Boletín Oficial de Gipuzkoa

Número 185 Fecha 01-10-2002 Página 16949

4 ADMINISTRACION DEL T.H. DE GIPUZKOA

DIPUTACION-OBRAS HIDRAULICAS Y URBANISMO
Texto refundido de las NN.SS. de planeamiento de Eskoriatza (GHI-147/99-P05)

DEPARTAMENTO DE OBRAS HIDRAULICAS
Y URBANISMO

Dirección General de Urbanismo y Arquitectura

Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Eskoriatza. (GHI-147/99-P05).

El Consejo de Diputados en sesión de 23 de julio de 2002, adoptó el acuerdo cuyo contenido a continuación se publica:

«Tras su tramitación por el Ayuntamiento de Eskoriatza, se presenta para su aprobación definitiva por esta Diputación Foral el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

Las Normas Subsidiarias de Eskoriatza fueron aprobadas definitivamente por este Consejo de Diputados en sesión de 25 de enero de 2000, con una serie de condiciones, estableciéndose además que sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de sus determinaciones, por el Ayuntamiento debería aprobarse y remitirse a esta Diputación un documento en el que se refundieran los distintos acuerdos y documentos y se diese cumplimiento a las condiciones señaladas en el propio acuerdo.

El Texto Refundido que ahora se presenta para aprobación tiene por objeto dar cumplimiento al citado acuerdo del Consejo de Diputados, aprovechando además la ocasión para introducir una serie cambios en la ordenación aprobada, que consisten básicamente en lo siguiente:

—A.I.U. 9 «Santa Marina»: Se plantea un pequeño reajuste de su delimitación, pasando la zona residencial de 16.501 m² a 16.963 m², lo que conlleva el correspondiente incremento del techo máximo edificable por la aplicación del coeficiente (1 m²t/m²) de edificabilidad zonal al nuevo ámbito; y se eleva el perfil máximo previsto para las nuevas edificaciones, de manera que se propone una planta ático, retranqueada únicamente en una de sus fachadas.

—A.I.U. 10 «Casco Histórico»: En la unidad de ejecución U.E. 10.2 se posibilita la sustitución de los edificios n.º 6 y 8 de San Juan kalea «con las mismas condiciones de perfil y altura de edificación establecida para la U.A.U. n.º 3 en el documento de Modificación del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza» (P.E.R.C.H.E.). En la unidad de ejecución U.E. 10.4 se autoriza, manteniendo el aprovechamiento máximo edificatorio, superar «hasta en un 15% el número de 38 viviendas tipo o promedio establecidas» en la Modificación del P.E.R.C.H.E., revisando, asimismo, las condiciones de ordenación, dominio y uso previstas para las parcelas 1, 2 y 3.

—A.I.U. 23 «Balneario»: Se incrementa en 570 m²(t) el parámetro de aprovechamiento de las parcelas T-1 y T-2, resultando un total de 4.600 m²(t) por cada una de dichas parcelas, variando, en consecuencia, el aprovechamiento tipo de 0,4588 m²(t) B.20/m² a 0,4708 m²(t) B.20/m².

En la fase municipal, el documento ha sido objeto de información pública en virtud de acuerdo plenario de 27 de diciembre de 2001 sin que se presentaran alegaciones, siendo objeto de aprobación en sesión plenaria celebrada el 28 de febrero de 2002.

Remitido el expediente a esta Diputación Foral para su aprobación, el mismo ha sido enviado a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que ha informado favorablemente el contenido del mismo, señalando la necesidad de hacer mención expresa a las determinaciones establecidas en el régimen de protección del expediente de calificación del Casco Histórico como Conjunto Monumental.

Analizado, por último, el documento por el Servicio de Urbanismo y Ordenación Territorial de esta Diputación Foral se informa que con el nuevo documento han sido subsanadas las deficiencias observadas, estimándose respecto a las determinaciones aprobadas que las mismas resultan correctas y justificadas, por lo que procede su aprobación definitiva.

En consecuencia, y habiéndose observado en cuanto a su tramitación las reglas procedimentales previstas en la normativa urbanística en vigor, este Consejo de Diputados, vista la legislación de aplicación, a propuesta de la Diputada Foral de Obras Hidráulicas y Urbanismo y previa deliberación,

ACUERDA

Aprobar el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Eskoriatza.

La aprobación tiene el carácter de aprobación definitiva respecto de las nuevas determinaciones introducidas en el documento.

Se advierte que el Casco Histórico de Eskoriatza cuenta con expediente abierto para su calificación como Conjunto Monumental, debiendo tenerse en cuenta las determinaciones establecidas en el régimen de protección asociado a dicha calificación.

Este Acuerdo es definitivo y pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Bilbao en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación».

Con carácter previo y potestativo los particulares podrán interponer recurso de reposicion ante este Consejo de Diputados en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación. En este caso no se podrá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo hasta que se resuelva expresamente el de Reposición o se haya producido su desestimación presunta.

Anexo: Texto de la Normativa Urbanística contenida en el citado documento.

Donostia-San Sebastián, a 23 de julio de 2002.—El Secretario Técnico, Javier Capdevila Mayoral.

(3638) (10121)

Normas Subsidiarias de Planeamiento de Eskoriatza

Documento «B. NORMAS URBANISTICAS»

Parte Primera: «Normas Generales»

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL REFERENTES A LA APLICACION DE LAS
NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 0.1.  Ambito de aplicación.

Las presentes Normas Subsidiarias de Planeamiento serán de aplicación, desde su entrada en vigor, en la totalidad del término municipal de Eskoriatza.

Art. 0.2.  Condiciones de vigencia.

Las presentes Normas sustituyen y derogan las determinaciones de las precedentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Eskoriatza, definitivamente aprobadas con fecha 12 de marzo de 1982, –Texto Refundido ratificado en marzo de 1983–, así como las posteriores reformas, complementos o desarrollos de las mismas, modificados por el presente proyecto.

La nulidad, anulación o modificación de alguna de las determinaciones de las presentes Normas, no afectará a la validez de las restantes, salvo que alguna de ellas resulte inaplicable por circunstancias de interelación o dependencia de aquéllas.

Art. 0.3.  Documentos constitutivos de las Normas Subsidiarias y alcance normativo.

1.El presente proyecto consta de los siguientes documentos:

Documento «A. Memoria».

Documento «B. Normas Urbanísticas».

Documento «C. Catálogo del Patrimonio».

Documento «D. Planos».

2.El contenido de las Normas Subsidiarias está constituido por el conjunto de las determinaciones de la totalidad de sus documentos; no obstante, son las determinaciones de los documentos «B. Normas Urbanísticas», «C. Catálogo del Patrimonio», y los planos «II. Ordenación» del documento «D. Planos», los que tienen de manera específica el carácter normativo y de regulación de la actividad urbanística, correspondiendo al resto de los documentos un carácter fundamentalmente indicativo o referencial.

3.En caso de divergencia respecto de una determinación urbanística concreta entre planos de carácter normativo realizados a diferentes escalas, prevalecerá la establecida en los planos de escala más amplia, salvo que responda a un error material manifiesto en el contenido de estos últimos.

Art. 0.4.Rango y vinculación normativa de las determinaciones de las Normas Subsidiarias.

1.La modificación de las determinaciones contenidas en las presentes Normas Subsidiarias se sujetará a los trámites procedimentales que exijan el rango y la vinculación normativa de las mismas, derivadas de su propia naturaleza y de la sistematización que al respecto se establece en el presente proyecto.

2.Tendrán el rango y la vinculación propios de «planeamiento general», las determinaciones contenidas en:

—Las «Normas Generales» y el epígrafe «II. Régimen Urbanístico General» de las «Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística» integradas en el documento «B. Normas Urbanísticas».

—Los planos «II. Ordenación» del documento «D. Planos».

La modificación o complemento de esas determinaciones, salvo aquéllas que se ajusten a las tolerancias expresamente reguladas en el presente documento, requerirá la formulación y aprobación, con ese fin, de un expediente específico de modificación de elementos de Normas Subsidiarias.

3.El resto de las determinaciones tendrán el rango y la naturaleza propios bien del planeamiento de desarrollo, Plan Especial o Plan Parcial, bien del expediente urbanístico apto para su definición.

Su modificación o complementación podrá realizarse, en cada caso, mediante la formulación y aprobación de un documento o expediente del mismo rango legal.

4.La nueva definición, modificación o complementación de las determinaciones referentes a la configuración física de las edificaciones y de la urbanización, podrá realizarse mediante la formulación de estudios de detalle, dentro de los

límites establecidos tanto en la vigente legislación urbanística, como en las presentes Normas Urbanísticas y, en su caso, en el planeamiento de desarrollo.

5.La delimitación de ámbitos y unidades de ejecución y la determinación del sistema de actuación, podrá formularse o modificarse mediante los procedimientos y mecanismos establecidos en la legislación vigente, salvo disposición a contrario establecida expresamente en el planeamiento, en cuyo caso se estará a lo que resulte de éste.

Art. 0.5.Modificaciones de las Normas Subsidiarias.

1.Justificación de las modificaciones.

Las modificaciones deberán fundamentarse en motivos de interés general, requiriendo una justificación expresa de las mismas, evaluándose sus efectos sobre las previsiones de las Normas relativas a población, empleo, equipamiento comunitario general y local, espacios libres, vialidad y aparcamiento, e infraestructuras, siempre que la entidad o alcance de la reforma lo haga necesario u oportuno.

2.Incremento del volumen edificable.

—En las zonas residenciales se entenderá que la modificación de las Normas Subsidiarias tiende a incrementar el volumen edificable previsto cuando se aumente el aprovechamiento edificatorio asignado a ese uso, a excepción de las tolerancias expresamente autorizadas por el planeamiento. Deberá preverse el correspondiente incremento de los espacios libres cuando, en el ámbito afectado por la modificación y en sus inmediaciones, la dotación resultante de la modificación no cumplimente el estándar establecido por la legislación vigente para el suelo urbanizable,18 m²/viv., efectuándose dicho cálculo en función del número total de viviendas resultante; los espacios libres resultantes configurarán en todo caso ámbitos que cumplimenten los requisitos mínimos establecidos en la citada legislación.

—En las zonas industriales se entenderá que se produce el mencionado incremento cuando se aumente la superficie zonal de las mismas; en ese caso, la citada dotación se incrementará en un 10% de la superficie incrementada.

Con independencia del uso de la zona o parcela afectada, cuando se produzca dicho incremento, se deberá disponer una dotación mínima adicional de aparcamiento o garaje, de acuerdo con las exigencias de dotación establecidas, bien por estas Normas Subsidiarias, bien por el correspondiente planeamiento de desarrollo, para los usos afectados por el citado incremento; de la citada dotación adicional, un mínimo del 50% de las plazas, se situará en vías públicas.

Art. 0.6.Condiciones para la revisión de las Normas Subsidiarias.

Con independencia de las iniciativas de revisión de las Normas Subsidiarias que pudiera adoptar la Corporación Municipal, se procederá a la revisión de las mismas en los siguientes casos:

—Si la población de Eskoriatza superase las previsiones de crecimiento contenidas en este proyecto.

—Concesión de licencias de edificación para el 75% de las nuevas viviendas planificadas.

—Ocupación en más de un 75% de las viviendas vacías.

—Ocupación del 75% del suelo industrial vacante calificado.

TITULO PRIMERO

CALIFICACION DEL SUELO

CAPITULO 1.  «USOS URBANISTICOS»

Art. 1.1.  Sistematización general de los usos urbanísticos.

1.Sistematización básica de los usos urbanísticos.

A efectos de su sistematización se diferencian los siguientes usos:

—Usos residenciales.

—Usos industriales.

—Usos terciarios.

—Usos rurales.

—Usos de comunicaciones.

—Usos de espacios libres.

—Usos de equipamiento comunitario.

—Usos de cauces fluviales.

—Usos de infraestructuras de servicios.

2.Caracterización de los usos urbanísticos a los efectos de la regulación de su implantación.

En lo que respecta a la regulación de su implantación, a efectos de determinar su adecuación o inadecuación, los usos urbanísticos se definen o categorizan como:

—Usos propiciados.

—Usos autorizados.

—Usos prohibidos.

Se denomina uso propiciado de una zona de uso global o de uso pormenorizado, al uso predominante en ella y que la caracteriza desde un punto de vista funcional y de configuración de la tipología edificatoria que en la misma se desarrolla.

De igual forma, se considerarán como usos asimilados a un uso determinado, aquellos otros que se identifican expresamente como tales en el artículo siguiente, y cuyas condiciones de implantación y efectos sobre los «usos» ejercidos en el entorno sean semejantes a los del uso de referencia, por lo que, habitualmente, se implantan en similares condiciones a las de aquel, tales como el despacho profesional del titular de una vivienda respecto del uso de vivienda, o los usos de equipamiento comunitario respecto de los usos comerciales.

En el mismo sentido, se entienden como usos auxiliares los de servicio a los anteriores, cuya implantación se produzca en la misma parcela, integrada funcionalmente con el uso principal.

Por el contrario, un uso se califica como autónomo cuando se implanta de forma independiente. Así, en una zona de uso global o parcela determinada, un uso puede ser autorizado como auxiliar de otros, pero prohibido como uso autónomo, como por ejemplo el uso de vivienda en las zonas de equipamiento.

La consideración de un uso como propiciado o admisible en un ámbito determinado, supondrá la autorización implícita de la implantación en dicho ámbito de los usos que se definen como asimilados y auxiliares del mismo, con la salvedad de aquellos usos auxiliares en los que expresamente se especifica lo contrario en la regulación del régimen de uso de los diferentes tipos de parcelas edificables.

Además, en las diferentes zonas de uso global, y, salvo que específicamente se señale lo contrario en el capítulo 2 «Calificación Global» del presente título, se considerarán como admisibles, sin la necesidad del señalamiento expreso de esta circunstancia, los denominados usos de servicio básicos.

Tendrán esa consideración los usos dotacionales e infraestructurales, ejercidos, salvo excepciones, en régimen de dominio público, que se relacionan y definen como tales en el artículo siguiente.

Entre ellos se consideran los siguientes:

—Circulación rodada y peatonal.

—Aparcamiento.

—Espacios libres.

—Equipamiento comunitario.

—Infraestructuras de servicios.

3.Condiciones aplicables a los usos autorizados.

La caracterización de un uso urbanístico como propiciado o admisible no excluye en determinados casos, en los que así se establece en la legislación sectorial correspondiente, la exigencia de tramitaciones específicas de informes o autorizaciones previos a la concesión de la licencia municipal que legalice su implantación.

Las actividades sujetas al Reglamento «A.M.I.N.P.» deberán cumplimentar, además de las condiciones generales de implantación establecidas en las presentes Normas, los requerimientos del citado reglamento.

Previo informe justificado de los Servicios Técnicos Municipales, podrá impedirse la implantación de aquellas instalaciones que, por su magnitud o características funcionales, planteen necesidades singulares no resolubles adecuadamente en el marco de ordenación pormenorizada establecido por el planeamiento vigente, en cuanto a las condiciones exigibles a los accesos rodados y peatonales, a la dotación y características de los aparcamientos, a la disposición de espacios complementarios para carga y descarga, u otras que los hagan manifiestamente incompatibles con las condiciones de ordenación definidas por el planeamiento para el ámbito en el que se pretenda su implantación, aún cuando hayan sido autorizadas expresamente, si bien con carácter genérico, por el citado planeamiento.

Alternativamente, en su caso, podrán ser objeto de la imposición de obligaciones o limitaciones singulares respecto a la corrección de los conflictos señalados, en la correspondiente concesión de licencia.

4.Usos no previstos.

La sistematización reseñada anteriormente, así como el desarrollo que de la misma se efectúa en el artículo siguiente, se entenderá como una definición abierta y no excluyente, por lo que el Ayuntamiento podrá tipificar los usos no incluidos en ella de forma expresa por la analogía de sus efectos urbanísticos con los de otros usos reseñados.

De igual forma, con similar criterio, podrá autorizar o prohibir la implantación de un uso no autorizado ni prohibido de modo expreso, en una zona o parcela determinadas.

Art. 1.2.  Contenido de los usos urbanísticos.

1.USOS RESIDENCIALES

Se identifican básicamente los usos residenciales con el uso de vivienda, entendiéndose por tal el alojamiento de persona/s o colectivos de cualquier tipo hasta un máximo de 12 personas por local ocupado, pudiendo sobrepasarse dicha cifra en el caso de unidades familiares.

Se considerarán como usos auxiliares del uso de vivienda los portales, trasteros, cuartos de instalaciones, tendederos, jardines privados y otros similares.

Tendrán esa misma consideración de usos auxiliares de los residenciales: El uso de garaje, o guarda de vehículos, en todas sus categorías, las instalaciones deportivas y los depósitos de gases licuados de uso privativo de las construcciones de vivienda, si bien en estos casos su implantación en las parcelas destinadas al uso de vivienda podrá ser regulada de manera específica por el planeamiento.

Como asimilados al uso de vivienda se considerarán: Los usos industriales de 1.ª categoría, las pensiones, hasta un máximo de 12 camas, y las oficinas y despachos profesionales, cuando el local en el que se implanten constituya el domicilio habitual y permanente de su titular o representante legal, y la superficie útil destinada a los mismos no supere la mitad de la superficie del local, ni 125 m² de superficie útil.

El alojamiento de colectivos no familiares de cualquier tipo por encima de 12 personas por local ocupado, ejercido en régimen de titularidad privada, será considerado como uso asimilado al de vivienda, siempre que, además de no tener carácter asistencial, no reúna las condiciones para su consideración como usos terciarios en las modalidades de residencias de ancianos, residencias universitarias, colegios mayores, albergues o similares.

