| Número 249 | Fecha 31-12-2003 | Página 23104 |
AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI
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Transcurrido el plazo de información pública reglamentario sin que se haya producido reclamación u observación alguna, se han elevado a definitivos los acuerdos adoptados por el Pleno Municipal celebrado el día 29 de octubre de 2003, sobre fijación y modificación de tipos, cuotas, tarifas y Ordenanzas, con efectos de 1 de Enero de 2004, cuyos textos modificados son del siguiente tenor:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPITULO I:Naturaleza y hecho imponible
Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1.989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y con la Norma Foral 12/1.989 específica del impuesto, se regula y exige el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana
Artículo 2.
El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real, y que grava su valor.
Artículo 3.
1.Constituye el hecho imponible de este impuesto, la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, sitos en este término municipal.
2.A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
a)El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las Normas Subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillas, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.
b)Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo portales:
— Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.
— Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos, los espacios anejos a las construcciones, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos.
— Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el apartado siguiente.
3.A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
a)Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.
b)Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.
CAPITULO II:Exenciones
Artículo 4.
1.Las exenciones que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
2.Gozarán de exención permanente los siguientes bienes:
a)Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos y demás vías terrestres.
b)1.º Los comunales propiedad de este Municipio y los montes vecinales en mano común.
— Los que sean propiedad de este Municipio, o de sus Organismos Autónomos, o de Sociedades íntegramente participadas por este Municipio, afectos al uso o servicio público, y estén enclavados en este término municipal, y que no se encuentren en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones, que realice actividades de colaboración con el municipio, declaradas de interés municipal.
— Los que sean propiedad de las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos, o de Sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, afectos al uso o servicio público, y estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de estas Mancomunidades, y que no se encuentre en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones, que realice actividades de colaboración con el municipio, declaradas de interés municipal.
c)Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
d)Los de la Iglesia Católica, en los siguientes términos previstos en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979:
— Los templos y capillas destinados al culto, sus dependencias o edificios y locales anejos dedicados a la actividad pastoral.
— La residencia de los obispos, de los canónigos y de los sacerdotes con cura de almas.
— Los locales destinados a oficinas de la curia diocesana, y a oficinas parroquiales.
— Los seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso, y las universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
— Los edificios destinados primordialmente a casos o conventos de las ordenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada.
e)Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
1.Los siguientes bienes que sean propiedad de las iglesias pertenecientes a la Federación Española de Entidades Evangélicas de España:
— Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.
— Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE.
— Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas L 24/1992.
2.Los siguientes bienes que sean propiedad de la Federación de Comunidades Israelitas de España:
— Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa.
— Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas.
— Los centros destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de su misión rabínica L 25/1992.
3.Los siguientes bienes que sean propiedad de la Comisión Islámica de España, así como sus comunidades miembros:
— Las Mezquitas o lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto, asistencia religiosa islámica, residencia de Imanes y dirigentes religiosos islámicos.
— Los locales destinados a oficinas de las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España.
— Los centros destinados únicamente a la formación de Imanes y dirigentes religiosos islámicos L 26/1992.
f)Los de la Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.
g)Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus Organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
h)Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
i)Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales, y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.
j)Los declarados e inscritos expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, en la forma establecida por la legislación vigente.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las Zonas Arqueológicas y Sitios y Conjuntos Históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
— En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere la legislación vigente.
— En Sitios o Conjuntos Históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en la legislación vigente como objeto de protección integral.
k)Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en este Municipio sea inferior a 1.202 euros. Estos límites podrán ser actualizados en la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa para cada año.
l)Los que sean propiedad de la Universidad Pública, afectos al cumplimiento de sus fines, y los centros docentes privados, acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.
m)Las Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en el capítulo 1 de la Norma Foral 5/1995 de 24 de marzo y normas que la desarrollen, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica, a partir del 1 de enero de 1994.
3.Gozarán de exención temporal siguientes bienes:
Los montes no contemplados en el párrafo c anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.
CAPITULO III:Sujetos pasivos
Artículo 5.
1.Son sujetos pasivos de este impuesto en concepto de contribuyentes: las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean:
a)Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie, o una concesión administrativa.
b)Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
c)Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
d)Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho común.
Artículo 6.
1.Son responsables subsidiarios de las deudas tributarias pendientes, los adquirentes por cualquier causa, de los derechos señalados en el art. 3º, que hubieran presentado la declaración tributaria dentro del plazo establecido en el art. 17 de esta Ordenanza.
2.Son responsables solidarios de las deudas tributarias pendientes, los adquirentes, por cualquier causa, de los derechos señalados en el art. 3º, que no hubieran presentado la declaración tributaria relativa a construcciones nuevas, alteraciones de orden físico, económico, o jurídico, que no consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros Públicos, dentro del plazo establecido en el art. 17 de esta Ordenanza.
CAPITULO IV:Base Imponible
Artículo 7.
1.Concepto La base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que no sobrepasará el valor de mercado.
2.El valor catastral estará integrado:
a)En los bienes inmuebles de naturaleza urbana: por el valor del suelo y el de las construcciones.
b)En los bienes inmuebles de naturaleza rústica: por el valor del terreno y el de las construcciones.
3.Criterios de Valoración.
