| Número 127 | Fecha 06-07-2004 | Página 13125 |
DECRETO FORAL 64/2004, de 29 de junio, por el que se adapta lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación a las modificaciones del IVA y los Impuestos Especiales en sus disposiciones finales quinta y sexta, respectivamente.
El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en sus artículos 26 y 33, respectivamente, que el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
La entrada en vigor el 1 de julio de 2004 de la nueva Ley 58/2003, General Tributaria, aconseja, en lo que se refiere a las modificaciones contenidas en la misma respecto del régimen de infracciones y sanciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, a incorporar dichas modificaciones en la normativa foral tributaria guipuzcoana de esos mismos impuestos.
Es por ello que es objeto del presente Decreto Foral adaptar el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a lo dispuesto en la disposición final quinta de la referida Ley 58/2003, así como adaptar el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a lo dispuesto en la disposición final sexta de la susodicha Ley 58/2003.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Norma Foral General Tributaria, por razones de urgencia y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,
DISPONGO
Artículo 1.
Modificación del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. El artículo 170 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 170. Infracciones.
Uno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Dos. Constituirán infracciones tributarias:
1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
2.º La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
4.º La no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 o del artículo 85 de este Decreto Foral».
Dos. El artículo 171 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 171. Sanciones.
Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.º Las establecidas en el ordinal 1.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
2.º Las establecidas en el ordinal 2.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.
4.º Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4.ª del apartado uno de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 82 de la Norma Foral General Tributaria.
Tres. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en este Decreto Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Artículo 2.
Modificación del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifica el artículo 19 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en este Decreto Foral y en las contenidas en los siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en este Decreto Foral se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en el apartado 3 del artículo 82 de la Norma Foral General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias:
a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este Decreto Foral y su reglamento.
b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15.
3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. Por la comisión de infracciones tributarias podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un período de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Diputado Foral para la Fiscalidad y las Finanzas, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Diputados. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a).
5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, se sancionará, en concepto de infracción tributaria, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en los párrafos a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado».
Dos. El artículo 35 quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Infracciones y sanciones.
Constituyen infracciones tributarias:
a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectólitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectólitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol».
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 45 quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 °C, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas calculadas según el apartado anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por 100 vol. Y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca».
«2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de este Decreto Foral. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino».
Cuatro. Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 55 quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. Constituirá infracción tributaria la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de este Decreto Foral. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de este Decreto Foral, por la posible comisión de otras infracciones tributarias».
«4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción no se impondrá y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros».
«5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes y períodos establecidos en el apartado anterior.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior».
Disposición Final.
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de julio de 2004.
Donostia-San Sebastián, a 29 de junio de 2004.
EL DIPUTADO GENERAL,
Joxe Joan Gonzalez de Txabarri Miranda.
ELDIPUTADO FORAL
DEL DEPARTAMENTO PARA LA
FISCALIDAD Y LAS FINANZAS,
Juan Jose Mujika Aginagalde.
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