2.USOS INDUSTRIALES

Se consideran como tales las siguientes actividades:

—Las industrias de obtención y transformación de productos de todo tipo.

—Los almacenes destinados a la conservación, guarda, y distribución de productos, con suministro exclusivo a detallistas, mayoristas, instaladores, fabricantes o distribuidores, quedando excluida la venta directa al público en general.

—Los laboratorios de producción e investigación de todo tipo, salvo que por la inocuidad de los productos manipulados y la completa ausencia de molestias producidas por las actividades realizadas, resulten asimilables al uso de oficinas.

—Los talleres de reparación de vehículos, maquinaria y aparatos de todo tipo.

—Las estaciones de servicio, unidades de suministro de combustible y lavado de vehículos.

—Los depósitos y almacenes de combustibles de todo tipo, destinados a la venta.

—Las agencias de transporte por carretera, y, las cocheras destinadas a la guarda de camiones, autobuses y otros vehículos o maquinaria automóvil.

—Los almacenes y depósitos al aire libre de maquinaria, chatarra, vehículos o materiales.

—Las industrias agrarias, entendiéndose por tales las actividades de producción agraria en las que no se utiliza de forma directa el terreno en el que la actividad se asienta, pero que, por sus características y condiciones de implantación, deben situarse necesariamente en Suelo No Urbanizable.

Entre ellas se considerarán las industrias de producción agropecuaria que respondan a las condiciones expuestas, las serrerías y los viveros de producción de plantas y flores de construcción fija y estable, –estructura de perfilería metálica con cimentación, cierre acristalado y solera–, en los que la plantación no se produzca sobre el terreno, careciendo de relación con éste.

—Las industrias mineras y extractivas de todo tipo, que, en su caso, podrán implantarse en Suelo No Urbanizable.

—Las actividades de fabricación y transformación de productos que por los materiales utilizados, manipulados o despachados, o los elementos técnicos empleados, puedan ocasionar molestias, peligros o incomodidades a las personas, o daños a los bienes.

—Los usos auxiliares del uso industrial principal como las oficinas, laboratorios y centros de cálculo, las instalaciones de servicios, –depósitos e instalaciones de bombeo de agua o saneamiento, las instalaciones de depuración de residuos–, garajes y parques de vehículos y maquinaria, y otros similares, así como la vivienda del guarda o vigilante, cuya implantación, sin embargo, deberá ser autorizada de forma expresa por el «planeamiento».

Las actividades industriales que incluyan funciones de carácter comercial o terciario en general, se considerarán, a los efectos de su implantación en los locales o parcelas de uso característico industrial, como una actividad única, sin perjuicio de la consideración independiente de las superficies destinadas de forma específica a los usos citados, a los efectos de la regulación aplicable a los mismos.

Los usos industriales se clasifican en categorías, atendiendo a las incomodidades, nocividad, insalubridad o peligrosidad que puedan originar respecto al ejercicio de otros usos autorizados o respecto al medio ambiente en general:

—Categoría 1.ª

Comprende las actividades productivas de carácter individual o familiar, sin potencia mecánica fija instalada, carentes por completo de molestias y peligrosidad, y, por tanto, no sujetas al Reglamento de Actividades «M.I.N.P.».

La superficie utilizada en el ejercicio de la actividad, será, en todos los casos, inferior a 125 m²(u). Se considerarán asimilados a los usos de vivienda, terciarios y de equipamiento comunitario, pudiendo implantarse en los locales y parcelas destinados de forma predominante a estos usos.

—Categoría 2.ª

Comprende las actividades industriales consideradas como compatibles con los usos residenciales, terciarios o de equipamiento comunitario, por carecer de peligrosidad –según el R.A.M.I.N.P.–, no generar molestias o incomodidad incorregibles para los usos colindantes –producción de olores, gases, polvo, ruido, vibraciones–, mediante la adopción de las correspondientes medidas correctoras, y utilizar máquinas o motores de potencia unitaria no superior a 4 CV., disponiendo de una potencia instalada no superior a 0.135 CV/m², y con una ocupación en superficie inferior a 250 m².

Se considerarán incluidos en esta categoría los talleres de reparación de motocicletas, automóviles –en ningún caso los de reparación de chapa y pintura, vehículos pesados, o maquinaria automóvil–, con menos de 250 m².

Dentro de los talleres de reparación de vehículos se distingue la modalidad de talleres de reparación rápida, constituida por aquellos talleres con menos de 100 m² de superficie utilizada y hasta dos operarios, para los que, en determinadas situaciones se establecen regulaciones específicas.

Los usos industriales de 2.ª categoría se considerarán asimilados a los usos comerciales, pudiendo implantarse en las parcelas y locales destinados de forma predominante a ellos.

—Categoría 3.ª

Comprende las actividades industriales de tamaño pequeño o medio –superficie de parcela ocupable por la edificación inferior a 3.600 m² y superficie de techo edificada inferior a 5.000 m²–, que no puedan ser consideradas de categoría 1.ª y 2.ª por incumplir alguno de los requisitos exigidos, o que, en general, y aún con la adopción de medidas correctoras, puedan ocasionar molestias a las viviendas o a los locales de usos terciarios o de equipamiento comunitario si se sitúan en una misma edificación o contiguas a ellos.

En concreto, se incluirán en esta categoría: Los almacenes y depósitos al aire libre, los talleres de chapa y pintura, los de reparación de vehículos pesados o maquinaria automóvil, las estaciones de servicio, las unidades de suministro de combustible, y las instalaciones de lavado de coches al aire libre; estas últimas, cuando tengan el carácter de usos auxiliares de garajes, o talleres de reparación de 2.ª categoría, y se dispongan en el interior de los locales destinados a estos usos, podrán considerarse como usos industriales de 2.ª categoría.

Los usos industriales de categoría 3.ª se implantarán, salvo en los casos que expresamente se señalan, exclusivamente en zonas de uso industrial.

Las industrias agrarias que cumplimenten las condiciones específicas establecidas podrán instalarse en las zonas rurales en las que se autoricen las mismas.

En sus variantes de estaciones de servicio –las instalaciones de lavado de coches se considerarán como usos asimilados a ellas– y unidades de suministro de combustible, podrán sin embargo implantarse, además, en terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable, calificados como sistema general viario, o colindantes con éstos.

—Categoría 4.ª

Comprende las actividades industriales de tamaño medio y grande –superficie de parcela ocupable por la edificación superior a 3.600 m² o de techo edificado superior a 5.000 m²–, y las que, no alcanzando ese tamaño, resulten incompatibles con la contigüidad directa con otras industrias, por suscitarse conflictos funcionales en la utilización común de los espacios libres, o, por la nocividad, insalubridad o las molestias producidas, aún con la adopción de medidas correctoras.

Se incluirán en esta categoría aquellas actividades productivas que, aún cuando no superen los límites de superficie de parcela ocupable y superficie de techo establecidos para las industrias de 3.ª categoría, den lugar a un volumen importante de actividades auxiliares de maniobra, carga y descarga, almacenamiento, o aparcamiento sobre los espacios colindantes, que haga incompatible la utilización compartida de los mismos con otras actividades.

Entre ellas, y, con la salvedad de aquéllas que por sus características –industrias agropecuarias y otras similares– deban considerarse como industrias de categoría 5.ª, se considerarán en todo caso las industrias agrarias de más de 2.000 m²(t).

Las industrias incluidas en esta categoría se implantarán exclusivamente en zonas de uso industrial, y, en el caso de las industrias agrarias, en las zonas rurales en las que se autoricen, sobre parcelas destinadas específicamente a ese uso, en cuyo ámbito deberá producirse de manera exclusiva la actividad, incluyendo los usos auxiliares necesarios como almacenamiento al aire libre, carga y descarga, maniobra, aparcamiento y otros similares, en las condiciones establecidas en su caso.

Como uso auxiliar de este tipo de industrias podrá considerarse la vivienda del guarda de la instalación, máximo una vivienda por cada parcela, debiendo ser objeto de autorización expresa en la correspondiente Norma Urbanística Particular o en el planeamiento pormenorizado.

—Categoría 5.ª

Comprende las actividades que por la extensión del ámbito de producción necesario, –superficie de parcela superior a 20.000 m²–, o por su carácter peligroso, nocivo o molesto, sólo pueden admitirse en emplazamientos específicos.

Su implantación se realizará en zonas industriales específicas, y, en el caso de las industrias agrarias, en las zonas rurales en las que se autoricen las mismas.

La implantación tendrá lugar en las condiciones establecidas para las industrias de categoría 4.ª, adoptándose en todo caso de las medidas correctoras necesarias.

Como uso auxiliar de este tipo de industrias podrá considerarse la vivienda del guarda de la instalación, máximo una vivienda por cada parcela, sin necesidad de que haya de ser objeto de autorización expresa en la correspondiente Norma Urbanística Particular o en el planeamiento pormenorizado.

Para la adscripción de una actividad industrial a una categoría de uso industrial determinada, se valorarán con carácter general los efectos enumerados a continuación, además de los límites máximos de potencia instalada:

Molestias:

—Producción de ruidos.

—Producción de calor.

—Producción de vibraciones.

—Producción de polvo.

—Producción de aguas residuales.

—Producción de residuos industriales.

—Volumen de cargas y descargas de mercancías.

—Necesidades de aparcamiento.

—Instalaciones o almacenamientos visibles.

—Aglomeraciones de personal.

Nocividad e insalubridad:

—Emisión de gases contaminantes, tóxicos o insalubres.

—Producción de aguas residuales de efectos contaminantes, tóxicos o insalubres.

—Manipulación de materias tóxicas.

—Producción de radiaciones.

—Producción de residuos sólidos contaminantes, tóxicos o insalubres.

Peligrosidad:

—Manipulación de materiales combustibles, inflamables o explosivos.

—Utilización de procesos de producción y recipientes a presión peligrosa.

—Existencia de riesgo de derrames y vertidos de agresivos químicos.

Se entiende por potencia instalada en una actividad, al sumatorio, en CV., de la potencia de todas sus máquinas fijas que posean elementos mecánicos móviles; se excluye de tal cómputo la potencia de instalaciones mecánicas como extractores de aire, ascensores y otras similares, cuya función sea ajena a la finalidad propia de la actividad, estando dirigida al mejor acondicionamiento funcional y ambiental del local para su uso por el personal propio o el público externo. Sin perjuicio de ello, tales instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctoras exigibles en el conjunto de la instalación.

Los límites de producción de ruidos serán en cada caso los fijados por la administración competente.

A los efectos de la adscripción de los usos industriales a una determinada categoría se computarán, en todo caso, los espacios cubiertos destinados a carga y descarga, y a recepción de vehículos en los talleres de reparación de este tipo. No se computará, por el contrario, la superficie de los locales destinados a usos de garaje auxiliares.

3.USOS TERCIARIOS

Se establecen las siguientes modalidades de usos terciarios:

—Uso hotelero.

—Uso comercial.

—Uso de oficinas.

—Uso recreativo.

—Uso sanitario y asistencial.

—Usos terciarios diversos.

—Uso de campamentos turísticos.

A)Uso hotelero.

Se entiende por uso hotelero el hospedaje de personas, con fines lucrativos, en cualquiera de sus modalidades: Hoteles, hostales, hoteles/residencia, moteles, pensiones y apart-hoteles.

Entre los usos anejos y auxiliares al hotelero, se considerarán: Un local de vivienda por instalación hotelera y el uso de garaje, el cual, sin embargo, podrá ser regulado de manera específica en cada caso.

Los conjuntos de apartamentos explotados en régimen de alquiler, cuando no cumplimenten los requisitos establecidos por la legislación sectorial correspondiente para su consideración como apart-hoteles, se considerarán a los efectos de la autorización de su implantación como uso de vivienda, y, en consecuencia, como uso residencial.

B)Uso comercial.

Los usos comerciales comprenderán la venta al público de artículos y productos de todo tipo, al por mayor o al por menor, los negocios de hostelería como bares, cafeterías, pubs y restaurantes, y la prestación de servicios al público, tales como peluquerías, salones de belleza, tintorerías, y otras actividades similares, así como los usos auxiliares correspondientes. Sin embargo, la implantación de usos de garaje con ese carácter, auxiliares de los usos comerciales, en parcelas destinadas a usos característicos distintos de los usos comerciales, deberá regularse de forma independiente a la de éstos.

Los usos comerciales, atendiendo a las diferentes demandas de acceso de público, aparcamiento de servicio al mismo y necesidades de espacios de maniobra, y carga y descarga de mercancías, se clasifican en las siguientes categorías:

—Categoría 1.ª:

Pequeño comercio de hasta 25 m² de superficie útil, en construcciones provisionales, compatible con el uso propio de los espacios públicos como aceras, jardines, áreas peatonales y otros, por lo que se podrá autorizar su implantación en los mismos, en régimen de concesión administrativa, aún cuando no haya sido prevista de manera expresa por el planeamiento; de igual forma podrá implantarse en los espacios privados en los que así se establezca.

—Categoría 2.ª:

Actividades comerciales que ocupen una superficie útil comprendida entre 25 m² y 250 m², compatibles con los usos residenciales, industriales, terciarios o de equipamiento comunitario y susceptibles de implantarse en las parcelas destinadas de forma predominante a los mismos sin exigencias específicas.

—Categoría 3.ª:

Actividades comerciales que ocupen una superficie útil comprendida entre 250 m² y 750 m², para cuya implantación en las parcelas de usos residenciales, industriales o terciarios, la Norma Particular correspondiente o el planeamiento pormenorizado, o, en su defecto, el Ayuntamiento directamente en la concesión de licencia, podrán imponer condiciones específicas en cuanto a las características de los accesos de público, mercancías, dotación de aparcamiento o disponibilidad de espacios de carga y descarga. Se implantarán en todo caso en locales con acceso directo e independiente, –en su caso podrá estar compartido por diversas instalaciones comerciales–, desde la vía pública.

—Categoría 4.ª:

Actividades comerciales que ocupen una superficie útil comprendida entre 750 m² y 2.000 m², las cuales deberán disponer en el interior de los locales que ocupen los espacios de acceso, maniobra y carga y descarga necesarios. De igual forma, la Norma Particular o el planeamiento pormenorizado, o, en su defecto, el Ayuntamiento directamente en la concesión de licencia, podrán imponer condiciones específicas en lo que a la dotación de aparcamiento se refiere.

—Categoría 5.ª:

Actividades comerciales que ocupen una superficie útil superior a 2.000 m²; su implantación deberá estar autorizada en la Norma Particular correspondiente, debiendo disponer obligatoriamente en su interior los espacios de acceso, aparcamiento, maniobra, carga y descarga necesarios, suficientes para las necesidades de la actividad a desarrollar.

Se considerarán asimilados a los usos comerciales de 2.ª, 3.ª y 4.ª categorías, los usos industriales de categorías 1.ª ó 2.ª, las oficinas, las sedes de asociaciones recreativas o gastronómicas, las salas de juegos de azar, las instalaciones deportivas en locales cerrados, los consultorios médicos y veterinarios, los usos terciarios diversos y el equipamiento docente, institucional, sanitario, asistencial, socio-cultural, recreativo y religioso de titularidad pública o privada, por lo que se autoriza en todo caso su implantación en las parcelas y locales que se destinan de forma predominante a la implantación de usos comerciales, en las mismas condiciones que se exigen para éstos, sin necesidad de la definición expresa de esta circunstancia, sin perjuicio de las condiciones particulares que, en cada caso, se deban cumplimentar.

Los usos comerciales que por sus características, materiales o medios utilizados, manipulados o almacenados, originen molestias significativas o generen riesgos para la salubridad o la seguridad de las personas o de las cosas, deberán cumplimentar las normas de implantación aplicables a los usos industriales, con independencia de su sujeción al Reglamento «A.M.I.N.P.».

A los efectos de la adscripción de los usos comerciales a una determinada categoría, se considerarán como una actividad única las agrupaciones de comercios funcionalmente integradas, como galerías o centros comerciales, y los usos comerciales que incluyan actividades industriales dentro de los límites autorizados, sin perjuicio de la consideración independiente de las superficies destinadas de forma específica a estas últimas, respecto al cumplimiento de la regulación a ellas aplicable.

A dichos efectos, se computarán la totalidad de los espacios cubiertos adscritos a la actividad, como las galerías y espacios peatonales cubiertos, las oficinas auxiliares, los espacios de almacenamiento, los talleres auxiliares, o los espacios cubiertos destinados a carga y descarga. No se considerarán, por el contrario, las superficies destinadas a usos de garaje auxiliares.

C)Uso de oficinas.

El uso de oficinas comprende las actividades administrativas, de titularidad privada, como las sedes y delegaciones administrativas de empresas de todo tipo, las oficinas de banca, bolsa y seguros, las gestorías, los despachos y estudios profesionales, los centros de cálculo y laboratorios que por su objeto resulten compatibles y asimilables a los antedichos, y otras análogas, así como los usos auxiliares correspondientes.

D)Usos recreativos.

Los usos recreativos comprenden diversas manifestaciones comunitarias destinadas a la ocupación del ocio y el tiempo libre de titularidad privada, que por sus fines o el régimen lucrativo en el que se ejerzan no puedan ser consideradas como equipamiento comunitario; entre ellas se encuentran las asociaciones recreativas o gastronómicas, los cines y teatros, las salas de fiestas, las salas de juegos de azar, los casinos, y las instalaciones deportivas en locales cerrados, como gimnasios, piscinas, y otros, y los parques recreativos y deportivos al aire libre.

E)Uso sanitario y asistencial.

Los usos sanitarios y asistenciales que comprenden el tratamiento y alojamiento de enfermos y otros usos similares, cuando se ejerzan con fines predominantemente lucrativos, se considerarán incluidos en los usos comerciales o terciarios; entre ellos se considerarán los hospitales, las clínicas y las residencias geriátricas y los consultorios médicos y veterinarios.