El valor catastral de los bienes inmuebles se fijará: conforme a las normas técnicas y cuadro marco de valores establecidos en la Orden de 28-12-1989, el Decreto Foral 6/1999 de 26 de enero, el Decreto Foral 15/2000 de 7 de marzo y normas posteriores concordantes, a partir de los datos obrantes en los correspondientes catastros inmobiliarios, tomando como referencia su valor de mercado, y con arreglo a los siguientes criterios de valoración:
a)En los bienes inmuebles de naturaleza urbana:
1)Para calcular el valor del suelo, se tendrá en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten;
2)Y para calcular el valor de las construcciones, se tendrá en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas, y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.
b)En los bienes inmuebles de naturaleza rústica:
1)Se calculará el valor de los terrenos:
a)Capitalizando al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales; para calcular dichas rentas, se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en zonas de características agrarias homogéneas.
b)Cuando la naturaleza de la explotación, dificulte el conocimiento de estas rentas, se podrá calcular el valor de los bienes, incluidas las mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos, y a otras circunstancias que les afecten.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta:
— Las mejoras introducidas en los terrenos.
— Los años transcurridos hasta su entrada en producción.
— En todo caso: la aplicación o utilización de medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento.
— En los terrenos que sustenten producciones forestales: la edad de la plantación, estado de la masa arbórea, y ciclo de aprovechamiento.
2)Y para calcular el valor de las construcciones, se tendrán en cuenta, en la medida, que lo permita su naturaleza, las mismas reglas que en las construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 8.
1.La Diputación Foral de Gipuzkoa a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, fijará los valores catastrales de naturaleza urbana con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el art. 7-3a de esta Ordenanza, y al siguiente procedimiento.
a)La Diputación Foral de Gipuzkoa elaborará las Ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales.
Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos, tres o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.
b)La Diputación Foral, dará audiencia a este Ayuntamiento para que en el plazo de quince días informe lo que estime procedente. A la vista del informe, la Diputación Foral resolverá lo que estime oportuno y aprobará las ponencias de valores.
c)Las ponencias de valores serán aprobadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Posteriormente las ponencias se someterán a exposición pública durante el plazo de 15 días para la interposición del recurso de reposición potestativo ante la Diputación Foral o reclamación económico administrativa ante el T.E.A. Foral.
Antes del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes, la aprobación de las ponencias de valores y la apertura de la exposición pública se publicarán en el B.O.G. y por edictos de este Ayuntamiento.
d)A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas, deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto estos valores.
Los actos de fijación de los valores catastrales serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales, de la Ponencia de la que traigan causa, de la zona o subzona catastral, del valor de repercusión del suelo y el coste de construcción, la identificación de los coeficientes correctores aplicados, la superficie de los inmuebles a efectos catastrales, la antigüedad y destino del local.
Asimismo, se hará referencia al coeficiente de ponderación RM previsto en el procedimiento para la determinación del valor catastral, que en cada caso esté vigente y sea aplicable.
2.Asimismo, la Diputación Foral de Gipuzkoa, fijará los valores catastrales de naturaleza rústica, con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el art. 7-3b de esta Ordenanza, y al procedimiento que reglamentariamente se apruebe.
Artículo 9.
La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, revisará cada ocho años, los valores catastrales fijados conforme al art. 7 de esta Ordenanza.
Artículo 10.
1.La Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del Servicio de Tributos Locales del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, modificará los valores catastrales, de oficio, o a instancia de este Ayuntamiento, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de este Término Municipal, o de alguna o varias de sus zonas.
2.La modificación de valores catastrales, requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de los vigentes en los términos previstos en el art. 7 de esta Ordenanza.
3.Las ponencias de valores podrán asimismo modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 3º-2.a.
4.Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior.
Artículo 11.
Por Norma Foral podrán actualizarse los valores catastrales por aplicación de coeficientes.
CAPITULO V:Tipo de gravamen y cuota tributaria
Artículo 12.
1.Los tipos de gravamen los fija el Ayuntamiento, y constan en el anexo a esta Ordenanza.
2.El Ayuntamiento, al entrar en vigor nuevos valores catastrales en este término municipal, debido a la fijación, revisión, o modificación de los mismos con arreglo a lo dispuesto en los arts. 7, 8, 9 y 10 de esta Ordenanza, podrá incrementar los tipos de gravamen generales establecidos en la Norma Foral 12/1989 del 0,4 por 1000 de los bienes de naturaleza urbana, hasta el límite del 4 por 1000, y del 0,3 por 100 de los bienes de naturaleza rústica, hasta el límite del 1,1 por 100.
Artículo 13.
La cuota será el resultado de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen, y aplicar en su caso, la bonificación concedida.
CAPITULO VI:Devengo del impuesto
Artículo 14.
1.El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
2.El periodo impositivo coincide con el año natural.
CAPITULO VII:Bonificaciones
Artículo 15.
1.Las bonificaciones las debe solicitar el sujeto pasivo.
2.Las bonificaciones que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.
3.En ningún supuesto se podrá disfrutar más de una bonificación en relación a un periodo impositivo.
4.Gozarán de una bonificación de la cuota siempre que se solicite al Ayuntamiento:
a)del 50%, los bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de disfrute, comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras. Y no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.
b) del 50%, las viviendas cuyos sujetos pasivos ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
5.Gozarán de una bonificación del 95%, los bienes inmuebles de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria.
CAPITULO VIII:Gestión y liquidación
Artículo 16.
1.El Impuesto se gestiona a través del Padrón anual, y por las liquidaciones correspondientes a las modificaciones y a altas en el Padrón
2.El Padrón, es el documento constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles gravados en este término municipal separadamente para los de naturaleza rústica y urbana, y que los relaciona suficientemente identificados con expresión de los sujetos pasivos fiscales y sus correspondientes valores catastrales.
El Padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana contendrá además, la referencia catastral y el número fijo.
