con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración Tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo anterior no obsta para que la Administración Tributaria pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 13.Comprobación y cooperación administrativa.
1.La Administración Tributaria puede recabar la presentación de las declaraciones censales y la aportación de la documentación que deba acompañarlas, así como su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.
2.Los datos que figuren en los censos se rectificarán de oficio cuando así resulte de la resolución acordada en cualquier expediente de gestión tributaria, previa audiencia al interesado. No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia en los supuestos previstos en el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria.
3.La Administración Tributaria podrá acordar de oficio la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial de las personas o entidades incluidas en ellos cuando en el curso de una comprobación se constaten los hechos o circunstancias a los que se refiere el apartado 9 del artículo 8 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, relativo a la comprobación de la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá dar de baja de oficio en los registros citados en el párrafo anterior a las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional cuando no aporten, en el plazo de tres meses desde que les sea requerida, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que, en dicho plazo, justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.
4.Lo establecido en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de los interesados a la rectificación o cancelación de sus datos, en particular cuando resulten inexactos o incompletos, previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Este derecho se ejercerá mediante la presentación de la declaración de modificación prevista en el artículo 8 de este Decreto Foral.
Artículo 14.Exclusión de otras declaraciones censales.
1.La presentación de las declaraciones a que se refiere este Decreto Foral producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 15.Acceso a los datos que figuran en los censos.
Las personas o entidades incluidas en el censo de obligados tributarios tendrán derecho a conocer los datos a que se refiere este Decreto Foral, que figuren en él y concernientes a ellas, y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en el artículo 113 de la Norma Foral General Tributaria.
DISPOSICION TRANSITORIA
1.En tanto no se hayan producido variaciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, mantienen su vigencia los datos censales comunicados a la Administración Tributaria en aplicación de lo establecido en el Decreto Foral 5/1992, de 28 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
2.El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas incluirá de oficio en el Registro de operadores intracomunitarios a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que en los 12 meses anteriores a la entrada en vigor de este Decreto Foral hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a este tributo.
DISPOSICION DEROGATORIA
1.Desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.
2.En particular, queda derogado el Decreto Foral 5/1992, de 28 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
DISPOSICION FINAL
1.El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
2.Se autoriza al Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Foral.
Donostia-San Sebastián, a 27 de julio de 2004.
E
L DIPUTADO GENERAL,E
LDIPUTADO FORAL ENCARGADO(8275) (7414)