F)Usos terciarios diversos.

Los usos terciarios diversos comprenden las actividades socio-políticas, culturales, docentes u otras similares de titularidad privada, que por la ausencia de una finalidad de servicio al conjunto de la población o sus objetivos específicamente lucrativos no se califiquen como equipamiento comunitario; entre ellas se considerarán las sedes de partidos, asociaciones o sindicatos, las salas de exposiciones privadas, las academias privadas y otros.

G)Uso de campamentos turísticos.

El uso de campamentos turísticos comprende el alojamiento temporal de personas con fines lucrativos, desarrollado con medios provisionales y no fijos, como tiendas de campaña, vehículos acondicionados, caravanas, y otros.

Se considerarán de igual forma comprendidos en este uso los usos auxiliares del mismo como el de vivienda del personal de servicio, las oficinas, los servicios de hostelería, el comercio de primera necesidad y las instalaciones deportivas y recreativas al servicio exclusivo del personal alojado, los cuales podrán implantarse en construcciones fijas y estables. Se excluyen del mismo el alojamiento en cabañas, bungalows, o cualquier otro tipo de construcción estable, que se considerará comprendido entre los usos hoteleros.

4.  USOS RURALES

Se consideran como tales todas aquellas actividades cuyo fin prioritario es la explotación productiva del territorio. Se establecen las siguientes modalidades:

—Usos extractivos.

—Usos de explotación agraria.

A)Usos extractivos.

Los usos extractivos comprenden las explotaciones de canteras y minas al aire libre o subterráneas, así como los usos auxiliares correspondientes; entre ellos, no se considerarán incluidos la vivienda de guarda o vigilante, ni las centrales de producción de hormigón o productos asfálticos, aún cuando utilicen áridos procedentes de la cantera junto a la que pretendan situarse, las cuales, en todo caso, se considerarán como usos industriales de categoría 5.ª

B)Usos de explotación agraria.

Se entenderá por «explotación agraria» el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular o cotitulares para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituya en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada generalmente por la utilización de unos mismos medios de producción y una única gestión.

A tal efecto, los usos de explotación agraria estarán constituidos por aquellas explotaciones que reúnan los requisitos de dimensión productiva mínima necesarios para una explotación económicamente viable, circunstancia ésta que deberá ser objeto de certificación por el Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en la materia, previamente a la solicitud de licencia para su implantación.

Se considerarán actividades de producción agraria:

—Las actividades agrícolas.

Comprende las actividades propias de los usos agrícolas destinadas fundamentalmente al cultivo y producción de vegetales de todo tipo, incluidas la floricultura, los cultivos de vivero, de setas y los hidropónicos, excluidas las empresas auxiliares agrarias que, no poseyendo tierras, cooperan a la producción agraria mediante la cesión de maquinaria agrícola o prestación de cualquier otro servicio empleado usualmente en las explotaciones agrarias.

—Las actividades ganaderas.

Comprende las actividades propias de los usos ganaderos y de producción animal relacionados con la crianza y cuidado de todo tipo de animales, incluidas la avicultura, cunicultura, apicultura, y las de las granjas destinadas exclusivamente a la incubación de huevos para polluelos de un día, las destinadas a la cría de animales para peletería o a la producción de especies cinegéticas, excluidas las explotaciones de caballos de silla o carreras o de animales de tiro o trabajo –salvo que se dediquen también a la cría de los mismos–, las perreras, los comercios de animales, mataderos o similares, la explotación de parques zoológicos de todo tipo, tanto con animales cautivos como en libertad, así como la exposición de animales y los criaderos de animales de compañía.

—Las actividades forestales.

Comprende las actividades propias de los usos forestales, destinadas a la obtención de madera y otros productos, por explotación directa de las masas de bosque, la extracción de madera y leñas, la producción y/o recolección de plantas y frutos o semillas forestales y las actividades extractivas, excluidas las mineras e hidrológicas, que tengan como base superficial el monte, así como los de primera transformación de los productos obtenidos, siempre que ésta no resulte, por sus características, asimilable a un uso industrial.

Se considerarán incluidos dentro de los usos de explotación agraria los usos auxiliares correspondientes y entre ellos el de vivienda, la guarda de vehículos y maquinaria adscritos a la explotación, el almacenamiento de los productos de la misma y su venta directa en origen.

Se autorizará la implantación de la actividad de agroturismo siempre que, además de cumplir las condiciones exigidas en la legislación sectorial vigente en la materia, –regulada por el Decreto 128/96 de 28 de mayo y Decreto 210/97 de 23 de setiembre–, tengan carácter auxiliar de la explotación agraria, y en ningún caso principal, requiriéndose la previa certificación del departamento Foral competente en materia de Agricultura acreditativa de que sus titulares son agricultores en ejercicio.

De igual forma, se considerarán como usos auxiliares las industrias agrarias vinculadas a la explotación, como la transformación en origen de los productos de la misma, en aquellos casos en que ésta se justifique por notorias economías en el proceso de producción, y, se garantice dicha dependencia con carácter predominante, y las industrias agropecuarias de todo tipo, hasta una superficie de techo máxima de 2.000 m². que obtengan la correspondiente autorización del Dto. Foral competente en materia de Agricultura.

5.USOS DE COMUNICACIONES

Se establecen las siguientes modalidades de usos de comunicaciones:

—Uso de circulación rodada.

—Uso de aparcamiento.

—Uso de garaje.

—Uso de circulación peatonal.

—Uso de circulación en bicicleta.

—Uso ferroviario.

Los usos de circulación rodada, aparcamiento, al servicio directo y exclusivo de los demás usos propiciados y admisibles en la zona, y los de circulación peatonal y circulación en bicicleta, tendrán en todo caso el carácter de usos de servicios básicos y se considerarán autorizados en la totalidad de las zonas de uso global sin necesidad de que dicha circunstancia se señale de manera expresa.

Se entiende por aparcamiento el estacionamiento de vehículos al aire libre en espacios de dominio público o privado.

Se entiende por garaje la guarda de vehículos en espacios cubiertos y cerrados. En el uso de garaje se diferencian dos categorías en función de la superficie del local ocupado:

—Categoría 1.ª: < 400 m²(t).

—Categoría 2.ª: > 400 m²(t).

De igual forma, en el uso de garaje se establecen las variantes de garajes de uso privado y garajes de uso público: Se considerarán como de garajes de uso privado aquellos garajes que se utilicen de manera exclusiva por sus propietarios, o por otras personas autorizadas por ellos de forma directa, y como garajes de uso público aquéllos que se destinen a su utilización por el público en general, en condiciones de libre acceso, ya sea de forma gratuita u onerosa.

Este uso comprende, como usos auxiliares, los de aseos, cuartos de instalaciones y otros similares, así como las instalaciones de lavado de vehículos, y los talleres de reparación rápida; por el contrario, se consideran excluidos los usos de unidad de suministro de combustible, estación de servicio, y otros tipos de talleres de reparación.

Los usos de garaje y aparcamiento se considerarán, con carácter general, usos auxiliares de los usos residenciales, industriales, terciarios y de equipamiento comunitario, si bien, en tal caso, el número máximo de plazas de aparcamiento o garaje a desarrollar en la parcela correspondiente se deberá adecuar, sin sobrepasarlas, a las necesidades de dotación del uso principal al que dé servicio.

—El uso ferroviario comprende el de vías férreas y el de estación, así como los usos auxiliares correspondientes.

6.USOS DE ESPACIOS LIBRES

El uso de espacios libres es el propio de aquellos espacios de dominio público y libre acceso, destinados al ocio y esparcimiento de la población, en los que se excluyen, salvo excepciones singulares, los desarrollos edificatorios, así como la implantación de elementos de las redes de «comunicaciones» –carreteras, aparcamientos, aceras y otros similares.

Se distinguen en él las siguientes modalidades:

—Uso de espacios libres urbanos.

—Uso de espacios libres rurales.

—Uso de elementos territoriales.

A)Uso de espacios libres urbanos.

El uso de espacios libres urbanos es el propio de los espacios no edificables situados en el ámbito urbano, destinados al ocio y expansión de la población y a la plantación de arbolado y vegetación, –como plazas, áreas peatonales, áreas de juego, paseos, jardines y parques–, así como el de los que cumplen una función de protección de construcciones o infraestructuras, o el de los espacios que no resultan edificables por su carácter residual.

De igual forma se incluirán en él los usos auxiliares de mantenimiento de la jardinería, –guarda de maquinaria, aperos, material y otros similares–, y de servicio a los usuarios, como aseos públicos y otros similares.

El uso de espacios libres urbanos tendrá en todo caso el carácter de uso de servicio básico y se considerará directamente autorizado en la totalidad de las zonas de uso global sin necesidad de que esta circunstancia se señale de forma expresa.

B)Uso de espacios libre rurales.

El uso de espacios libres rurales es el correspondiente a los terrenos de dominio público destinados al ocio y expansión de la población en el medio rural.

C)Uso de elementos territoriales.

El uso de elementos territoriales es el de los elementos naturales del territorio en los que prevalece este carácter sobre la incidencia de la actividad humana, como el propio de las cumbres y zonas de alta montaña, las zonas de interés naturalístico y otros, no sujetos a una actividad productiva u otro tipo de utilización humana relevantes.

7.USOS DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO

Los usos de equipamiento comunitario comprenden las actividades de servicio a la población, ejercidas sin ánimo o fines lucrativos por entidades públicas o privadas.

En ese sentido, el Ayuntamiento podrá optar por la calificación de una determinada actividad ejercida por una entidad privada como equipamiento comunitario, a partir de la valoración del carácter fundamentalmente «asistencial», de «servicio público», y «no lucrativo», de la misma.

En caso de considerarse como lucrativa, la actividad se tipificará como uso terciario, o, en su caso, residencial.

Se establecen las siguientes modalidades de usos de equipamiento comunitario:

—Uso de equipamiento docente.

—Uso de equipamiento deportivo.

—Uso de equipamiento institucional.

—Uso de equipamiento sanitario.

—Uso de equipamiento asistencial.

—Uso de equipamiento sociocultural.

—Uso de equipamiento socio-recreativo.

—Uso de equipamiento religioso.

—Uso de equipamiento de servicios públicos / Diverso.

A)Uso de equipamiento docente.

El uso de equipamiento docente comprende la enseñanza, en todas sus modalidades, tanto de titularidad pública como privada, así como los usos auxiliares correspondientes.

B)Uso de equipamiento deportivo.

El uso de equipamiento deportivo comprende la práctica deportiva y la cultura física en todas sus modalidades, y su enseñanza, tanto en edificios como en espacios libres acondicionados de forma expresa para ello, así como los usos auxiliares correspondientes, ejercidos sin fines de lucro.

C)Uso de equipamiento institucional.

El uso de equipamiento institucional comprende los usos institucionales y administrativos de carácter público; entre ellos se considerarán los usos auxiliares correspondientes y las comisarías de policía y las oficinas de correos que no incluyan funciones incompatibles con la contigüidad o proximidad a otros usos.

D)Uso de equipamiento sanitario.

El uso de equipamiento sanitario comprende el tratamiento y alojamiento de enfermos en hospitales, ambulatorios, clínicas, dispensarios, consultorios y similares.

E)Uso de equipamiento asistencial.

El uso de equipamiento asistencial comprende, entre otros, los usos de alojamiento y asistencia a sectores de población desvalidos, como los hogares de jubilados o las residencias de ancianos.

F)Uso de equipamiento socio-cultural.

El uso de equipamiento sociocultural comprende las actividades de promoción cultural o creación artística, como las ejercidas en bibliotecas, museos, salas de exposiciones, conferencias o congresos, los auditorios de música y otros, de carácter no lucrativo.

G)Uso de equipamiento socio-recreativo.

El uso de equipamiento socio-recreativo comprende los teatros, cines, los auzo-etxes de las Anteiglesias, los parques de atracciones y recreativos, y otros usos de esparcimiento ejercidos sin fines lucrativos.

H)Uso de equipamiento religioso.

El uso de equipamiento religioso comprende las actividades de culto o formación religiosa que se desarrollan en las iglesias o centros religiosos, así como los usos auxiliares correspondientes.

I)Uso de equipamiento de servicios públicos / Diverso.

El uso de equipamiento de servicios públicos comprende aquellos usos de servicio al conjunto de la población no incluidos en las anteriores modalidades, de carácter diverso y no específicamente administrativo, tales como los de bomberos, policía, mercados, correos, cementerios, albergues, campamentos de turismo, y otros, así como los usos auxiliares correspondientes, desarrollados por los diferentes organismos de la Administración Pública, que por sus características funcionales pueden resultar incompatibles para su implantación en zonas o parcelas destinadas de forma predominante a otros usos, por lo que la misma debe ser objeto de una regulación específica en cada caso.

Los usos de equipamiento comunitario definidos como dotación obligatoria por el vigente Reglamento de Planeamiento para las zonas de uso global cuyos usos predominantes sean residenciales, industriales o terciarios, se considerarán con carácter general en todas las zonas citadas, aún cuando las mismas no sean objeto de planeamiento parcial, como usos de servicio básicos, por lo que su implantación no exigirá su autorización expresa por el planeamiento.

8.USOS DE CAUCES FLUVIALES

Comprende los usos propios de los alvéolos o cauces naturales que reciben las aguas superficiales procedentes de escorrentía o manantiales, así como sus riberas o márgenes.

9.USOS DE INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS

Se establecen las siguientes modalidades de usos de infraestructuras de servicios:

—Uso de infraestructuras de abastecimiento de agua.

—Uso de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales.

—Uso de infraestructuras de suministro eléctrico.

—Uso de infraestructuras de telefonía, telecomunicación y señalización.

—Uso de infraestructuras de abastecimiento de combustibles.

A)Uso de infraestructuras de abastecimiento de agua.

El uso de infraestructuras de abastecimiento de agua comprende: Los embalses, las estaciones depuradoras, las grandes arterias de abastecimiento y los depósitos de almacenamiento y distribución, así como los usos auxiliares correspondientes y las redes de distribución.

B)Uso de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales.

El uso de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales comprende: Las estaciones de tratamiento y depuración, y las redes de saneamiento, formadas por colectores de recogida de aguas pluviales o residuales y sus elementos auxiliares, como estaciones de bombeo, aliviaderos y otros.

C)Uso de infraestructuras de suministro eléctrico.

El uso de infraestructuras de suministro eléctrico comprende los centros de producción de energía, como los parques eólicos, las estaciones y subestaciones de distribución, los centros de transformación y las redes aéreas y subterráneas de abastecimiento y distribución, incluso el alumbrado público.

D)Uso de infraestructuras de telefonía, telecomunicación y señalización.

El uso de infraestructuras de telefonía, telecomunicación y señalización comprende las centrales telefónicas, las emisoras y centros de producción de radio y T.V., las antenas de todo tipo, y otros similares, así como los usos auxiliares y las redes correspondientes.

E)Uso de infraestructuras de abastecimiento de combustibles.

El uso de infraestructuras de abastecimiento de combustibles comprenderá:

—Los gaseoductos y las redes de distribución de gas de suministro directo al público.

—Las instalaciones de producción, tratamiento y almacenamiento anejas a las mismas.

—Los depósitos de combustibles de los usuarios directos, distinguiendo en ellos entre los depósitos de derivados pesados del petróleo –gas-oil o fuel-oil–, y los de gases licuados.

Las instalaciones de producción y almacenamiento de combustibles de todo tipo, destinadas a la venta en cualquiera de sus modalidades, se considerarán a todos los efectos como usos industriales.

Las redes de distribución de servicios de todo tipo, –agua, saneamiento, energía eléctrica, telefonía, gas y otros–, las estaciones de bombeo para el abastecimiento de agua o la conducción de aguas residuales, los centros de transformación de energía eléctrica y los depósitos de derivados del petróleo, gasóleo o fuel-oil, de servicio directo al usuario, se considerarán como usos de servicio básicos, quedando autorizados en la totalidad de las zonas de uso global sin la necesidad de la definición expresa de esta circunstancia.

Por el contrario, los depósitos de gases combustibles licuados, auxiliares de otros usos, deberán ser autorizados de manera expresa por el planeamiento.

Los elementos de las redes de infraestructuras de servicios se reflejarán en la zonificación, exclusivamente, cuando deban ocupar el suelo de forma predominante, y esa ocupación sea excluyente de la implantación superpuesta de otros usos.

CAPITULO 2.  «CALIFICACION GLOBAL»

Art. 1.3.  Formulación del régimen de Calificación Global.

El ámbito ordenado por el presente proyecto queda sometido al régimen de Calificación Global establecido en:

—El presente capítulo 2. «Calificación Global» y el apartado «II.1 Calificación Global de las Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística», ambos del documento «B. Normas Urbanísticas».

—Los planos «II.2.1 Zonificación Global (Término Municipal)» y «II.2.2. Zonificación Global (Area Urbana)» del documento «D. Planos».

Art. 1.4.  Sistematización de la Calificación Global.

1.La Calificación Global se sistematiza de acuerdo con los siguientes tipos de zonas de uso global:

A.  Zonas Residenciales.

B.  Zonas Industriales.

D.  Zonas Rurales.

E.  Sistema General de Comunicaciones.

F.  Sistema General de Espacios Libres.

G.  Zonas de Equipamiento Comunitario.

H.  Sistema General de Cauces Fluviales.

I.  Sistema General de Infraestructuras de Servicios.

2.Las zonas de uso global y las variantes que en cada una de ellas se diferencian en el ámbito ordenado por las presentes Normas son concretamente las siguientes:

A.  Zonas Residenciales.

—A.10.Zona Residencial de Casco Histórico.