3.Los datos que figuren en el Padrón serán el reflejo de los obrantes con trascedencia tributaria en el correspondiente Catastro inmobiliario.
4.En el Padrón se recogerán:
a)A través de las declaraciones, o de oficio, las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, durante el último año natural; y las mismas, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
b)Las modificaciones derivadas de los actos de fijación, revisión, o modificación de los valores; las cuales tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente al de la publicación de las respectivas Ponencias.
c)Las resultantes de las actualizaciones de los valores, que tendrán efectividad según disponga la Ley que los habilite.
5.A los efectos previstos en este Impuesto, se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles los siguientes:
a)De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
Asimismo, se consideran alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o aprovechamientos de los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
b)De orden económico: la modificación de uso y destino de los inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.
c)De orden jurídico: la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 7 de esta Ordenanza, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
6.Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de estas alteraciones, se notificarán a los interesados.
Se podrá prescindir de este trámite en las modificaciones por alteraciones de orden jurídico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de derechos reales de usufructo, superficie y concesiones administrativas, cuando para su realización no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada.
Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
7.Las facultades de gestión, liquidación, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, inspección, y recaudación, tanto en periodo voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento, quien les ejercerá conforme a lo dispuesto en el citado convenio.
8.La elaboración y aprobación de las ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y Padrón del impuesto, la concesión de informes en las solicitudes de exención y bonificación, corresponden de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa.
9.De conformidad con la Norma Foral 11/1989, son de aplicación a este Impuesto, las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones reguladas en la Norma Foral general Tributaria.
CAPITULO IX:Obligaciones formales y tributarias
Artículo 17.
1.Los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta y las de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles sitos en este término municipal, en los impresos normalizados y presentarlas en este Ayuntamiento en los siguientes plazos, junto con los documentos acreditativos del derecho al reconocimiento de exenciones o bonificaciones, y fotocopia del documento público, acto judicial o administrativo en el que conste la alteración y la fotocopia del último recibo de este Impuesto, salvo cuando dichas circunstancias consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros Públicos.
a)Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.
b)Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.
c)Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.
2.La falta de presentación de las declaraciones aludidas en este artículo, o el no efectuarlas dentro de los plazos señalados en el mismo, será calificada de infracción tributaria simple.
3.El transmitente, podrá asimismo formalizar la declaración sobre la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el art. 3º de esta Ordenanza.
Artículo 18.
1.Los sujetos pasivos están obligados al pago de las deudas tributarias:
a)En los plazos señalados en el anuncio de cobranza y en el del Calendario Fiscal Municipal.
b)Y excepcionalmente, en los plazos señalados por el Recaudador Ejecutivo, al estimar discrecionalmente la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, por concurrir circunstancias excepcionales en la tesorería del obligado al pago que le impida abonar la deuda.
2.El pago de las deudas en periodo voluntario, se efectuará a través de las entidades colaboradoras autorizadas.
3.El pago de las deudas en vía de apremio se efectuará en las oficinas de la Recaudación Ejecutiva.
4.Ante la falta de pago de la deuda tributaria, por el sujeto pasivo:
a)Se podrá reclamar el pago a los responsables solidarios y/o subsidiarios, o a los sucesores en las deudas tributarias.
b)Y en los supuestos de transmisión de los bienes inmuebles, o de los derechos contemplados en el art. 5º de esta Ordenanza, quedarán los mismos, afectos al pago de las deudas tributarias de este Impuesto.
DISPOSICION FINAL.
La presente Ordenanza y su Anexo surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2004 y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Queda derogada la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
anexo:
tipo tributario
Bienes Tipo
A) Bienes Inmuebles Urbanos
Situados en suelo industrial o terciario 0,372%
Resto de bienes urbanos 0,205%
B) Bienes Inmuebles Rústicos 0,737%
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO I:Naturaleza y hecho imponible
Artículo 1.
1.De conformidad con las disposiciones establecidas en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas Decreto Foral 1/1993 de 20 de abril, y normativa que desarrollen estas disposiciones, se regula y exige el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real.
Artículo 2.
1.Constituye el hecho imponible de este Impuesto, el mero ejercicio en este término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2.A efectos de este impuesto, se consideran actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. Tampoco será considerado, a los mismos efectos, como actividad empresarial el servicio de alojamientos turísticos agrícolas que se declare como actividad complementaria a una actividad agrícola, ganadera o forestal.
A estos efectos, se considera ganadería independiente, el conjunto de las explotaciones ganaderas que se alimenten fundamentalmente con alimentos y piensos no procedentes de la explotación.
3.Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4.El ejercicio de las actividades gravadas, se probará por cualquier medio admisible en derecho, por los contemplados en el art. 3º del Código de Comercio, y en particular por:
a)Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.
b)Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.
c)Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
d)Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
e)Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.
f)Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.
Artículo 3.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1.La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de trasmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2.La venta de los productos que reciben en pago de trabajos personales y servicios profesionales.
3.La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al impuesto la exposición de artículos para regalo de los clientes.
4.Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto y operación aislada.
CAPITULO II: Exenciones
Artículo 4.
Las exenciones que conceda este Ayuntamiento, surtirán efectos desde el período impositivo en que se hubiera solicitado su concesión.
1.Están exentos del Impuesto:
a)El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y las Entidades Municipales, así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.
b)Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c)Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ªEl volumen de operaciones del sujeto pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.ªEl volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.
En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.
3.ªPara el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentran en relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.
4.ªEn el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d)Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas de conformidad con la legislación vigente.
e)Los Organismos Públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral o de las Entidades Municipales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f)Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g)Las entidades a las que la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general reconoce el beneficio fiscal de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
h)Las Asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realicen actividades de colaboración con este municipio. Para ello, será preciso que sean declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo.
La exención alcanzará a las actividades que constituyan su finalidad específica gravadas con cuota mínima municipal.
i)Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.
2.Las exenciones previstas en las letras b), e), f) y h) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
CAPITULO III :Sujetos pasivos
Artículo 5.
Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, siempre que realicen en este término municipal cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.
CAPITULO IV:Periodo impositivo y devengo
Artículo 6.
1.El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de este artículo.
2.El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de meses existentes entre la fecha de comienzo de la actividad y el 31 de diciembre.
3.En el caso de declaraciones de baja el período impositivo se extenderá desde el 1 de enero hasta la fecha en que se presente la declaración de baja. En este supuesto el Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y la cuota se calculará de forma proporcional al número de trimestres existentes entre el 1 de enero y la fecha de presentación de la declaración de baja.
Lo dispuesto en este número no será de aplicación si la declaración de alta de la actividad y la declaración de baja, se producen dentro del mismo año natural. En este caso, se trasladará la fecha de baja al 31 de diciembre del mismo año.
La Administración tributaria podrá proceder de oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del Impuesto, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4.Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
CAPITULO V:Cuota tributaria
Artículo 7.
Los elementos tributarios para la determinación de las cuotas, son aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las tarifas e instrucción. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada, número de obreros, turnos de trabajo, población de derecho, aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.
Artículo 8.
1.La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto Refundido y en las disposiciones que lo complementan y desarrollan, y el coeficiente y el índice de situación aprobados por este Ayuntamiento y que constan como Anexo a la Ordenanza.
2.El coeficiente establecido por el Ayuntamiento con carácter único para todas las actividades ejercidas en el término municipal, se aplica sobre las cuotas mínimas municipales modificándolas.
3.El índice de situación establecido por el Ayuntamiento pondera la situación física de los locales del término municipal atendiendo a la categoría de la calle en que radican, y se aplica sobre las cuotas mínimas municipales modificadas con el coeficiente.
4.El recargo foral lo podrá establecer la Diputación Foral en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas.
5.Sobre las cuotas provinciales y especiales estatales, no podrá establecerse el recargo foral, el coeficiente, ni el índice de situación.
Artículo 8.
1.Las Tarifas del Impuesto y la Instrucción que establece las reglas de su aplicación, figuran como Anexos al Texto Refundido del Impuesto, y comprenden:
a)La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b)Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la instrucción.
2.Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y las disposiciones legales de adaptación a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y de medidas fiscales, podrán modificar las tarifas y actualizar las cuotas.
3.Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en: cuotas mínimas municipales, cuotas provinciales y cuotas especiales estatales.
CAPITULO VI:Bonificaciones
Artículo 9.
1.De acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, sobre la cuota del impuesto, se aplicarán, las siguientes bonificaciones:
a)Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad económica y tributen por cuota mínima municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma.
La aplicación de esta bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del art. 4 de esta Ordenanza.
b)Una bonificación por creación de empleo del 50% de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido en un 10% durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.
2.La bonificación prevista en la letra a) anterior del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa y modificada, en su caso, por la aplicación de los coeficientes y del índice previstos en el artículo 11 del Decreto Foral Normativo 1/1993.
La bonificación prevista en la letra b) del apartado 1 anterior se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificaciones a que se refieren la letra a) del apartado 1 anterior.
CAPITULO VII:Gestión y liquidación
Artículo 10.
1.El Impuesto se gestiona a través de la Matrícula anual, la formalización de altas, bajas y comunicaciones de las variaciones que se produzcan, y por las actuaciones investigadoras.
2.La Matrícula es el documento constituido por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias y, en su caso, del recargo foral.
Artículo 11.
Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa:
a)La formación y la conservación de la Matrícula, y la liquidación de las declaraciones de alta.
b)La calificación de las actividades económicas y la resolución de los recursos formulados.
c)El señalamiento de las cuotas y los recibos, y la resolución de los recursos y reclamaciones formuladas.
d)La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las cuotas provinciales y de las especiales estatales.
e)La emisión del informe técnico previo a la concesión y denegación de exenciones.
Artículo 12.
Corresponde al Ayuntamiento:
a)Las facultades de gestión, liquidación, inspección, y recaudación en período voluntario y por la via de apremio.
b)La exposición al público de la Matrícula y las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente en el Impuesto.
c)La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.
d)La resolución de recursos y reclamaciones en materia de su competencia.
e)Colaborará con la Diputación Foral en la formación y conservación de la Matrícula, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de cuotas, en la forma prevenida en el Convenio regulador de la gestión, u otra fórmula de colaboración que así se establezca.
Artículo 13.
El Ayuntamiento y la Diputación Foral de Gipuzkoa, se atendrán a lo estipulado en el Convenio regulador de la gestión o fórmula de colaboración establecida, en todo lo relativo a la delegación de competencias, colaboración y comunicación entre ambas instituciones.
CAPITULO VIII:Obligaciones formales y tributarias
Artículo 14.
Los sujetos pasivos están obligados a presentar en los modelos normalizados, bien directamente o a través de representante con poder bastante:
1.Las declaraciones de alta, una por cada cuota mínima municipal, provincial o especial estatal, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula, en la que se solicite la concesión de los beneficios tributarios que correspondan, ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro del plazo de los diez días inmediatamente anteriores al del inicio del ejercicio de la actividad.
2.Las declaraciones de baja y las de las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de tributación, ante la Diputación Foral de Gipuzkoa o ante el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo la variación.