—A.20.Zona Residencial de Edificación Abierta Intensiva.

—A.30.Zona Residencial de Bajo Desarrollo.

B.  Zonas Industriales.

—B.10.Zona Industrial Común.

—B.20.Zona Industrial Especial.

D.  Zonas Rurales.

—D.10.Zona Rural Común.

—D.20.Zona Rural de Protección.

—D.210.Zona Agrícola de Protección.

—D.220.Zona de Interés Geológico-Geomorfológico.

—D.230.Zona de Interés Hidrológico-Acuiferos.

—D.240.Zona de Especial Protección (Espacio Natural Protegido del Parque Natural de Aizkorri).

—D.250.Zona Forestal de Protección.

—D.30.Núcleo Rural Diseminado.

E.Sistema General de Comunicaciones.

—E.10.Carreteras interurbanas.

—E.20.Carreteras locales.

—E.30.Vías urbanas principales.

—E.40.Caminos rurales.

—E-50.Red de itinerarios especiales (Bidegorri).

—E-60.Red ferroviaria.

F.Sistema General de Espacios Libres.

—F.10.Parque Urbano.

—F-20.Espacios Libres Urbanos.

G.Zonas de Equipamiento Comunitario.

—G.10.Equipamiento Comunitario.

H.Sistema General de Cauces Fluviales.

—H.10.Cauces fluviales.

I.Sistema General de Infraestructuras de servicios.

—I.10.Parque Eólico.

—I.20.Gaseoducto.

—I.30.Depósitos de Abastecimiento de Agua.

—I.40.Subestación de Energía Eléctrica.

3.El régimen general de edificación y uso de las diversas zonas de uso global es el definido por:

—Las determinaciones establecidas para cada una de esas zonas en el artículo siguiente.

—Las determinaciones de calificación global establecidas en el epígrafe II.1 de las Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística.

Art. 1.5.Régimen general de edificación y uso de las zonas de uso global.

Con carácter general, ha de entenderse que, siempre que la definición de una determinación se remita a la correspondiente Norma Urbanística Particular del Area, la misma ha de ser establecida de manera expresa en el epígrafe «II. Régimen Urbanístico General» de la citada Norma Urbanística Particular, con rango de determinación de planeamiento general.

A.ZONAS DE USO RESIDENCIAL

A.10.Zona Residencial de Casco Histórico.

·  Régimen de Edificación.

Zona configurada por asentamientos residenciales antiguos que constituyen la trama urbana del Casco Histórico, objeto de especial protección y preservación en base a sus especiales valores de interés histórico-arquitectónico y cultural, donde el mantenimiento de la morfología urbana y la tipología arquitectónica, mediante procesos de rehabilitación, para la puesta en valor de su patrimonio edificado y urbanizado de valor relevante, han de prevalecer frente a las intervenciones de sustitución y nueva planta.

El régimen de edificación de dicha zona será el establecido en el vigente «Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza», definitivamente aprobado con fecha 13/05/92, y las posteriores modificaciones del mismo que, en su caso, fueran tramitadas y aprobadas, así como lo establecido en la correspondiente Norma Urbanística Particular del Area 10 «Casco Histórico» de las presentes Normas, en aquellos aspectos en que el citado Plan Especial resulta modificado o complementado.

·  Régimen de Uso.

Con carácter general, resultará de aplicación en estas zonas el régimen de uso establecido para las zonas «A.20», con la limitación de implantación de usos industriales únicamente en su categoría 1.ª, sin perjuicio de las limitaciones, o regulación pormenorizada que se establecen en el «Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza» y en la Norma Urbanística particular del Area AIU.10 «Casco Histórico».

A.20.  Zonas Residenciales de Edificación Intensiva.

·  Régimen de Edificación.

Zonas destinadas a la implantación de edificaciones residenciales, configuradas por bloques de densidad media o alta, en disposición abierta, que podrán contar, en su caso, con espacios no edificados anejos, cuyas edificaciones características son las propias de las parcelas «a.20».

Los condicionantes básicos, reguladores de la forma de la edificación se definen, complementariamente, en los capítulos 1.º y 2.º del Título Tercero de estas Normas Urbanísticas y en el apartado «II.1 Calificación Global» de las «Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística».

·  Régimen de Uso.

—Usos propiciados: Usos residenciales.

—Usos admisibles:

*  Los autorizados con carácter general en las parcelas «a.20», en las condiciones que se establecen en el artículo 1.9 y en la sección 2.ª del capítulo 2 del Título Tercero «Ordenanzas reguladoras de Edificación y Uso de las Parcelas Edificables» de las presentes «Normas Urbanísticas».

*  En otros espacios y parcelas:

–Usos terciarios.

En parcelas que, sea en la Norma Particular correspondiente o en el planeamiento pormenorizado, se destinen de manera específica a esos usos.

–Garaje.

–Equipamiento comunitario.

En las modalidades compatibles con los usos propiciados.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

A.30.  Zonas Residenciales de Edificacion de Bajo Desarrollo.

·  Régimen de Edificación.

Zonas destinadas a la implantación de edificaciones residenciales, en baja densidad, configuradas por construcciones en disposición abierta, adosada o aislada, que dispondrán de espacios no edificados anejos, cuyas edificaciones características son las propias de las parcelas «a.30».

Los condicionantes básicos, reguladores de la forma de la edificación se definen, complementariamente, en los capítulos 1.º y 2.º del Título Tercero de las presentes Normas Urbanísticas y en el apartado «II.1 Calificación Global» de las «Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística».

·  Régimen de Uso.

Resultará de aplicación en estas zonas el régimen de uso establecido para las zonas «A.20», con la limitación de implantación de usos industriales únicamente en su categoría 1.ª

B.  ZONAS DE USO INDUSTRIAL

«B.10.  Zona Industrial Común».

·  Régimen de Edificación.

Zonas de edificación de uso predominantemente industrial, configuradas por edificaciones destinadas a actividades de esa índole, funcional y jurídicamente unitarias o diferenciadas.

Los condicionantes básicos, reguladores de la forma de la edificación, se definen en el epígrafe «II.1. Calificación Global» de las «Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística».

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados:

*  Industria, en todas sus categorías.

—Usos admisibles:

*  Los autorizados con carácter general en las parcelas «b», en las condiciones que se establecen en el art. 1.9 y en el capítulo 3.º del Título Tercero de las presentes «Normas Urbanísticas».

*  En otros espacios y parcelas:

–Viviendas autónomas.

Exclusivamente en edificios existentes y destinados a ese uso con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas.

–Usos terciarios.

En parcelas que, sea en la Norma Particular correspondiente o en el planeamiento pormenorizado, se destinen específicamente a esos usos.

–Garaje.

–Equipamiento comunitario.

En las modalidades compatibles con los usos propiciados.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

«B.20.  Zona Industrial Especial».

·  Régimen de Edificación.

Zonas de edificación de uso predominantemente industrial, configuradas por edificaciones destinadas con carácter general a actividades y usos que por sus características permiten mantener un elevado nivel de calidad urbana y ambiental, compatibles con las actividades propiamente terciarias.

Los condicionantes básicos, reguladores de la forma de la edificación, se definen en el epígrafe «II.1. Calificación Global» de las «Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística».

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados:

*  Industriales.

En las modalidades y variantes que, en función del nivel tecnológico y de las propias características de la actividad, por la ausencia de emisiones contaminantes y limitada relevancia de las operaciones de movimiento y almacenamiento de mercancías, permiten un elevado nivel de calidad urbana y ambiental en su implantación, resultando compatibles con las actividades propiamente terciarias o de servicios.

*  Terciarios.

*  Equipamiento comunitario.

—Usos admisibles:

*  Residenciales.

Con carácter de auxiliares de los usos propiciados, y en las condiciones reguladas en la correspondiente Norma Particular del Area o planeamiento de desarrollo.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

D.  ZONAS RURALES

«D.10.  Zona Rural Común».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que, con carácter general, se autoriza, salvo que estén declarados fuera de ordenación, la reforma, y en su caso, ampliación de las construcciones existentes, así como la construcción de nuevas edificaciones, sea para su destino a usos rurales o a usos no rurales autorizados, en las condiciones establecidas en los capítulos 4.º y 5.º del Título Tercero de las de las presentes Normas Urbanísticas.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados:

*  Explotaciones agrarias.

*  Espacios libres, en las modalidades de espacios libres rurales y elementos territoriales.

—Usos admisibles:

*  Residenciales.

En los casos en que se autorice su implantación como uso auxiliar de otros usos autorizados, pudiendo implantarse tanto en edificaciones preexistentes como en nuevas edificaciones.

Como uso autónomo exclusivamente podrán implantarse en edificaciones de vivienda ya existentes con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas.

*  Industrias agrarias.

*  Terciarios.

En las modalidades de usos hoteleros, de hostelería, recreativos, deportivos, sanitarios y asistenciales, exclusivamente en edificios existentes y siempre que su implantación en el medio rural resulte oportuna y se justifique por motivos de utilidad pública o interés social.

*  Extractivos.

Previa autorización de los organismos competentes.

*  Equipamiento comunitario.

En las modalidades compatibles con el entorno rural, y siempre que su implantación en el mismo resulte oportuna y se justifique por motivos de utilidad pública o interés social.

*  Infraestructuras de servicios.

Cuando su implantación en el medio rural resulte necesaria u oportuna y se justifique, en su caso, por motivos de utilidad pública o interés social.

*  Usos de interés público y social.

Previa y preceptiva formulación del correspondiente Plan Especial, –excepto cuando por su entidad o naturaleza no lo requiera–, podrá procederse a la implantación de nuevas edificaciones destinadas a usos de interés público y utilidad social, como equipamientos, usos terciarios antes mencionados, campings o campamentos de turismo y otros, que necesariamente hayan de emplazarse en el medio rural.

El Plan Especial definirá las correspondientes condiciones específicas de aprovechamiento, edificación y uso, autorizándose, en ese contexto, la implantación de una nueva vivienda auxiliar.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en ninguna de las modalidades anteriores.

«D.20.  Zonas Rurales de Protección».

·  Régimen de edificación.

Zonas rurales en las que, por su potencial valor agrológico, hidrológico, interés naturalístico, paisajístico, ambiental u otros, requieren del establecimiento de un régimen específico de protección y preservación de las mismas.

En estas zonas se autoriza el mantenimiento y la reforma de las construcciones existentes, salvo que se encuentren declaradas fuera de ordenación; se autorizará también la ampliación de las construcciones existentes destinadas a explotaciones agrarias, así como la implantación de nuevas construcciones que, además de compatibles con el entorno rural, estén directamente vinculadas a los fines de preservación y protección de la zona específica donde se implantan.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados:

*Explotaciones agrarias.

*Espacios libres, en las modalidades de espacios libres rurales y elementos territoriales.

—Usos admisibles:

*Residenciales.

Exclusivamente en edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas.

*Terciarios.

En las modalidades de hoteleros, hostelería, parques recreativos y deportivos, usos sanitarios y asistenciales y campamentos turísticos, cuando su implantación en el medio rural resulte oportuna y se justifique por motivos de utilidad pública o interés social.

En todo caso, esos usos únicamente podrán implantarse en edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas.

*Equipamiento comunitario.

Exclusivamente en edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas, en las modalidades compatibles con el entorno rural, y siempre que su implantación en el mismo resulte oportuna y se justifique por motivos de utilidad pública o interés social.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

En las zonas Agrícolas de Protección se propiciará la implantación de los usos de explotación agraria correspondientes a las actividades agrícolas, frente a las actividades ganaderas o forestales, limitándose el carácter intensivo de estos últimos a los fines de preservación y explotación de las actividades agrícolas en este tipo de suelo.

En las Zonas Forestales de Protección se considerará igualmente inadecuada la implantación de cualquier uso no dirigido a la explotación racional y preservación del recurso forestal.

En las zonas de Interés Hidrológico - Acuiferos, se prohibe la implantación de usos o actividades productoras de vertidos que presenten riesgos de contaminación de las aguas subterráneas, condicionándose en el caso de los usos autorizables a la aportación de un estudio hidrológico que garanticen la efectividad de las medidas correctoras frente al riego de contaminación.

En lo que respecta al suelo comprendido en el Area de Interés Natural de Especial Protección correspondiente al territorio incluido en la Sierra de Aizkorri del término municipal, el presente régimen resultará de aplicación transitoria hasta la declaración del conjunto como Parque Natural y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Area de Aizkorri, donde se establecerá el régimen correspondiente, de forma pormenorizada.

D.30.  Nucleos Rurales en Diseminado.

El establecimiento del régimen correspondiente de edificación y uso, corresponderá al Plan Especial a tramitar, ajustado a las disposiciones de la Ley 5/98 del Parlamento Vasco, resultando de aplicación transitoria a dicho suelo el régimen de uso correspondiente a la Zona Rural Común.

E.  SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES

«E.10.  Carreteras Interurbanas».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que no se autoriza la edificación, con excepción de la implantación de los elementos funcionales y de los edificios destinados a albergar los usos auxiliares propios de las carreteras, conformes a la legislación sectorial vigente.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Circulación rodada.

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de los usos propiciados, conformes a la legislación sectorial vigente para cada tipo de vía –autopista, autovía o carretera–, como áreas de descanso y servicios, áreas de conservación y explotación, paradas de autobuses, básculas de pesaje, puestos de socorro, estaciones de servicio, unidades de suministro de combustible y otros similares.

*Infraestructuras de servicios: Exclusivamente bajo rasante.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

«E.20.  Carreteras Locales».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que no se autoriza la edificación, con excepción de la implantación de los elementos funcionales y de los edificios destinados a albergar los usos auxiliares propios de estas carreteras, conformes a la legislación sectorial vigente.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Circulación rodada y peatonal.

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de los usos propiciados, conformes a la legislación sectorial vigente para este tipo de vías.

*Infraestructuras de servicios: Exclusivamente bajo rasante.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

«E.30.  Vías Urbanas Principales».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que no se autoriza la edificación, con excepción de las construcciones bajo rasante destinadas a los usos autorizados en esas condiciones, y de la implantación sobre rasante de los elementos funcionales propios de las vías urbanas.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados:

*Circulación rodada y peatonal.

*Aparcamiento público

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de los usos propiciados, como paradas de autobuses y otros similares.

*Infraestructuras de servicios: Exclusivamente bajo rasante.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

«E.40.  Caminos Rurales».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que no se autoriza la edificación, con excepción de la implantación de los elementos funcionales propios de este tipo de caminos, conforme a lo establecido en la legislación sectorial vigente, y Ordenanzas Municipales, en su caso.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Circulación rodada y peatonal.

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de los usos propiciados.

*Infraestructuras de servicios, exclusivamente bajo rasante.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

«E.50.  Red de Itinerarios Especiales».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que no se autoriza la edificación, con excepción de la implantación de los edificios destinados a albergar los usos auxiliares del uso propiciado, como zonas de descanso y esparcimiento, y los elementos funcionales propios de este tipo de vías, en los términos que el planeamiento especial establezca.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Circulación en bicicleta y peatonal.

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de los usos propiciados.

*Infraestructuras de servicios.

*Uso de pista forestal.

En los tramos de suelo no urbanizable actualmente utilizados con dicho carácter auxiliar de la explotación forestal, en los términos que el Plan Especial a tramitar establezca para su regulación normativa y compatibilización con los usos propiciados.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

«E.60.  Red Ferroviaria».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que se autoriza exclusivamente la edificación vinculada a los usos ferroviarios y usos auxiliares de los mismos, en las condiciones establecidas por la legislación sectorial aplicable.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Ferroviario.

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de los usos propiciados, asimilados al uso ferroviario conforme a la legislación sectorial vigente.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

F.  SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES

«F.10.  «Parque Urbano».

·  Régimen de edificación.

Se autorizan exclusivamente edificaciones ornamentales y construcciones fijas o provisionales destinadas a usos auxiliares de los espacios libres, así como la instalación de las correspondientes infraestructuras precisas en subsuelo.

En los casos en que su ordenación y desarrollo se remita a la tramitación de un Plan Especial, éste podrá determinar la autorización de otras construcciones relacionadas directamente con el uso propio de ocio y recreo del Parque, ligadas a usos de equipamiento, o terciarios en su modalidad de comercial hostelero, así como la implantación de elementos de la red de comunicación que se consideren precisos, como accesos y aparcamientos públicos.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Usos de espacios libres, incluyendo los auxiliares de los mismos.

—Usos admisibles:

*Usos comerciales:

–De 1.ª categoría, como kioskos y similares, con carácter temporal o provisional.

–De 2.ª categoría, en la modalidad de hostelería, en las condiciones que determine el Plan Especial.

*Usos de equipamiento, en las modalidades compatibles con el espacio libre.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Titularidad pública.

Los usos terciarios de pequeña hostelería que el Plan Especial pudiera autorizar se ejercerán en régimen de concesión.

«F.20.  «Espacios Libres Urbanos».

·  Régimen de edificación.

Se autorizan exclusivamente edificaciones ornamentales y construcciones fijas o provisionales destinadas a usos auxiliares de los espacios libres, así como la instalación de las correspondientes infraestructuras precisas en subsuelo.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Usos de espacios libres, incluyendo los auxiliares de los mismos.

—Usos admisibles:

*Usos comerciales de 1.ª categoría, como kioskos y similares, con carácter temporal o provisional.

*Usos de equipamiento, en las modalidades compatibles con el espacio libre.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Titularidad pública.

G.  SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO

«G.10.Zonas de Equipamiento Comunitario».

·  Régimen de edificación.

Zonas destinadas a la implantación de equipamientos comunitarios, que responderán al régimen de edificación singularizado establecido en la «Norma Urbanística Particular», o en su caso en el planeamiento de desarrollo correspondiente.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados:

*Equipamiento comunitario.