3.La falta de presentación de las declaraciones o su presentación fuera de plazo, constituye infracción tributaria simple.
DISPOSICION FINAL.
La presente Ordenanza y su Anexo surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2004 y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.
ANEXO:
Coeficiente único de incremento de las cuotas mínimas fijadas: 1,3.
Clasificación de las vías públicas del término municipal:
— Primera categoría, Indice 1,1: Nagusia, Aizkorri kalea, Euskal Herriko Enparantza, Nafarroa kalea, Patrizio Etxeberria, Plazaola Kalea, Azpikoetxe kalea (num.1), Bikuña Enea (num.9), Santa Kutz kalea (nums.1 al 9), Latxartegi, Ugalde kalea, Urola kalea (num.1), Laubide (nums. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 25, 27, 29, 31).
— Segunda categoría, Indice 1: Laubide (Resto), Azpikoetxe kalea (Resto), Urola kalea (Resto), Bikuña Enea (Resto), Santa Kutz kalea (Resto), Lanaren Hiribidea, Saturnino Tellería, Domingo Aguirre Enparantza, Geltoki Hiribidea, Itxaropen Auzategia, Fleming kalea, La Salle kalea.
— Tercera categoría, Indice 0,9: Resto
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
CAPITULO I:Naturaleza y hecho imponible
Artículo 1.
1.El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase, categoría, potencia, capacidad, y carga cuando conste en el permiso de circulación como domicilio el municipio de Legazpi.
2.Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3.No están sujetos a este Impuesto:
a)Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b)Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
CAPITULO II:Exenciones
Artículo 2.
1.Estarán exentos del Impuesto:
a)Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las Entidades Municipales guipuzconas, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana.
b)Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c)Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d)Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e)Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, esto es, aquellos vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f)Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por este Municipio, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g)Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inscripción de Maquinaria Agrícola.
2.Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por esta Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
3.A los efectos previstos en el apartado precedente, los titulares de los vehículos, que deberán figurar empadronados en este Municipio, solicitarán la exención del impuesto por escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, acompañando a la petición escrita los siguientes documentos:
a)En el supuesto de vehículos para personas con movilidad reducida o matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:
— Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.
— Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo.
— Original del Certificado emitido por Gizartekintza u Organismo o Autoridad Administrativa que le sustituya
b)En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola
— Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.
— Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo.
— Fotocopia de Cartilla de Inscripción de Maquinaria Agrícola, o documento acreditativo del alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.
CAPITULO III:Sujetos pasivos
Artículo 3.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 33 de la Norma Foral General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
CAPITULO IV:Periodo impositivo y devengo
Artículo 4.
1.El periodo impositivo coincide con el año natural salvo en el caso de primera adquisición o baja definitiva de los vehículos. En estos casos el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja definitiva en la Jefatura de Tráfico, respectivamente.
2.El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
CAPITULO V:Cuota tributaria
Artículo 5.
1.El impuesto se exige con arreglo al cuadro de tarifas que consta en el anexo.
2.En el caso de primera adquisición de vehículos o, en su caso, la baja definitiva de los mismos, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales, incluido el mes al que corresponde el día en que se produzca la adquisición o baja.
También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal en el Registro Público correspondiente por sustracción o robo del vehículo.
3.A efectos de determinar las diversas clases de vehículos para la aplicación de las tarifas indicadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 114/1999, de 21 de diciembre, por el que se determina el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas de aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En concreto:
— 1.ª A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las Tarifas del mismo, será el recogido en el anexo II del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Vehículos.
— 2.ª Los furgones o furgonetas, los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismo tributarán como turismo, según su potencia fiscal, excepto que los mismos puedan transportar más de 1.000 kilogramos de carga útil, en cuyo caso, tributarán como camión.
— 3.ª Las autocaravanas tributarán como turismo según su potencia fiscal.
— 4.ª En todo caso, la rúbrica genérica de tractores a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, comprende a los «tractocamiones», a los «tractores de obras y servicios», así como a las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica.
— 5.ª Los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. Los cuatriciclos ligeros, a su vez, tributarán como ciclomotores.
— 6.ª En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
— 7.ª La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
CAPITULO VI:Bonificaciones
Artículo 6.
1.Con caracter general, el efecto de la concesión de las bonificaciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
2.Gozarán de una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La exención por antigüedad superior a 25 años se aplicará de oficio por el Ayuntamiento.
CAPITULO VII:Gestión y liquidación
Artículo 7.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Legazpi cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
Artículo 8.
El impuesto se gestiona en regimen de autoliquidación respecto a los vehículos que son alta en el impuesto como consecuencia de su matriculación y autorización para circular; y el resto de vehículos a traves del Padrón anual confeccionado por el Ayuntamiento.
Las declaraciones-liquidaciones se efectuarán en los impresos normalizados obrantes en el Ayuntamiento. Estas declaraciones-liquidaciones contendrán los elementos necesarios para su cálculo, y se presentarán junto con la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
Provisto de la liquidación-declaración, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina gestora, o en una entidad colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha efectuado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en impreso de declaración.
Artículo 9.
1.Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del Impuesto.
2.Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura de Tráfico el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.
Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
3.Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del Impuesto.
CAPITULO VIII:Obligaciones formales y tributarias
Artículo 10.
Los titulares de vehículos objeto de este Tributo deben tramitar en la Jefatura de Tráfico la adecuación del domicilio que conste en el permiso de circulación al de su residencia habitual.
CAPITULO IX:Padrones
Artículo 11.
1.En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada año y en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándolo por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más convenientes.
2.En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico.
3.El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días contados desde la fecha de inicio del período de cobro, para que los interesados legítimos puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
CAPITULO X:Devoluciones
Artículo 12.
Cuando la baja definitiva del vehículo se produzca con posterioridad al devengo del impuesto, y ya haya sido satisfecha la cuota, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el apartado 2º del artículo 5 de la presente Ordenanza Fiscal, le corresponda percibir.
DISPOSICION ADICIONAL.
De conformidad con la Norma Foral 11/1989, son de aplicación a este impuesto las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación e infracciones tributarias y sanciones, reguladas en la Norma Foral General Tributaria.
DISPOSICION FINAL.
La presente Ordenanza y su Anexo surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2004 y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
ANEXO:
Se fijan para las distintas clases y tipos de vehículo las siguientes cuotas anuales:
TARIFAS
Euros
A)Turismos
De menos de 9 caballos fiscales 31,41
De 9 hasta 11,99 caballos fiscales 62,82
De 12 hasta 13,99 caballos fiscales 104,70
De 14 hasta 15,99 caballos fiscales 146,58
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 188,45
De 20 caballos fiscales en adelante 230,33
B)Autobuses
De menos de 21 plazas 137,78
De 21 a 50 plazas 196,24
De más de 50 plazas 245,29
C)Camiones
De menos de 1.000 kgs. de carga útil 69,94
De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil 137,78
De más de 2.999 kgs. a 9.999 kgs. de carga útil 196,24
De más de 9.999 kgs. de carga útil 245,29
D)Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 29,23
De 16 a 25 caballos fiscales 45,94
De más de 25 caballos fiscales 137,78
E)Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
De menos de 1.000 kgs. de carga útil 29,23
De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil 45,94
De más de 2.999 kgs. de carga útil 137,78
F)Otros vehículos
Ciclomotores 7,93
Motocicletas de hasta 125 c.c. 7,93
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 13,59
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 27,18
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 54,35
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 108,69
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Se modifican los módulos y tarifas de los epígrafes del Anexo de la Ordenanza Fiscal Reguladora, siguientes:
Modulus Euros
Arreglo / renovación de cocina 9.630,00
Arreglo / renovación de baño 4.020,00
Cambiar ventana, por unidad 325,00
Pintar fachada, por m2 15,00
Retejado, por m2 26,00
TARIFAS
Euros
Viviendas y edificios residenciales 4,25%
Construcciones comerciales 4,25%
Edificios industriales 3,50%
Edificios rústicos o de aprovechamiento rural 0,50%
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS
TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
CAPITULO I:Naturaleza y hecho imponible
Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y con la Norma Foral 16/1989 específica del impuesto, se regula y exige el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que haya experimentado durante el período impositivo, los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro, o en el Padrón de dicho impuesto, cuya propiedad se transmita por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.
Artículo 3.
1.No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2.No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cesiones globales del activo y del pasivo, a las que se les aplica el régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades, salvo las de aportación de terreno al amparo del art. 101 de la Norma Foral 7/1996 o norma que la mmodifique, cuando no se hallen integradas en una rama de actividad.
CAPITULO II:Exenciones
Artículo 4.
1.Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a)La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b)Las transmisiones de bienes a los que resulte la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.2.e) de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
La efectividad de esta exención queda condicionada a que las obras de conservación, mejora o rehabilitación hubieran quedado efectivamente sujetas a licencia municipal. Asimismo, será preciso que las mencionadas obras se hubieran efectuado durante los 5 años inmediatamente anteriores a la enajenación.
A estos efectos, se entenderá por obras de conservación, mejora o rehabilitación las que tienen por objeto la reconstrucción de edificaciones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de estas obras exceda del 25% del valor catastral.
2.Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a)El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.
b)El Municipio de Legazpi y demás Entidades Municipales integradas o en las que se integre este Municipio así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas.
c)Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d)Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.
e)Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
f)La Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.
g)Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
CAPITULO III:Sujetos pasivos
Artículo 5.
1.Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a)En las transmisiones de terrenos o en la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física, la persona jurídica, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b)En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física, la persona jurídica, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2.Es sujeto pasivo del impuesto a título de sustituto del contribuyente:
Cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física, la persona jurídica, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
CAPITULO IV:Base Imponible
Artículo 6.
1.La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2.Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje de la escala que se contiene en el Anexo.
3.Para determinar el porcentaje a que se refiere el número segundo de este artículo se aplicarán las reglas siguientes:
a)El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual establecido en el número 2 de este artículo para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
b)El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
c)Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, solo se considerarán los años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Artículo 7.
En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que se derive del valor del suelo que resulte de la comprobación realizada por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana con arreglo a los precios medios de mercado a que se refiere el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 8.
1.En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el Anexo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que representa, respecto del mismo el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno,o del derecho de realizar la construcción bajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
3.En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. Salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
CAPITULO V:Cuota tributaria
Artículo 9.
La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.
CAPITULO VI:Devengo del impuesto
Artículo 10.
1.El impuesto se devenga:
a)Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b)Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de la transmisión:
a)En los actos o contratos intervivos la de otrogamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b)En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
2.Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3.Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4.En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
CAPITULO VII:Bonificaciones
Artículo 11.
Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, las transmisiones de terrenos, y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
El disfrute de esta bonificación requerirá el reconocimiento previo del Ayuntamiento.
CAPITULO VIII:Gestión y liquidación
Artículo 12.
Para la gestión de este impuesto, se establece el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma, en los plazos previstos en esta Ordenanza.
Los sujetos pasivos vienen obligados a presentar la declaración-liquidación correspondiente, conforme al impreso normalizado aprobado por el Ayuntamiento de Legazpi.
Artículo 13.