En las modalidades establecidas, en su caso, sea de forma genérica o específica, en la «Norma Particular» correspondiente.

—Usos admisibles:

*Vivienda.

Como uso auxiliar del equipamiento.

*Otros usos auxiliares del equipamiento o asimilados al mismo.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Titularidad pública.

H.  SISTEMA GENERAL DE CAUCES FLUVIALES

·  Régimen de edificación.

Zonas en cuyo dominio se autorizan, exclusivamente, las construcciones permitidas por la legislación sectorial correspondiente.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Cauces fluviales.

—Usos admisibles: Los autorizados por la legislación sectorial vigente.

—Usos prohibidos: Todos los demás.

«I.  SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS»

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que se autorizan, exclusivamente, las construcciones e instalaciones al servicio de las infraestructuras correspondientes, en las condiciones reguladas por los Proyectos o Planes Especiales que las desarrollen y las permitidas por la legislación sectorial correspondiente.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Infraestructuras de Servicios.

—Usos admisibles:

Los auxiliares del uso principal, en las condiciones existentes que se consolidan, y los autorizados por el planeamiento especial que los desarrolle, de acuerdo a la legislación sectorial vigente.

—Usos prohibidos: Todos los demás.

Art. 1.6.  Vinculación normativa y tolerancias admitidas en determinaciones de Calificación Global.

1.En base a razones objetivas de interés general que, en su caso, serán evaluadas por el Pleno Municipal, el planeamiento de desarrollo a formular en el Suelo Urbanizable, Plan parcial, podrá introducir ajustes en el límite entre, por un lado, las zonas de uso global ordenadas, y, por otro, el Suelo No Urbanizable, de tal forma que, en ningún caso, se incremente o disminuya la superficie de dichas zonas en un porcentaje superior al 5%.

Las superficies excluidas, –para dicha exclusión será necesaria la aceptación expresa en documento notarial de los propietarios afectados–, se incorporarán en todo caso a la «zona de uso global» correspondiente del Suelo No Urbanizable colindante.

En el caso de las Areas comprendidas en Suelo Urbanizable cuyo límite lo constituye el Sistema General de Cauces Fluviales, el Planeamiento Parcial ajustará dicho límite al correspondiente a la línea de deslinde del dominio público hidráulico, con independencia de la relación porcentual de disminución o incremento de la superficie del Area, sin que dicho ajuste constituya una determinación propia de rango del planeamiento general.

2.En el Suelo Urbanizable, el planeamiento pormenorizado podrá establecer la afección de porciones de las zonas de uso global destinadas a usos residenciales por elementos de los sistemas generales, siempre que la superficie ocupada no supere el 10% de la superficie zonal delimitada.

En esas condiciones, la ocupación señalada no exigirá el reajuste del aprovechamiento urbanístico asignado a la zona o zonas afectadas.

Del mismo modo, aunque sin exigencia de planeamiento, en el Suelo No Urbanizable podrá acordarse la afección, por debajo del citado porcentaje, de zonas rurales por dichos sistemas generales.

3.Como aplicación específica del criterio expuesto en el apartado anterior, en las clases de suelo señaladas, se podrán implantar elementos funcionales o al servicio de las carreteras, –estaciones de servicio, puestos de socorro, paradas de autobuses y otros–, de servicio a estos «sistemas generales» y adosados a ellos, en suelos externos a los calificados para dichos sistemas, aún cuando en los suelos citados esa implantación no esté expresamente autorizada.

A tal efecto se considerará la implantación de los elementos reseñados como una ampliación del ámbito de afección de los sistemas generales, que deberá ajustarse a las limitaciones señaladas anteriormente.

Si dichos elementos incorporan aprovechamientos lucrativos de titularidad privada, y para la zona de uso global afectada se hubiese establecido de forma directa y expresa, y con carácter normativo, un límite de aprovechamiento determinado, aquéllos serán computados a los efectos del cálculo de éste. No se aplicará este criterio si los usos tienen carácter dotacional, o en el supuesto de su implantación sobre suelos públicos.

4.Siempre que se garantice la consecución del objetivo propuesto mediante las mismas, el planeamiento de desarrollo a formular en los suelos Urbano y Urbanizable podrá reajustar puntualmente la incidencia territorial de las determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas en el presente proyecto con rango de planeamiento general.

5.En Suelo No Urbanizable el planeamiento especial y los proyectos de obra podrán modificar la zonificación de los elementos de los sistemas generales de comunicaciones e infraestructuras de servicios, para posibilitar reajustes en su trazado y en la configuración de detalle de sus elementos.

En el caso específico de la plataforma del antiguo ferrocarril, destinado a la red de itinerarios especiales o carril bici-peatonal, la zonificación contenida en los planos resulta puramente orientativa a nivel de esquema de trazado, limitada en la mayor parte del mismo a la zona de «rodadura», sin delimitación precisa de las zonas de protección y suelo contiguo preciso para su desarrollo y reajuste; en este sentido, corresponderá al Plan Especial y/o Proyecto de Urbanización a tramitar la delimitación precisa del ámbito en todo su trazado en el término municipal, sin que su variación o rectificación puntual constituya necesariamente una modificación de las presentes Normas.

6.Los ajustes en la zonificación global establecida en el presente proyecto que no se encuentren dentro de los límites reseñados en los epígrafes precedentes, se considerarán a todos los efectos como modificaciones de las Normas Subsidiarias, y exigirán la previa formulación de un expediente de esas características.

7.En las zonas de uso global clasificadas como Suelo Urbanizable y en las clasificadas como Suelo Urbano en que así se establezca de manera expresa, se considerará como determinación normativa a los efectos de la limitación del aprovechamiento edificatorio ordenado, el índice o los índices de edificabilidad asignados.

El citado aprovechamiento edificatorio será, en todo caso, el producto de los índices de edificabilidad señalados por la superficie zonal resultante, una vez efectuados, en su caso, los ajustes de la delimitación zonal autorizados en los apartados anteriores del presente artículo.

8.Las «Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística» podrán consolidar edificaciones existentes que no se adecúen y respondan al régimen de edificación y uso propios de la zona de uso global en la que se sitúan.

CAPITULO 3.«CALIFICACION PORMENORIZADA»

Art.1.7.Formulación del régimen de Calificación Pormenorizada.

1.El régimen jurídico-urbanístico de las diversas zonas de uso pormenorizado diferenciadas en el artículo siguiente es el que resulta de la aplicación de todas y cada una de las determinaciones siguientes:

a)Régimen general de edificación, uso y dominio establecido para cada una de ellas en el artículo 1.9 del presente mismo Capítulo.

b)«Ordenanzas Reguladoras», contenidas en el «Título Tercero. Ordenanzas Reguladoras de Edificación y Uso de las Parcelas Edificables» de este mismo Documento.

c)En el caso de las Areas de Intervención Urbanística clasificadas como Suelo Urbano, las determinaciones establecidas concretamente en el epígrafe «III. Calificación Pormenorizada» de las correspondientes Normas Particulares.

En todas ellas, se autoriza la ejecución directa de las previsiones planteadas en este proyecto.

d)En el caso de las Areas de Intervención Urbanística clasificadas como Suelo Urbanizable, las determinaciones que establezca el planeamiento de desarrollo a formular.

2.El planeamiento de desarrollo que, ya sea por mandato de estas Normas Subsidiarias, o, por decisión opcional posterior, se formule tanto en el Suelo Urbanizable, como, en su caso, en el Suelo Urbano, deberá adecuarse en todo caso a las determinaciones mencionadas en los apartados 1.a y 1.b anteriores.

Art. 1.8.  Sistematización de la Calificación Pormenorizada.

1.La calificación pormenorizada se sistematiza de acuerdo con los siguientes tipos básicos de zonas o ámbitos de uso pormenorizado:

«a».Parcelas Residenciales.

«b».Parcelas Industriales.

«c».Parcelas de Usos Terciarios.

«e».Sistemas de Comunicaciones.

«f».Espacios Libres.

«g».Parcelas de Equipamiento Comunitario.

«h».Cauces fluviales.

«i».Infraestructuras de Servicios.

2.Los tipos de zonas o ámbitos de uso pormenorizado reseñados en el epígrafe anterior se desarrollan de acuerdo con las variantes que se definen a continuación, cada una de las cuales se caracteriza por un régimen específico de uso y edificación

a.Parcelas Residenciales.

a.10.Parcelas Residenciales de Casco Histórico.

a.20.Parcelas Residenciales de Edificación Intensiva.

a.30.Parcelas residenciales de Edificación de Bajo Desarrollo.

b.Parcelas Industriales.

b.10.Parcelas Industriales Comunes.

b.20.Parcelas de Industria Especial.

c.Parcelas de Usos Terciarios.

c.10.Parcelas de Usos Terciarios.

e.Sistemas de Comunicaciones.

e.10.Carreteras Interurbanas.

e.20.Carreteras Locales.

e.30.Vías Urbanas.

e.50.Red de Itinerarios Especiales (Bidegorri).

e.60.Parcelas de aparcamiento o garaje.

f.Espacios Libres.

f.10.Parque Urbano.

f.20.Espacios Libres Urbanos.

f.30.Espacios Libres Comunes.

g.Parcelas de Equipamiento Comunitario.

g.10.Parcelas de Equipamiento Comunitario.

h.Cauces Fluviales.

h.10.Cauces Fluviales.

i.Parcelas de Infraestructuras de Servicios.

i.10.Parcelas de Infraestructuras de Servicios.

3.El planeamiento de desarrollo podrá definir nuevas variantes de los tipos de zonas de uso pormenorizado establecidas en función de la asignación a las mismas de condiciones particulares de edificación y uso.

Art. 1.9.Régimen general de edificación, uso, y dominio aplicable en las subzonas de uso pormenorizado.

Con carácter general se entenderá que las determinaciones que se remiten a las Normas Particulares deberán establecerse en su caso de manera expresa en el apartado II. «Régimen Urbanístico General» de las mismas, asignándoseles rango de planeamiento general.

Cuando las mismas se remiten al planeamiento o a la ordenación pormenorizados, podrán definirse en el apartado III. «Ordenación Pormenorizada» de las Normas Particulares, o, en su caso, en el planeamiento pormenorizado, asignándoseles ese rango normativo.

«a»PARCELAS RESIDENCIALES

«a.10.Parcelas Residenciales de Casco Histórico».

·  Régimen de edificación.

Parcelas configuradas por asentamientos residenciales antiguos que constituyen la trama urbana del Casco Histórico, objeto de especial protección y preservación en base a sus especiales valores de interés histórico-arquitectónico y cultural, donde el mantenimiento de la morfología urbana y la tipología arquitectónica, mediante procesos de rehabilitación, para la puesta en valor de su patrimonio edificado y urbanizado de valor relevante, han de prevalecer frente a las intervenciones de sustitución y nueva planta.

Los citados objetivos de protección no excluyen la posibilidad de sustitución de unidades edificatorias, o parte de las mismas, –por resultar discordantes, constituir añadidos degradantes o encontrarse en estado ruinoso–, o la posible ocupación o colmatación de parcelas parcialmente inedificadas, cuando así lo determine el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza, o la Norma Particular del Area 10 de las presentes Normas.

El régimen de edificación de dichas parcelas será en particular el establecido en el vigente «Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza», definitivamente aprobado con fecha 13/05/92, y las posteriores modificaciones del mismo que, en su caso, fueran tramitadas y aprobadas, así como lo establecido en la correspondiente Norma Urbanística Particular del Area 10 «Casco Histórico» de las presentes Normas, en aquellos aspectos en que el citado Plan Especial resulta modificado o complementado.

·  Régimen de uso.

Con carácter general, resultará de aplicación en estas zonas el régimen de uso establecido para las parcelas «a.20», con la limitación de implantación de usos industriales únicamente en su categoría 1.ª, sin perjuicio de las limitaciones, reajustes o complementaciones que se establecen en el «Plan Especial del Casco Histórico de Eskoriatza» y en la Norma Urbanística particular del Area AIU.10 «Casco Histórico».

«a.20.Parcelas Residenciales de Edificacion Intensiva».

·  Régimen de Edificación.

Parcelas ocupadas u ocupables por edificaciones exentas o adosadas lateralmente, destinadas a viviendas agrupadas horizontal y verticalmente sobre un núcleo común de accesos verticales, configurando uno o varios módulos de edificación. Los locales de planta baja podrán destinarse a usos no residenciales, debiendo, en tal caso, contar con acceso independiente del de las viviendas desde los espacios públicos.

Las edificaciones podrán, en su caso, disponer de espacios no edificados anejos.

En una misma parcela podrá ubicarse más de una edificación, autorizándose la constitución de comunidades, con espacios y elementos de servicio de uso común.

Las condiciones de perfil y altura máximas de las edificaciones serán las establecidas en cada caso en la correspondiente Norma Particular.

Con carácter general, sin perjuicio de que en la Norma Particular o planeamiento de desarrollo correspondiente se establezcan condiciones más restrictivas, se autoriza la disposición de dos plantas bajo rasante.

Los espacios resultantes por encima del perfil máximo autorizado se destinarán, con carácter general, a usos auxiliares de las viviendas y locales existentes en las plantas inferiores; los citados espacios podrán destinarse a usos residenciales vinculados necesariamente a las viviendas existentes en la planta inferior, con las que deberán constituir una unidad registral indivisible, si bien en este supuesto computarán como superficie edificable a efectos del cálculo de la superficie techo autorizada.

Las condiciones de implantación de la edificación en la parcela serán las establecidas en la correspondiente Norma Particular o planeamiento de desarrollo.

La regulación de la forma de la edificación, incluyendo la ocupación en planta bajo rasante, se formulará, bien a través de ordenanzas generales de parcela, bien mediante ordenanza particularizada para cada una de ellas, definida en la Norma Particular correspondiente o en el planeamiento pormenorizado; dicha ordenanza tendrá, salvo disposición expresa en contrario, el rango normativo propio de los estudios de detalle, por lo que podrá ser modificada a través de esta figura de planeamiento.

Siempre que dispongan de espacios no edificados sobre rasante que deban cumplir funciones de acceso rodado a los edificios que las ocupan, la ordenación de los elementos de urbanización correspondientes deberá cumplimentar las características y requisitos dimensionales mínimos establecidos tanto en la legislación vigente, como en las presentes Normas.

·  Régimen de uso.

La implantación de los usos propiciados y admisibles se ajustará a las condiciones establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo 2.º del Título tercero de las presentes Normas Urbanísticas.

—Usos propiciados:

*  Residenciales.

En los espacios no edificados se autoriza la implantación de usos auxiliares del residencial, como accesos, aparcamiento, jardines, instalaciones deportivas, depósitos de gases licuados y similares.

—Usos admisibles:

*Terciarios.

En las modalidades de oficinas, uso hotelero, usos comerciales de 1.ª y 2.ª categorías, usos hosteleros de categoría superior, terciarios diversos y usos sanitarios y asistenciales

La autorización, en cada caso, de esos usos se entenderá condicionada a la justificación de su compatibilidad con los usos residenciales.

La implantación de usos comerciales por encima de las citadas categorías deberá estar prevista expresamente, bien en la correspondiente Norma Particular, bien en el planeamiento a formular en desarrollo de las presentes Normas.

*  Industriales.

1.ª categoría: Como usos asimilados al de vivienda.

2.ª categoría: Exclusivamente cuando se autorice su implantación en la Norma Particular correspondiente o en el planeamiento de desarrollo.

Excepcionalmente, siempre que se autorice de forma expresa en la correspondiente Norma Particular del Area, podrán implantarse usos industriales de categoría 3.ª, en las modalidades y condiciones concretas establecidas en dicha Norma; su implantación se supeditará además a la adopción de las medidas correctoras precisas para evitar las posibles molestias y afecciones a las viviendas y restantes usos autorizados en la edificación correspondiente.

*Garaje.

*  Equipamiento comunitario.

En las modalidades compatibles con los usos residenciales contiguos

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

«a.30.Parcelas Residenciales de Bajo Desarrollo».

·  Régimen de Edificación.

Parcelas en las que la edificación deberá responder a una tipología de bloque exento, aislada, o a módulos de edificación de una sola vivienda adosados lateralmente, a las que se accederá bien mediante núcleos comunes de accesos verticales, bien de forma individualizada, disponiendo en cualquier caso de jardines o espacios no edificados anejos.

Se autoriza, como máximo, la implantación de una única edificación o bloque de edificación por parcela, autorizándose la agrupación bajo rasante de diferentes bloques, configurando una construcción única.

Con carácter general se autoriza la implantación, como máximo, de seis viviendas por parcela, con un perfil de edificación máximo de tres plantas sobre rasante y dos plantas bajo rasante, sin perjuicio de que la correspondiente Norma Particular establezca condiciones más restrictivas, o consolide edificaciones que las superen.

Los espacios resultantes por encima del perfil máximo autorizado se destinarán, con carácter general, a usos auxiliares de las viviendas y locales existentes en las plantas inferiores; los citados espacios podrán destinarse a usos residenciales vinculados necesariamente a las viviendas existentes en la planta inferior, con las que deberán constituir una unidad registral indivisible, si bien en este supuesto computarán como superficie edificable a efectos del cálculo de la superficie techo autorizada.

Las condiciones de implantación de la edificación en la parcela serán las establecidas en la correspondiente Norma Particular o planeamiento de desarrollo.

La regulación de la forma de la edificación, incluyendo la ocupación en planta bajo rasante, se formulará, bien a través de ordenanzas generales de parcela, bien mediante ordenanza particularizada para cada una de ellas, definida en la Norma Particular correspondiente o en el planeamiento pormenorizado; dicha ordenanza tendrá, salvo disposición expresa en contrario, el rango normativo propio de los estudios de detalle, por lo que podrá ser modificada a través de esta figura de planeamiento.

Siempre que dispongan de espacios no edificados sobre rasante que deban cumplir funciones de acceso rodado a los edificios que las ocupan, la ordenación de los elementos de urbanización correspondientes deberá cumplimentar las características y requisitos dimensionales mínimos establecidos tanto en la legislación vigente, como en las presentes Normas.

·  Régimen de uso.

La implantación de los usos propiciados y admisibles se ajustará a las condiciones establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo 2.º del Título Tercero de las presente Normas Urbanísticas.

—Usos propiciados:

*Residenciales.

En los espacios no edificados se autoriza la implantación de usos auxiliares del residencial, como accesos, aparcamiento, jardines, instalaciones deportivas, espacios de juegos y estancia, depósitos de gases licuados, y otros similares de carácter privativo de las viviendas que ocupen la parcela.

—Usos admisibles:

*Terciarios.

En las modalidades de oficinas, uso hotelero, uso de hostelería en la modalidad exclusiva de restaurante, terciarios diversos y usos sanitarios y asistenciales

La autorización, en cada caso, de esos usos se entenderá condicionada a la justificación de su compatibilidad con los usos residenciales.

La implantación de usos comerciales por encima de las citadas categorías deberá estar prevista expresamente, bien en la correspondiente Norma Particular, bien en el planeamiento a formular en desarrollo de las presentes Normas.

*Industriales.

1.ª categoría: Como usos asimilados al de vivienda.

*Garaje.

Como uso auxiliar, en planta baja o bajo rasante.

*Equipamiento comunitario.

En las modalidades compatibles con los usos residenciales contiguos.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

«b»  PARCELAS INDUSTRIALES

b.10.Parcelas de Industria Común.

·  Régimen de Edificación.

—Parcelas destinadas, con carácter general a la implantación de edificaciones industriales comunes, de tipología intensiva o aislada, destinadas funcional y jurídicamente a una o varias empresas.

En lo que respecta a las condiciones de la parcelación, como a la posible división de las construcciones, incluida su división horizontal, y su ocupación por actividades diferenciadas, se estará a lo establecido en las Normas Particulares correspondientes, y en su caso al planeamiento de desarrollo a formular.

—Cada una de las parcelas deberá disponer de acceso rodado directo desde las vías públicas perimetrales o desde espacios no edificados privados, –cuya propiedad podrá, en su caso, ser compartida por los titulares de las diferentes parcelas o locales que den frente a ellos–, y, del correspondiente espacio de carga y descarga, los cuales deberán cumplimentar los requisitos establecidos por las presentes Normas.

—Las condiciones de perfil y altura máxima autorizadas serán las establecidas en la correspondiente Norma Particular, atendiendo a las características y necesidades funcionales del tipo de industria a implantar en cada una de las Areas.

—Las condiciones de implantación de la edificación en la parcela, como las de ocupación o retiro, entre otras, serán las establecidas en la correspondiente Norma Particular.

—La regulación de la forma de la edificación, incluyendo la ocupación en planta bajo rasante, se formulará, bien a través de ordenanzas generales de parcela, o bien mediante una ordenanza particularizada para cada una de ellas, definida en la Norma Particular correspondiente o en el planeamiento pormenorizado.

—En las parcelas que dispongan de espacios no edificados sobre rasante que deban servir de acceso rodado a los edificios que las ocupan, la ordenación de los elementos de urbanización correspondientes deberá cumplimentar las características y requisitos dimensionales mínimos establecidos al respecto por la legislación vigente y en las presentes Normas.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Industriales.

—Usos admisibles:

*Residenciales.

Exclusivamente como uso auxiliar de la industria que ocupe la parcela, a la que estará registralmente vinculada, con un máximo de una vivienda por parcela.

*Terciarios.

–Comerciales.

–Oficinas.

Se exceptúan las que no estando relacionadas con actividades industriales puedan dar lugar a una afluencia de público externo significativa.

–Hoteleros y hosteleros.

Cuando lo autorice expresamente bien la Norma Particular correspondiente, bien el planeamiento pormenorizado.

–Recreativos.

*Garaje.

*Equipamiento comunitario.

En todas las modalidades que no den lugar a una afluencia importante de público no relacionado con las actividades industriales.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

b.20.Parcelas de Industria Especial.

·  Régimen de Edificación.

—Parcelas destinadas con carácter general a la implantación de edificaciones industriales diversas que, por sus características tecnológicas y las de la propia actividad, permiten un elevado nivel de calidad urbana y ambiental en la zona, resultando compatibles con los usos terciarios.

En estas parcelas la edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación pormenorizada se establece en la correspondiente Norma Particular o planeamiento de desarrollo, en función de las condiciones específicas de uso asignadas.

—Las condiciones de perfil y altura máxima autorizadas, así como las propias de implantación de la edificación en la parcela, ocupación o retiro, serán las establecidas en la correspondiente Norma Particular.

—La regulación de la forma de la edificación, incluyendo la ocupación en planta bajo rasante, se formulará, bien a través de ordenanzas generales de parcela, o bien mediante una ordenanza particularizada para cada una de ellas, definida en la Norma Particular correspondiente o en el planeamiento pormenorizado.

—En las parcelas que dispongan de espacios no edificados sobre rasante que deban servir de acceso rodado a los edificios que las ocupan, la ordenación de los elementos de urbanización correspondientes deberá cumplimentar las características y requisitos dimensionales mínimos establecidos al respecto por la legislación vigente y en las presentes Normas.

·  Régimen de Uso.

—Usos propiciados:

*Industriales.

En las modalidades y variantes que, en función del nivel tecnológico y de las propias características de la actividad, por la ausencia de emisiones contaminantes y limitada relevancia de las operaciones de movimiento y almacenamiento de mercancías, permiten un elevado nivel de calidad urbana y ambiental en su implantación, resultando compatibles con las actividades propiamente terciarias o de servicios autorizadas en la zona.

*Terciarios.

*Equipamiento comunitario.

—Usos admisibles:

*Vivienda.

Exclusivamente como uso auxiliar de los usos propiciados en la parcela, a la que estará registralmente vinculada, con un máximo de una vivienda por parcela.

*Garaje.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

c.10.Parcelas de Usos Terciarios.

·  Régimen de Edificación.

Parcelas en las que la edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación se establece en la Norma Particular correspondiente o, en su caso, en el planeamiento de desarrollo, en función de las condiciones específicas de uso asignadas.

En las parcelas que dispongan de espacios no edificados sobre rasante que deban servir de acceso rodado a los edificios que las ocupan, la ordenación de los elementos de urbanización correspondientes deberá cumplimentar las características y requisitos dimensionales mínimos establecidos al respecto por la legislación vigente y las presentes Normas.

·  Régimen de Uso.

—Usos propiciados: Terciarios.

—Usos admisibles:

*Vivienda.

Exclusivamente como uso auxiliar de la actividad terciaria existente en la parcela, a la que estará registralmente vinculada, con un máximo de una vivienda por parcela.

*Garaje.

*Equipamiento comunitario.

En las modalidades compatibles con los usos terciarios.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

e.  SISTEMAS DE COMUNICACIONES

e.10.«Carreteras Interurbanas».

·  Régimen de Edificación.

Excluida, con excepción de la implantación de los elementos funcionales y de los edificios destinados a albergar los usos auxiliares propios de las carreteras, conformes a la legislación sectorial vigente.

·  Régimen de Uso.

—Usos propiciados: Circulación rodada.

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de los usos propiciados, conformes a la legislación sectorial vigente para cada tipo de vía –autopista, autovía o carretera–, como áreas de descanso y servicios, áreas de conservación y explotación, paradas de autobuses, básculas de pesaje, puestos de socorro, estaciones de servicio, unidades de suministro de combustible y otros similares.

*Infraestructuras de servicios: Exclusivamente bajo rasante.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Público.

e.20.«Carreteras Locales».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que no se autoriza la edificación, con excepción de la implantación de los elementos funcionales y de los edificios destinados a albergar los usos auxiliares propios de estas carreteras, conformes a la legislación sectorial vigente.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Circulación rodada.

—Usos admisibles:

*Circulación peatonal.

*Usos auxiliares de los usos propiciados, conformes a la legislación sectorial vigente para este tipo de vías.

*Infraestructuras de servicios: Exclusivamente bajo rasante.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Público.

e.30.«Vías Urbanas».

·  Régimen de edificación.

Zonas en las que no se autoriza la edificación, con excepción de las construcciones bajo rasante destinadas a los usos autorizados en esas condiciones, y de la implantación sobre rasante de los elementos funcionales propios de las vías urbanas.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Circulación rodada.

—Usos admisibles:

*Circulación peatonal.

*Usos auxiliares de los usos propiciados, como paradas de autobuses y otros similares.

*Infraestructuras de servicios: Exclusivamente bajo rasante.

*Aparcamiento.

*Garaje.

Exclusivamente bajo rasante; si su implantación no está definida expresamente por el planeamiento pormenorizado, se exigirá la formulación de un Estudio de Detalle.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Público.

La implantación de usos de titularidad privada se realizará en régimen de «concesión administrativa».

«e.50.Red de Itinerarios Especiales».

·  Régimen de edificación.

Excluida, con excepción de las construcciones bajo rasante autorizadas, –las cuales deberán ser reguladas de manera expresa por el planeamiento pormenorizado–, y de la implantación sobre rasante de los elementos funcionales propios y al servicio de estas vías.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Circulación en peatonal y en bicicleta.

—Usos admisibles:

*Usos auxiliares de las vías urbanas.

*Infraestructuras de servicios, exclusivamente bajo rasante.

*Circulación rodada.

En viales de uso compartido o de «coexistencia» peatones-vehículos, en situación de preferencia para la circulación peatonal y en bicicleta.

*Garaje.

Exclusivamente bajo rasante; si su implantación no está definida expresamente por el planeamiento pormenorizado, se exigirá la formulación de un Estudio de Detalle.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Público.

La implantación de usos de titularidad privada autorizados se realizará en régimen de «concesión administrativa».

«e.60.Parcela de Garajes».

·  Régimen de edificación.

Parcelas de edificación bajo rasante destinadas al uso exclusivo de aparcamiento o garaje en subsuelo, en las que edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación se establece en la Norma Particular correspondiente, en función de las condiciones específicas de uso asignadas.

En los espacios no edificados sobre rasante, la ordenación de los elementos de urbanización correspondientes deberá cumplimentar las características y requisitos dimensionales mínimos establecidos al respecto por la legislación vigente y las presentes Normas.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Garaje, exclusivamente en subsuelo.

—Usos admisibles: Usos auxiliares del uso principal.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

f.  ESPACIOS LIBRES

f.10.Parque Urbano

·  Régimen de edificación.

Se autorizan exclusivamente edificaciones ornamentales y construcciones fijas o provisionales destinadas a usos auxiliares de los espacios libres, así como la instalación de las correspondientes infraestructuras precisas en subsuelo.

En los casos en que su ordenación y desarrollo se remita a la tramitación de un Plan Especial, éste podrá determinar la autorización de otras construcciones relacionadas directamente con el uso propio de ocio y recreo del Parque, ligadas a usos de equipamiento, o terciarios en su modalidad de comercial hostelero, así como la implantación de elementos de la red de comunicación que se consideren precisos, como accesos y aparcamientos públicos.

·  Régimen de uso.

—Usos propiciados: Usos de espacios libres, incluyendo los auxiliares de los mismos.

—Usos admisibles:

—Usos comerciales:

*De 1.ª categoría, como kioskos y similares, con carácter temporal o provisional.

*De 2.ª categoría, en la modalidad de hostelería, en las condiciones que determine el Plan Especial.

*Usos de equipamiento, en las modalidades compatibles con el espacio libre.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Titularidad pública.

Los usos terciarios de pequeña hostelería que el Plan Especial pudiera autorizar se ejercerán en régimen de concesión.

f.20.  Espacios Libres Urbanos.

·  Régimen de Edificación.:

Espacios ajardinados y arbolados, como zonas verdes o jardines, o, mayoritariamente pavimentados, como las áreas de juego, plazas, paseos y otras áreas peatonales en los que, con carácter general, se excluye la edificación, con la sola excepción de las construcciones provisionales destinadas a los usos autorizados en esas condiciones; el perfil máximo de esas construcciones será de una planta.

·  Régimen de Uso.

—Usos propiciados: Uso de espacios libres urbanos.

—Usos admisibles:

*Terciarios.

Usos comerciales de 1.ª categoría y otros usos terciarios, asimilados a ellos, con carácter provisional y en implantaciones de carácter temporal, como los Kioskos.

*Equipamiento.

Con carácter provisional, en implantaciones de carácter temporal.

—Usos prohibidos: Los no incluidos en las modalidades anteriores.

·  Régimen de dominio: Dominio público.

Los usos terciarios que se implanten en los mismos se realizarán en régimen de concesión administrativa.

f.30.Espacios Libres Comunes.

Su Régimen de Edificación, Dominio y Uso resulta asimilado al correspondiente a las subzonas f.20 descritas.

g.10.Parcelas de Equipamiento Comunitario.

·  Régimen de Edificación.

Parcelas en las que la edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación se remite a la Norma Particular o al planeamiento de desarrollo correspondiente, en función de las condiciones de uso específicas asignadas.

Cuando dispongan de espacios no edificados sobre rasante que deban servir de acceso rodado a los edificios que las ocupan, la ordenación de los elementos de urbanización correspondientes, deberá cumplimentar las características y requisitos dimensionales mínimos establecidos al respecto tanto en la legislación vigente, como en este mismo proyecto.

·  Régimen de Uso.

—Usos propiciados: Usos de equipamiento comunitario.

—Usos admisibles:

*Vivienda.

Exclusivamente como uso auxiliar de los de equipamiento (una vivienda).

*Terciarios.

En las modalidades compatibles y complementarias de los usos propiciados.

*Garaje.

—Usos prohibidos: Todos los no autorizados de forma expresa.

·  Régimen de dominio.

El régimen general de dominio será el establecido en las Normas Particulares o en el planeamiento de desarrollo.

Art. 1.10.Vinculación normativa y tolerancias en determinaciones de Calificación Pormenorizada.

1.Las determinaciones establecidas en el presente capítulo «Calificación Pormenorizada», y en el Título Tercero. «Ordenanzas Reguladoras de edificación y uso de las parcelas edificables», de estas Normas Urbanísticas, que constituyen las determinaciones que, en conjunto, configuran el régimen básico de edificación, uso y dominio de los diversos ámbitos o zonas de uso pormenorizado, tendrán el rango propio del planeamiento general. Su modificación requerirá la formulación del correspondiente expediente con ese rango normativo.

2.El resto de las determinaciones de calificación pormenorizada establecidas en el presente proyecto, tendrán el rango normativo propio del instrumento urbanístico adecuado para su definición, como planeamiento de desarrollo, Estudio de Detalle o proyectos de ejecución del planeamiento.

A los efectos de su modificación y/o complementación se procederá a la formulación de aquél de esos expedientes que, conforme a los criterios establecidos en la legislación vigente y en este mismo proyecto, se considere adecuado.

3.Determinaciones susceptibles de modificación mediante Estudios de Detalle.

En el contexto descrito en el apartado anterior, las determinaciones de calificación pormenorizada establecidas podrán modificarse mediante la formulación de estudios de detalle en los siguientes supuestos:

—Incorporación de nuevas superficies de terreno a la red viaria y a los espacios libres, sin que, en ningún caso, pueda modificarse la zonificación establecida para los mismos, a excepción de la correspondiente a las subzonas f.30 de espacios libres comunes, la cual resultará susceptible de modificación, aunque no de disminución.

—Modificación del parcelario establecido para las parcelas edificables destinadas a usos lucrativos, sin que, con la única salvedad antes expuesta, pueda modificarse su zonificación.

Por el contrario, se admitirán eventuales incrementos de superficie en las «parcelas» destinadas a usos de equipamiento comunitario.

—Incremento del aprovechamiento edificatorio en los supuestos que se citan a continuación, salvo que se haya asignado a esas determinaciones un rango normativo superior:

*Aprovechamiento de las parcelas de equipamiento comunitario.

*Aprovechamiento bajo rasante de las parcelas edificables destinadas a usos lucrativos, siempre que se destine a usos auxiliares, y en ningún caso a usos principales.

En función del alcance de las propuestas planteadas, el Ayuntamiento podrá exigir la formulación de un expediente de planeamiento pormenorizado, aun cuando aquellas se adecúen a los requisitos señalados en los apartados anteriores.

Se entenderá con carácter general que las soluciones de configuración, trazado y rasantes de la red viaria y de las infraestructuras de servicios, generales y locales, podrán ser reajustados por los proyectos de obra que se formulen para su ejecución, dentro de las condiciones generales establecidas tanto en el art. 1.6. de estas Normas Urbanísticas, como en este mismo artículo.

TITULO SEGUNDO

REGIMEN JURIDICO DE DESARROLLO Y EJECUCION DEL PLANEAMIENTO

CAPITULO 1.  CLASIFICACION DEL SUELO

Art. 2.1.  Régimen de Clasificación del Suelo.

En el término municipal de Eskoriatza se diferencian las clases de suelo que se indican a continuación:

—Suelo Urbano.

—Suelo Urbanizable.

—Suelo No Urbanizable.

Su delimitación se refleja en los planos «II.1.1 Término Municipal» y «II.1.2 Area Urbana» del Documento D. Planos de las presentes Normas.

CAPITULO 2.  SISTEMATIZACION Y ASIGNACION DEL APROVECHAMIENTO URBANISTICO

Art. 2.2.  Sistematización de la regulación del aprovechamiento edificatorio.

1.Criterios generales.