1.Las declaraciones-liquidaciones serán suscritas por el sujeto pasivo, que las podrá presentar por si mismo o a través de Gestorías o Notarías.
2.Se deben presentar junto con los documentos que justifiquen el derecho a exenciones y bonificaciones, y fotocopia del documento público, acto judicial , administrativo o privado en el que conste el acto que origina el impuesto.
3.El ingreso de la cuota resultante de las declaraciones-liquidaciones, debe realizarse en los siguientes plazos:
a)En las transmisiones intervivos, constitución de derechos reales y donaciones, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha del devengo.
b)En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses contados a partir del día del fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año, previa solicitud por el sujeto pasivo efectuada dentro de los seis meses.
La concesión de la prórroga para la declaración e ingreso de la autoliquidación conlleva la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se practique la misma.
Artículo 14.
1.Las declaraciones-liquidaciones se deben efectuar siempre sobre la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos constituídos que adquiera cada sujeto pasivo, sitos en este término municipal, e incluyendo siempre a todos los causahabientes.
2.El sujeto pasivo podrá solicitar de la Administración Tributaria Municipal, la elaboración técnica de la declaración-liquidación. A tal efecto, deberá presentar cumplimentado, el modelo aprobado por este Excmo. Ayuntamiento para tal fin, obrante en el mismo, en las Gestorías y Notarías radicadas en el término municipal.
Artículo 15.
1.El Ayuntamiento, comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza.
2.Si el Ayuntamiento no considera conforme la autoliquidación, practicará liquidación provisional, rectificando los datos mal aplicados.
Artículo 16.
Las liquidaciones que practique el Ayuntamiento las notificará íntegramente a cada sujeto pasivo con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
Artículo 17.
El Ayuntamiento podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.
Artículo 18.
1.Siempre que el Ayuntamiento tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles que no hubiesen sido objeto de declaración, dentro de los plazos señalados en el artículo 13, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaración, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.
2.Si cursados por el Ayuntamiento los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente declaración, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder, practicando la liquidación procedente, con indicación, en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.
CAPITULO IX:Obligación de colaboración
Artículo 19.
Es obligatorio presentar en el Ayuntamiento el justificante de abono del impuesto; previa su presentación al Servicio de Gestión Tributaria, se sellará el original del documento en el que conste el acto que origina el impuesto, y se expedirá el certificado de pago.
Artículo 20.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 12, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a)En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido en negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b)En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 5 citado, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 21.
Asimismo, los Notarios, estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre natural anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, en el término municipal, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa.
DISPOSICION ADICIONAL.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.1 y en tanto permanezca en vigor la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberán observarse las siguientes reglas:
1.a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón del 5% por cada período de un año sin exceder del 70%.
b)En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad en la proporción de 1 por 100 menos por cada año más con el límite del 10 por 100 del valor total.
c)El usufructo constituído a favor de una persona jurídica, si estableciere por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
2.El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas del número primero anterior, aquella que le atribuya menos valor.
3.El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestas las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
DISPOSICION FINAL.
La presente Ordenanza y su Anexo surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2004 y seguirán en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Queda derogada la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
ANEXO:
I. CUADRO DE PORCENTAJES ANUALES PARA
DETERMINAR EL INCREMENTO DE VALOR
Periodo % anual
A) Periodo de 1 hasta 5 años 3,1%
B) Periodo de hasta 10 años 2,8%
C) Periodo de hasta 15 años 2,7%
D) Periodo de hasta 20 años 2,7%
II. TARIFAS
Karga tasa / Tipo de grabamen 5%
ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y
REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS
Se modifican las cuotas de los epígrafes del anexo de la Ordenanza Fiscal Reguladora, siguientes:
TARIFAS
A.Servicio de recogida, transporte e
incineraciOn de R.S.U.
Tarifas Euros
1.Resíduos de procedencia doméstica, semestre
1.2. Vivienda particular 26,75
2.Resíduos de procedencia comercial y de servicios, al semestre
2.1. Restaurantes, establecimientos que dispongan de un servicio regular de comidas (bares con comidas, asadores, sidrerías, hamburgueserías, pizzerías, etc.), tiendas de precocinados, sociedades gastronómicas y otros establecimientos simila-
res. 136,70
2.2. Bares, pubes, cervecerías, cafeterías, croissanterías, chocolaterías, churrerías y otros estable-
cimientos similares 99,00
2.3. Establecimientos de alimentación (fruterías, carnicerías, charcuterías, pollerías, pescaderías, congelados, tiendas de comestibles, panaderías,
pastelerías, etc. 117,90
2.4. Supermercados, almacenes de productos alimentarios y similares cuya superficie de su sala de
ventas sea menor de 120 m2. 313,10
2.5. Supermercados, almacenes de productos alimentarios y similares cuya superficie de su sala de
ventas sea mayor o igual a 120 m2. 500,90
2.7. Hoteles, hostales, fondas, pensiones y simila-
res con menos de 15 habitaciones 135,65
2.8. Hoteles, hostales, fondas, pensiones y simila-
res con 15 o más habitaciones 218,70
2.9. Hospitales, clínicas, residencias de ancianos,
ambulatorios, y similares 328,10
2.10. Resto de establecimientos comerciales y de
servicios 136,70
3.Resíduos de procedencia industrial, al semestre
3.1. Talleres y fábricas con 20 o menos emplea-
dos 103,65
3.2. Talleres y fábricas con más de 20 y menos de
200 empleados 143,40
3.3. Talleres y fábricas con 200 o más empleados 238,25
Tarifas Euros
B.Servicios del Cementerio Municipal
1. Por cada enterramiento 115,90
2. Cesión de nicho por diez años
— Adultos 154,70
— Niños de hasta 12 años 77,30
4. Traslado de restos fuera de la población 115,90
C.Servicios en el Mercado Semanal
a) Productos hortofrutícolas de baserritarras empadronados en este municipio, por metro lineal o
fracción, al trimestre Gratis
b) Productos hortofrutícolas de baserritarras no empadronados en este municipio, por metro lineal
o fracción, al trimestre 3,10
c) Resto, por metro lineal o fracción, al trimestre 17,80
D.Licencias de apertura de
establecimientos
Tarifas Euros
1.Cat. 2.Cat. 3.Cat.