—El aprovechamiento edificatorio asignado a las parcelas edificables podrá definirse de forma directa y expresa, o indirectamente, a través de la regulación de la forma de la edificación.

—La regulación directa del aprovechamiento edificatorio se referirá, con carácter general, a los aprovechamientos edificatorios sobre rasante. De igual forma, cuando se establezcan condiciones de implantación singulares podrán regularse de ese mismo modo los aprovechamientos bajo rasante.

—La regulación indirecta del aprovechamiento edificatorio sólo se admitirá en las parcelas que se sitúen en Areas clasificadas como suelo urbano, y con carácter general, en los aprovechamientos bajo rasante. La utilización de esta fórmula de regulación deberá permitir, sin embargo, la adecuada cuantificación del aprovechamiento edificatorio asignado, en todos aquellos casos en los que ese dato deba tenerse en cuenta a los efectos del cálculo del aprovechamiento urbanístico.

—En los casos en los que el aprovechamiento edificatorio se defina de manera indirecta, a través de la regulación de la forma de la edificación, la medición de las magnitudes reguladoras básicas, –alturas y perfil de edificación–, se realizará de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en las presentes Normas.

—Cuando el aprovechamiento edificatorio asignado a una zona o parcela se defina por un conjunto de determinaciones no homogéneas, –aprovechamiento en techo edificable o edificabilidad y determinaciones reguladoras de la forma de la edificación–, se entenderá que el aprovechamiento máximo autorizado es el resultado de aplicar de forma superpuesta la totalidad de dichas determinaciones, quedando limitado por el conjunto de aquéllas que resulten más restrictivas.

—Se entenderá en todo caso que el aprovechamiento edificatorio asignado a las parcelas destinadas a usos dotacionales con carácter de sistema general o sistema local, ya sean de titularidad pública o privada, no constituye una determinación de planeamiento general.

Previa causa justificada, atendiendo a las características y alcance de las edificaciones o ampliaciones propuestas, el Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del aprovechamiento edificatorio asignado a estas parcelas destinadas a usos dotacionales, hasta un 15% del aprovechamiento existente, previa formulación del correspondiente Estudio de Detalle que regule las condiciones de implantación de la edificación, en lo que respecta a la determinación de sus alineaciones, rasantes y ordenación de los volúmenes resultantes.

Si el incremento de aprovechamiento previsto superase el 15% del aprovechamiento asignado, se requerirá la formulación de un Plan Especial.

2.Aprovechamiento lucrativo.

En Suelo Urbano y Urbanizable, a efectos de cómputo del aprovechamiento lucrativo, se adoptarán los siguientes criterios:

—Se considerará como aprovechamiento urbanístico de carácter lucrativo, el aprovechamiento edificatorio asignado a las parcelas «a», de uso residencial, «b», de uso industrial y «c», de uso terciario.

—Se considerarán carentes de aprovechamiento lucrativo, las parcelas y espacios destinados a usos dotacionales, de carácter público o privado, calificados como sistemas de comunicaciones, espacios libres, centros de equipamiento comunitario, así como las edificaciones previstas, en su caso, en los mismos.

Tendrán de igual forma esa consideración los locales situados en las parcelas destinadas a usos lucrativos señaladas anteriormente, que, por determinación expresa del planeamiento correspondiente, se destinen a usos de equipamiento comunitario.

En las parcelas destinadas a usos lucrativos, el aprovechamiento lucrativo previsto se corresponderá con carácter general con el aprovechamiento edificatorio sobre rasante, no considerándose a tal efecto el aprovechamiento edificatorio bajo rasante.

3.Unidades de medición del aprovechamiento edificatorio.

—Con carácter general, el aprovechamiento edificatorio a desarrollar tanto en las zonas de uso global como en las parcelas edificables se medirá y expresará en «superficie de techo edificable», entendiéndose por tal la suma de las superficies construidas en planta de los distintos espacios edificados y cubiertos, en sus diferentes pisos o plantas.

—Se utilizará como unidad de medición el metro cuadrado de techo edificable, que se identificará por medio de la abreviatura «m²(t)».

—El aprovechamiento edificatorio autorizado en un ámbito determinado podrá regularse en términos absolutos, a través de la definición de la superficie de techo edificable total que se autoriza desarrollar en él, o, alternativamente, en relación a su superficie, reseñando en tal caso la edificabilidad asignada al mismo, medida en metros cuadrados de techo edificable por metro cuadrado de superficie del ámbito «m²(t)/m²».

4.Regulación del perfil de la edificación.

El perfil de edificación, se representa mediante la siguiente simbología: 2S + IV P.

El primer componente de la expresión señala el número de plantas de sótano o bajo rasante autorizadas, en tanto que el segundo señala el número de plantas totales autorizadas sobre rasante, incluida la planta baja de la edificación.

Art. 2.3.  Régimen de asignación del aprovechamiento urbanístico en Suelo Urbano.

1.El régimen de asignación del aprovechamiento urbanístico en Suelo Urbano se ajustará a los requisitos previstos en la vigente legislación urbanística, adjudicándose a los propietarios de los terrenos y, en su caso, al Ayuntamiento, conforme a los criterios establecidos en la misma.

2.A los efectos de que, en función de la legislación aplicable, la adjudicación de aprovechamientos en Suelo Urbano pudiera diferir entre las modalidades de este tipo de suelo, tipificables como «suelo urbano consolidado por la urbanización» y «suelo urbano carente de urbanización consolidada», tendrán estas consideraciones:

—Suelo urbano consolidado por la urbanización.

Tendrán esta condición los terrenos clasificados como tales atendiendo a la suficiencia y características de consolidación de su urbanización para el desarrollo edificatorio previsto, con carácter general no incluidos en Unidades de Ejecución, salvo determinación a contrario en el planeamiento de desarrollo a formular, en su caso, o en la Norma Urbanística Particular correspondiente.

—Suelo urbano carente de urbanización consolidada.

Tendrán esta condición los terrenos clasificados como tales atendiendo al insuficiente grado y características de la urbanización existente en relación a la urbanización precisa para completar la ordenación y el desarrollo edificatorio previsto, incluidos con carácter general en Unidades de Ejecución, salvo especificación a contrario en la Norma Urbanística Particular correspondiente o planeamiento de desarrollo a formular.

Tendrán igualmente esa condición los terrenos que, con idéntico fin al comentado, el planeamiento que se formule en desarrollo de las presentes Normas integre en Unidades de Ejecución o determine dicha carencia de urbanización consolidada.

3.El aprovechamiento medio de las unidades de ejecución delimitadas en suelo urbano será el que resulte de la división entre:

—Por un lado –dividendo–, la totalidad del aprovechamiento urbanístico de carácter lucrativo previsto en cada uno de esos ámbitos; a estos efectos, tendrá el carácter de aprovechamiento lucrativo la totalidad del aprovechamiento edificatorio asignado a las parcelas que a los efectos de calificación pormenorizada se consideran como parcelas «a» residenciales, «b» industriales, y «c» de uso terciario, excluido aquél que, vinculado a las edificaciones existentes, haya sido patrimonializado por los propietarios correspondientes, computándose sin embargo los incrementos de aprovechamiento que, sobre el precedente, el planeamiento en su caso autorice.

—Por otro –divisor–, la superficie total de los terrenos de la unidad, excluidos aquellos que no sean computables a ese respecto.

En ese sentido, el cómputo o no de los terrenos destinados a dotaciones públicas existentes se adecuará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente.

4.El aprovechamiento edificatorio previsto en cada caso tiene al mismo tiempo el carácter de máximo y mínimo, a los efectos de su asignación y distribución entre los propietarios afectados y el Ayuntamiento.

En este sentido, aún cuando el aprovechamiento que se pretenda materializar o ejecutar en un determinado ámbito o parcela edificable sea inferior al autorizado por el planeamiento, se adjudicará al Ayuntamiento la totalidad del aprovechamiento que exceda del correspondiente al propietario o propietarios de los terrenos, resultante de la aplicación del aprovechamiento medio o tipo, o, en su caso, el valor económico del mismo.

Art. 2.4.  Régimen de asignación del aprovechamiento urbanístico en Suelo Urbanizable.

1.El régimen de asignación del aprovechamiento urbanístico en Suelo Urbanizable se ajustará a los requisitos establecidos en la vigente legislación urbanística, adjudicándose aquél a los propietarios de los terrenos y, al Ayuntamiento, conforme a los criterios establecidos en la misma.

2.Las presentes Normas delimitan las siguientes Areas de Reparto: A.R.-I, A.R.-II, A.R.-III, A.R.-IV y A.R.-V, cuya delimitación se especifica en el plano II.5.1 «Condiciones de Desarrollo, Gestión Urbanística y Ejecución», del documento D. Planos.

Cada una de las Areas de Reparto delimitadas en las presentes Normas coinciden con un Area de Intervención Urbanística independiente, señalándose en el cuadro adjunto las determinaciones correspondientes para la distribución del aprovechamiento urbanístico previsto.

 

LURZORU URBANIZAGARRIAN MUGATURIKO BANAKETA-ZONETAKO EREDUZKO
PROBETXAMENDUARI BURUZKO ZEHAZTAPENA

DETERMINACION DEL APROVECHAMIENTO TIPO DE LAS AREAS DE REPARTO
DELIMITADAS EN EL SUELO URBANIZABLE

 

Banak.- Area

Lurralde-Errefer.

Azalera

Ere.Ezaug.Eraik/Erab.

Eraik.-Probet.
m2(t)

Ponderaz. Koefizien.

Hirigin.-Prob.

Ereduzko-Probetx.
m2(t)u.c./ m2

Area de
Reparto

Referencia Territorial

Superficie

Tip.Carac.Uso/
Edific

Aprovec.Edificat.
m2(t)

Coefic.
Ponderac.

Aprovec. Urbanist

Aprovech. Tipo
m2(t)uc/ m2

A.R.-I

Kuatruena

51.596

A.30

13.750

1

13.750

0,2665

A.R.-II

Aingeru-Guarda

75.494

B.10

30.200

1

30.200

0, 4000

A.R.-III

Esteibar

36.601

B.10

14.650

1

14.650

0,4002

A.R.-IV

Balneario

63.075

B.20

29.695

1

29.695

0,4708

A.R.-V

Elorreta

39.943

A.30

10.665

1

10.665

0,2670

 

 

 

 

3.Se entenderá a todos los efectos, y en particular a los de su distribución y asignación entre los propietarios y el Ayuntamiento, que el aprovechamiento edificatorio previsto en cada caso tiene al mismo tiempo el carácter de mínimo y máximo.

En este sentido, aún cuando el aprovechamiento que se pretenda materializar o ejecutar en un determinado ámbito o parcela edificable sea inferior al autorizado por el planeamiento, se adjudicará al Ayuntamiento la totalidad del aprovechamiento que exceda del correspondiente al propietario o propietarios de los terrenos, resultante de la aplicación del aprovechamiento tipo o medio, o, en su caso, el valor económico del mismo.

CAPITULO 3.  «DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO»

Art. 2.5.  Régimen general de desarrollo de las Normas Subsidiarias.

1.Las determinaciones reguladoras del régimen de desarrollo de las Normas Subsidiarias, aplicables en cada una de las Areas de Intervención Urbanística delimitadas en los Suelos Urbano y Urbanizable, se definen de manera específica para cada una de ellas, en el apartado «II.2 Régimen Jurídico de Desarrollo y Ejecución» de las correspondientes «Normas Particulares».

2.Suelo Urbano.

Las Areas de Intervención Urbanística clasificadas como Suelo Urbano en las que el presente proyecto determina la correspondiente ordenación pormenorizada se considerarán como ámbitos de ejecución directa de las Normas Subsidiarias, y en todas ellas se ejecutarán directamente las previsiones de ordenación establecidas.

La consideración de dichas Areas como de ejecución directa no excluye la posible exigencia de formulación, para la totalidad o parte de su ámbito, de estudios de detalle, proyectos de gestión urbanística o proyectos de obras de urbanización.

3.Suelo Urbanizable.

Tratándose de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable, previamente a la ejecución de las previsiones planteadas en el presente proyecto, deberá formularse el correspondiente Plan Parcial, con el objeto de definir su ordenación pormenorizada.

No obstante lo citado, el desarrollo de los sistemas generales previstos en ese ámbito, podrá abordarse bien mediante su tratamiento en el contexto del citado Plan Parcial, bien mediante la formulación de un Plan Especial, o, en su caso, mediante su consideración como ámbito de ejecución directa de las Normas Subsidiarias.

4.Suelo No Urbanizable.

En el Suelo No Urbanizable, deberá formularse el planeamiento de desarrollo, planes especiales, que, conforme a los criterios establecidos en la vigente legislación urbanística y en el presente proyecto, considere oportuno la Corporación Municipal.

En concreto, resultará preceptiva la tramitación de los siguientes Planes Especiales:

—Plan Especial de Ordenación de la Red de Itinerarios Especiales (Bidegorri).

El Plan Especial podrá abarcar un ámbito territorial superior al correspondiente al término municipal de Eskoriatza, referido a la antigua plataforma del ferrocarril, en los términos que establezca el Plan Territorial del Area Funcional del Alto Deba.

—Plan Especial de Ordenación de Núcleos Rurales Diseminados.

Podrá formularse uno o varios Planes Especiales, referidos a uno, varios o a la totalidad de los Núcleos Rurales del término municipal, a los efectos de regular su ordenación pormenorizada y régimen urbanístico de aplicación conforme a lo dispuesto en la vigente legislación.

—Plan Especial de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de Aizkorri.

Se remite a su formulación la regulación normativa del territorio del término municipal de Eskoriatza que se integra dentro de la delimitación de Parque Natural prevista en el Plan Territorial Parcial del Area Funcional del Alto Deba.

Se ejecutarán directamente las intervenciones y actuaciones autorizadas en el presente proyecto que no requieran la formulación del citado planeamiento de desarrollo.

Art. 2.6.  Planeamiento en Suelo Urbano.

1.Planes Especiales.

En las Areas de Intervención Urbanística clasificadas como suelo urbano, así como en aquellas otras que adquieran esta condición, podrán formularse los planes especiales que, con el fin de modificar o complementar la ordenación pormenorizada establecida, se consideren procedentes.

Esos Planes Especiales deberán respetar en todo caso el régimen urbanístico general establecido en estas Normas Subsidiarias.

Su ámbito podrá no ajustarse al de las Areas de Intervención Urbanística afectadas. En este caso, el Plan Especial deberá justificar suficientemente dicha opción, hacer constar esa circunstancia expresamente en su titulación, justificar debidamente las propuestas de ordenación planteadas, incluida su intensidad, en el contexto de las determinaciones establecidas a esos efectos en el presente proyecto, y precisar la incidencia de dichas propuestas en cada una de las Areas afectadas.

De igual forma deberán cumplimentar los requisitos dotacionales que en cada caso se establecen en la Norma Particular correspondiente.

Cuando las modificaciones que se pretendan tengan como objetivo prioritario la mejora y redotación de las áreas afectadas, den lugar a un incremento relevante de los espacios dotacionales de dominio y uso público, espacios libres, sistema viario, o parcelas de equipamiento comunitario, no incrementen el aprovechamiento lucrativo asignado al ámbito afectado, y garanticen adecuadamente la resolución de las demandas dotacionales de todo tipo que los nuevos usos proyectados generen, los Planes Especiales que las desarrollen podrán formularse sin la previa tramitación de un expediente de modificación de las Normas Subsidiarias, aun cuando modifiquen de forma expresa alguna de las determinaciones de Régimen Urbanístico General establecidas.

2.Estudios de Detalle.

La modificación, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en la vigente legislación urbanística y en este proyecto, de la configuración física de las edificaciones, o de la ordenación de la urbanización, previstas en el planeamiento de rango superior, justificará la formulación de Estudios de Detalle.

Será preceptiva dicha formulación, entre otros casos, cuando se pretenda reajustar las rasantes de la urbanización de las vías y espacios públicos, o de aquellas partes de las parcelas edificables sometidas a servidumbres de uso público, y dicho reajuste modifique las condiciones de ordenación de esas u otras parcelas, haciendo inviable su desarrollo de acuerdo con lo establecido por el planeamiento, así como para la modificación o nueva apertura de rampas de acceso a garajes sobre espacios de dominio público.

No se podrán definir a través de esta figura de planeamiento determinaciones propias de planeamiento general, parcial o especial que no estuvieran previamente establecidas por un planeamiento con ese rango.

Así, en ningún caso procederá su formulación en territorios en los que estas Normas Subsidiarias establecen la obligación de la formulación de planeamiento parcial o especial previa a la ejecución, sin que este requisito se haya cumplimentado.

Al definir o reajustar la configuración física de las edificaciones y la urbanización, podrán complementar la calificación pormenorizada establecida por el planeamiento de rango superior, o, incluso modificarla, en los casos establecidos en el apartado 3 del artículo 1.10. de las presentes Normas.

Los Estudios de Detalle, en ningún caso podrán contener determinaciones vinculantes referentes al régimen de ejecución del planeamiento, como la aplicación de sistemas de gestión, a las etapas o plazos de ejecución, o a las obligaciones de financiación de los costos del proceso urbanizador por parte de los afectados por una intervención urbanística.

Art. 2.7.  Planeamiento en Suelo Urbanizable.

El planeamiento de desarrollo, Plan Parcial, a formular en el Suelo Urbanizable deberá respetar obligatoriamente tanto las determinaciones de régimen urbanístico general como las de ordenación pormenorizada con rango de planeamiento general establecidas en la Norma Particular del Area, sin perjuicio de las tolerancias establecidas en el artículo 1.6 de las presentes Normas.

El planeamiento parcial previsto en esa clase de suelo deberá formularse en el plazo máximo de dos años contados desde la aprobación definitiva de estas Normas Subsidiarias.