a) Apertura de establecimientos con actividades no clasificadas
1. Hasta 50 m2 305,00 229,00 153,00
2. De 51 hasta 150 m2 458,00 343,00 229,00
3. De 151 hasta 500 m2 610,00 458,00 305,00
4. De más de 500 m2 915,00 686,00 458,00
b) Apertura de establecimientos con actividades clasificadas
1. Hasta 50 m2 458,00 343,00 229,00
2. De 51 hasta 150 m2 686,00 515,00 343,00
3. De 151 hasta 500 m2 915,00 686,00 458,00
4. De más de 500 m2 1.372,00 1.029,00 686,00
c) Apertura de bancos, cajas de ahorro y entidades financieras
1. Hasta 50 m2 3.200,00 2.400,00 1.600,00
2. De más de 50 m2 4.800,00 3.600,00 2.400,00
E.ExpediciOn de Documentos
Tarifas Euros
1. Cualquier licencia o autorización municipal 32,00
2. Fotocopias expedidas en las Oficinas Municipales
2.1. Tamaño DIN A4, cada una 0,21
2.2. Tamaño DIN A3, cada una 0,30
3. Copias de planos municipales
3.1. Fotocopiadora, tamaño DIN A4,
cada una 0,31
3.2. Fotocopiadora, tamaño DIN A3,
cada una 0,52
3.3. Fotocopiadora, tamaño >DIN A3,
cada una 4,12
3.4. Plotter, tamaño DIN A4, cada una 4,12
3.5. Plotter, tamaño DIN A3, cada una 6,18
3.6. Plotter, tamaño >DIN A3, cada una 12,36
4. Informes
4.1. Por cada informe que emitan los técnicos municipales en expedientes administrativos o en virtud de mandamiento judicial, promovido
a instancia de parte y en interés particular 12,36
4.2. Atestados e informes de accidentes 16,48
5. Otros varios
5.1. Información en CD, por Megabyte gra
bado o fracción 3,09
F.Servicios de Otorgamiento de Licencias UrbanIsticas
1. Cualquier licencia o autorización municipal
1.1. Expedientes que se tramiten como obras
menores 32,00
1.2. Expedientes que se tramiten como obras
mayores 185,40
2. Segregación y agrupación de parcelas 61,80
3. Movimientos de tierras 61,80
4. Licencias 1ª ocupación o cambio de uso
4.1. Por vivienda 39,80
4.2. Por plaza de garaje 8,40
4.3. Por local comercial hasta 100 m2 95,40
4.4. Por local comercial de más de 100 m2 201,10
4.5. Por pabellón industrial de menos de 500 m2 201,10
4.6. Por pabellón industrial de más de 500 m2 402,60
5. Tramitación de expedientes en materia urbanística
5.1. Expedientes de licencias de acitivades clasifi-
cadas 240,00
5.2. Expedientes de licencias de acitivades no cla-
sificadas 116,00
5.3. Planes especiales y planes parciales 3.628,00
5.4. Estudios de detalle y proyectos de urbaniza-
ción, por hectárea o fracción 1.030,00
5.5. Expedientes de ruina 478,00
Las Promociones públicas de viviendas en régimen de Protección Oficial, entendiéndose como tales las llevadas a cabo por la Administración Pública, las Entidades de Derecho Público dependientes de aquélla o las sociedades de derecho privado íntegramente participadas por una Administración Pública, obtendrán una bonificación del 90% respecto a la tarifa vigente.
En las tarifas realizadas bajo el régimen jurídico y económico de las Viviendas Sociales no se girará tasa alguna por licencia de obras.
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G. Kiroletako Udal-Patronatoko instalazioak erabiltzea / Instalaciones Patronato Municipal de Deportes |
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TARIFAK / TARIFAS |
Euroak / Euros |
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Urtekoa / Anual |
Hiruhil. / Trimestral |
Hirul.Auk./ Trim.Elec. |
Hilab. / Mensual |
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1.- Abonoa / Abono |
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1.1.- 18 urte baino gutxiagokoak / Menores de 18 años |
56,20 € |
28,15 € |
42,15 € |
14,05 € |
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1.2.- 18 urte baino gehiagokoak / Mayores de 18 años |
90,40 € |
45,20 € |
67,80 € |
23,55 € |
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1.3.- Bi kideko familia / Familiar dos adultos |
162,55 € |
81,30 € |
124,95 € |
44,00 € |
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|
1.4.- Famili. seme-alaba batekin<18 / Familiar con un hijo<18 |
176,50 € |
88,25 € |
132,40 € |
45,90 € |
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1.5.- Famili. seme-alaba batekin>18 / Familiar con un hijo>18 |
185,10 € |
92,55 € |
148,10 € |
48,50 € |
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2.- Eguneroko txartela / Cuota diaria |
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2.1.- 18 urte baino gutxiagokoak / Menores de 18 años |
2,25 € |
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