Art. 2.8.  Planeamiento en Suelo No Urbanizable.

Con alguna de las finalidades previstas en la vigente legislación urbanística, y de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 2.20. de estas Normas, el Ayuntamiento podrá exigir la previa formulación y aprobación de un Plan Especial en Suelo No Urbanizable en los supuestos y con los fines que se exponen a continuación:

—Ejecución de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que deban de emplazarse en el medio rural, cuando la entidad y naturaleza de lo que se pretenda realizar así lo requiera.

—Realización de nuevos elementos de infraestructura, tales como carreteras, canalizaciones de cauces fluviales, implantación de infraestructuras de servicios, realización de obras de urbanización u otros elementos similares, no previstos en el planeamiento ni justificados o autorizados como obras complementarias o auxiliares de la implantación de otros usos autorizados.

—Cuando las características específicas de los usos a implantar, la entidad del desarrollo a realizar, la transformación previsible del territorio, las afecciones sobre el sistema viario u otros factores, aconsejen la previa definición de una ordenación que garantice la adecuada inserción urbanística de la actuación y la defensa de los valores paisajísticos, medio ambientales y naturalísticos del territorio.

La resolución municipal definirá si la iniciativa de la formulación del mismo recae en el solicitante, o se la reserva el propio Ayuntamiento, entendiéndose que en ningún caso podrá asignarse a particulares la responsabilidad de formulación de planes especiales que desarrollen elementos constituyentes de estructura general y orgánica del territorio definidos por estas Normas Subsidiarias.

Dichos planes especiales incorporarán, en su caso, los estudios de evaluación y corrección del impacto ambiental necesarios de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

Art. 2.9.  Contenido material y documental del planeamiento pormenorizado.

1.PLANES PARCIALES Y ESPECIALES

Los planes especiales y parciales que se tramiten en desarrollo de las presentes Normas Subsidiarias, además de ajustarse a las determinaciones de Régimen Urbanístico General establecidas, deberán asegurar la adecuada coordinación de la ordenación del ámbito correspondiente con los territorios colindantes, incluso en aspectos de detalle de la disposición de los elementos de urbanización, extendiendo para ello, si fuese necesario, su ámbito de intervención más allá del límite inicialmente establecido.

Esta obligación será tenida en cuenta de manera especial en los casos en los que se modifique la ordenación propuesta, debiendo incorporar el proyecto, u otros expedientes paralelos si fuesen necesarios, las determinaciones respecto a la aplicación de los mecanismos de gestión urbanística que garanticen adecuadamente la ejecución de los elementos de urbanización eventualmente modificados en los ámbitos colindantes.

Los planes especiales y parciales, además del contenido que les es propio conforme a lo requerido en la vigente legislación urbanística, deberán establecer las siguientes determinaciones:

—Definición de los plazos para la cumplimentación de las obligaciones de cesión, equidistribución y urbanización.

—Definición de los plazos para la solicitud de las correspondientes licencias de edificación, así como para la iniciación y finalización de las obras proyectadas.

—Delimitación, en su caso, de las correspondientes unidades de ejecución; cuando la delimitación de unidades de ejecución se realice en suelo urbano, se definirá el correspondiente aprovechamiento medio.

—Planes de iniciativa particular.

Los planes especiales y parciales de iniciativa particular que se formulen en desarrollo de las presentes Normas, deberán cumplimentar además, los requisitos establecidos en la vigente legislación urbanística, con el alcance, en los casos señalados, que a continuación se establece:

—Relación de los propietarios afectados, así como de la totalidad de titulares de otros derechos que tengan la condición de residentes legales en los inmuebles existentes en el ámbito correspondiente y que, en atención a las previsiones del planeamiento, hayan de ser desalojados.

A esos efectos, además de los datos catastrales y registrales correspondientes, se deberá presentar la relación depurada de los propietarios reales, acompañada del plano de estado actual de las fincas afectadas, superficiadas y asignadas a cada propietario con expresión de sus domicilios a efectos de notificaciones.

En el supuesto de los restantes titulares de derechos mencionados, además de los requisitos anteriores, se deberá acreditar en cada caso la condición de residente legal.

—Definición, en su caso, de las responsabilidades correspondientes en lo referente al realojo de los residentes.

—Compromisos a establecer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares, con referencia expresa a:

—Construcción, en su caso, de edificios destinados a dotaciones comunitarias no incluidas entre las obligaciones generales impuestas por la Ley del Suelo.

—Conservación de determinados elementos de urbanización por los futuros propietarios de las edificaciones.

2.ESTUDIOS DE DETALLE

Además del contenido propio de esta figura de ordenación y de las determinaciones particulares que al respecto establezcan en cada caso las presentes Normas o el planeamiento pormenorizado que las desarrolle, los Estudios de Detalle definirán las siguientes determinaciones:

—Los Estudios de Detalle que desarrollen o reajusten la ordenación de ámbitos territoriales coincidentes con unidades de ejecución previamente delimitadas, deberán precisar, en el caso de que el planeamiento pormenorizado de referencia lo haya definido de forma insuficiente, el aprovechamiento urbanístico asignado a las diferentes parcelas edificables, dentro del marco normativo establecido al respecto por el citado planeamiento pormenorizado y por las presentes Normas.

—De igual forma, incorporarán el resto de las determinaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior para los planes especiales y parciales, en el caso de que las mismas no hubiesen sido definidas con la precisión suficiente con anterioridad, y, si fuese necesario, esquemas y características de los trazados de las redes de servicios urbanos.

—Los Estudios de Detalle promovidos por particulares deberán incluir en su documentación la identificación tanto de los propietarios afectados como de los residentes legales que hayan de ser desalojados, con los requisitos establecidos para los planes parciales y especiales de iniciativa particular.

CAPITULO 4.  «EJECUCION DEL PLANEAMIENTO»

Art. 2.10.Disposiciones de carácter general.

1.La ejecución de las previsiones contenidas en el presente proyecto, así como en el planeamiento que se formule en su desarrollo, se ajustará a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística y en el citado planeamiento.

2.Siempre que, como consecuencia de la ejecución de las previsiones urbanísticas establecidas, se prevea el desalojo de residentes legales en inmuebles que se hayan de derribar, se estará, a los efectos de derecho de realojo, a lo establecido en la legislación vigente.

Art. 2.11.  Régimen de ejecución del planeamiento en Suelo Urbano.

1.En las Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística y en los planos II.5 de las presentes Normas se delimitan y definen, en su caso, los ámbitos y las unidades de ejecución y los sistemas de actuación correspondientes.

Además, en el supuesto de que se entienda necesario, se procederá a la delimitación de otras unidades de ejecución, de conformidad con los criterios establecidos en la vigente legislación urbanística.

Siempre que dichas Normas Particulares no establezcan otros criterios, en las unidades de ejecución a ejecutar por el sistema de compensación ya delimitadas o que se delimiten en el futuro, la formulación y presentación al Ayuntamiento de los proyectos de bases y estatutos, se efectuará en cada caso en el plazo máximo de dos años contados a partir de la aprobación definitiva de las presentes Normas, y, en el de dos años y medio las de los proyectos de compensación, debiendo dar cumplimiento a los deberes de equidistribución, cesión de terrenos y aprovechamientos y ejecución de la urbanización en el plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Normas.

En aquellas unidades de ejecución en las que se contempla la intervención mediante el sistema de cooperación, el expediente de reparcelación se entenderá iniciado una vez entre en vigor el expediente de planeamiento correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el apartado a) del epígrafe 1 del artículo 101 del vigente Reglamento de Gestión.

2.A los efectos de la obtención de terrenos clasificados como suelo urbano y adscritos a dotaciones públicas, de carácter general o local, se estará a lo dispuesto en la citada legislación urbanística.

En ese sentido, independientemente de su inclusión o no en el ámbito de unidades de ejecución, se intervendrá mediante expropiación a los efectos de la obtención de dichos terrenos, tanto en los supuestos así establecidos en las Normas Particulares correspondientes como en todos aquellos otros en los que no se determine de forma expresa algún otro mecanismo.

3.La parcelación de terrenos clasificados como suelo urbano se ajustará a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, formulándose con ese fin el expediente previsto en la misma.

Art. 2.12.  Régimen de ejecución del planeamiento en Suelo Urbanizable.

1.La ejecución de las previsiones de ordenación establecidas en las Areas de Intervención Urbanística clasificadas como Suelo Urbanizable se ajustará a lo dispuesto tanto en las correspondientes Normas Particulares de las presentes Normas, como en el planeamiento de desarrollo a formular en las mismas.

En ese sentido, el citado planeamiento de desarrollo, delimitará, en su caso, las unidades de ejecución que se estimen necesarias y definirá para cada una de ellas el consiguiente sistema de actuación.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la obtención de terrenos adscritos a dotaciones públicas de carácter general se estará a lo dispuesto en la citada legislación urbanística, actuándose mediante expropiación cuando así resulte necesario para llevar a cabo las previsiones de las presentes Normas.

Art. 2.13.  Régimen de ejecución del planeamiento en Suelo No Urbanizable.

1.Los terrenos destinados a dotaciones públicas en suelo clasificado como «Suelo No Urbanizable», tanto en las presentes Normas como en el planeamiento y en los proyectos que se formulen en su desarrollo, se obtendrán, con carácter general, mediante expropiación.

2.Parcelaciones en Suelo No Urbanizable

—Las parcelaciones o segregaciones de fincas situadas en suelo no urbanizable estarán sujetas a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal, debiendo ajustarse a los criterios de división y demás condiciones establecidas en las presentes Normas, –o en el planeamiento especial que, en su caso, se formule en su desarrollo–, además de lo dispuesto en la legislación sectorial vigente en relación con la regulación de la unidad mínima de cultivo.

—La implantación de las edificaciones, usos y actividades autorizados en las diversas zonas, además de la correspondiente autorización preceptiva del Dto. Foral competente en materia de Agricultura, requerirá la cumplimentación de la condición de aportación de la parcela mínima exigida en cada caso, quedando dicha parcela, a todos los efectos, incluidos los registrales, vinculada a las citadas edificaciones y usos.

—Cualquiera que sea el fin de las mismas, las segregaciones que pretendan efectuarse con posterioridad a la aprobación de este proyecto, deberán cumplimentar y ajustarse a los siguientes requisitos:

—Las parcelas vinculadas a usos de explotación agraria, podrán estar configuradas por terrenos espacialmente discontinuos.

—Las parcelas vinculadas a otros usos deberán constituir un todo espacialmente continuo, en el que ha de enclavarse, en su caso, la correspondiente edificación o instalación.

—No podrán efectuarse segregaciones de fincas que impliquen la reducción de su superficie por debajo de los límites de superficie de parcela aportada exigidos en las presentes Normas a los efectos de la implantación de usos y construcciones autorizadas, salvo que las porciones segregadas en esas condiciones se agrupen de forma simultánea con otras fincas, cumplimentando las nuevas fincas resultantes dichos límites.

—Las fincas adscritas a edificaciones construidas con anterioridad a la aprobación de estas Normas Subsidiarias, que incumplan las condiciones de parcela aportada mínima aplicables en cada caso, o, la de parcela aportada necesaria en relación al aprovechamiento edificatorio construido, se consolidan en su estado actual.

En esas edificaciones podrán implantarse los usos autorizados en este proyecto, si bien las parcelas no podrán ser objeto de segregaciones.

—Las segregaciones que se realicen en el Suelo No Urbanizable con posterioridad a la aprobación de las presentes Normas, en contra de lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no realizadas a efectos de la implantación de construcciones y usos autorizados, por lo que el peticionario deberá aportar como única la finca matriz originaria, o, en el caso de que la misma sea autorizable, solicitar previamente licencia de parcelación de acuerdo con lo establecido en las presentes Normas.

CAPITULO 5.  EJECUCION DE LA URBANIZACION

Art. 2.14.  Régimen de formulación de proyectos para la ejecución de obras de urbanización.

1.Las obras de urbanización se ejecutarán previa formulación de alguno de los proyectos que se citan a continuación:

—Proyectos de urbanización cuyo objeto y finalidad sean los previstos en el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento.

—Proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de la urbanización de un determinado ámbito de ejecución, de acuerdo con lo establecido por el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento.

—Proyectos complementarios a los de edificación, formulados con el objeto, bien de dotar a una determinada parcela de los servicios necesarios para su consideración como solar, bien de proceder a la reposición y mejora de la urbanización existente, en los términos establecidos tanto en el planeamiento como en la licencia correspondientes.

2.En cada una de las Areas se aplicarán las condiciones establecidas en las «Normas Particulares» correspondientes, o, en su caso, en el planeamiento de desarrollo a formular.

Art. 2.15.  Límites de adaptación de la ordenación por los proyectos de urbanización.

1.Los proyectos que desarrollen obras de urbanización, en sus diferentes modalidades, podrán reajustar la configuración, alineaciones, y, rasantes de ordenación de los elementos destinados a espacios libres, comunicaciones, e infraestructuras de servicios, afectando, si fuese necesario, en los suelos urbano y urbanizable, a la zonificación pormenorizada establecida por el planeamiento para dichas dotaciones, y a los espacios libres no sometidos al régimen del art. 162 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En este sentido, se entenderá expresamente que la definición de trazados y características de las redes de infraestructuras de servicios definidas en el planeamiento tienen carácter meramente indicativo, por lo que la definitiva concreción de los mismos se producirá en todo caso a través de los proyectos de obra correspondientes.

2.En los suelos urbano y urbanizable, la posibilidad de afección establecida en el epígrafe precedente no será extensible a la zonificación pormenorizada de las parcelas edificables o de los espacios libres sometidos al régimen del art. 162 del R.P.U. citado, así como tampoco a la posibilidad de apertura de elementos de vialidad rodada no previstos por el planeamiento, o a la eliminación de los proyectados expresamente por el mismo.

Art. 2.16.  Condiciones técnicas mínimas de las obras de urbanización.

Los proyectos de obras de urbanización se ajustarán a las condiciones técnicas establecidas en las disposiciones vigentes.

En defecto de especificaciones en estas últimas, los servicios técnicos municipales podrán definir en cada caso las condiciones aplicables, de acuerdo con los estándares de calidad utilizados de manera habitual en las obras de promoción municipal directa.

A tal efecto, el promotor de las obras deberá solicitar, con anterioridad al inicio de los trabajos de proyecto, las directrices oportunas al respecto.

Art. 2.17.  Ejecución de proyectos de urbanización por titulares no municipales.

La ejecución de las obras previstas en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado no exigirá la previa solicitud y obtención de licencia municipal.

Sin embargo, en todo caso, el promotor o titular correspondiente deberá notificar al Ayuntamiento el inicio y finalización de dichas obras, así como los de sus diferentes etapas si las hubiere.

A tal efecto, y, en el posterior control municipal de la ejecución de las obras, se deberán cumplimentar los requisitos documentales y de procedimiento establecidos en las disposiciones vigentes.

CAPITULO 6.  «EJECUCION DE LA EDIFICACION»

Art. 2.18.  Ejercicio de la facultad de edificar en Suelo Urbano.

1.Exigencia de la definición de alineaciones y rasantes de la edificación.

No podrá otorgarse licencia de nueva edificación en los terrenos incluidos en Areas clasificadas como Suelo Urbano en las que resulte necesaria la formulación de planeamiento de desarrollo o de un Estudio de Detalle como condición previa a la ejecución de las propuestas de ordenación y edificación correspondientes.

Salvo que en la correspondiente Norma Particular se establezcan condiciones más restrictivas o señalamiento a contrario, las edificaciones existentes en los ámbitos en los que se prevea la formulación del citado planeamiento de desarrollo podrán ser objeto de concesión de licencia municipal para la ejecución de las obras precisas destinadas al uso y mantenimiento de la edificación en las debidas condiciones de seguridad y salubridad, así como para la implantación de los usos autorizados en la Norma Particular, bien sea con carácter provisional o definitivo.

Las parcelas que no se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, deberán tener definidas en el presente proyecto las alineaciones de todas sus fachadas, las alturas, el perfil y el fondo de edificación, así como cotas de las rasantes de apoyo en el terreno urbanizado, para que puedan ser consideradas como solares, pudiendo así el Ayuntamiento denegar la concesión de licencia de edificación en aquellos casos en que este requisito no se cumpla en su integridad, exigiendo la tramitación previa de un Estudio de Detalle.

2.Cumplimiento de los requisitos de urbanización y distribución de beneficios y cargas.

En ningún caso podrá solicitarse licencia de edificación en las parcelas incluidas en unidades de ejecución en tanto no se hayan aprobado definitivamente los proyectos de equidistribución de beneficios y cargas, y de urbanización necesarios, que definan las obligaciones de urbanización y cesión asignadas a las mismas. En esas condiciones y en tanto dichas obligaciones no se hayan cumplimentado, se considerará incumplido el requisito de «urbanización con arreglo a las normas mínimas establecidas por el plan» establecido en la legislación urbanística vigente para la calificación de una determinada parcela como solar, independientemente de sus condiciones particulares.

En ese sentido, tratándose de parcelas que no reúnan los requisitos establecidos para su consideración como solar, la ejecución de las obras de edificación correspondientes se condicionará a la previa o simultánea ejecución de las obras de urbanización necesarias, pudiendo el Ayuntamiento, a estos efectos, exigir la consignación de los avales o garantías correspondientes.

De igual forma, la concesión de la correspondiente licencia de edificación en las parcelas que reúnan la totalidad de los requisitos establecidos en la vigente legislación urbanística y en las presentes Normas para su consideración como solares, podrá condicionarse a la ejecución, simultánea a las obras de edificación, de las obras de urbanización complementarias que resulten necesarias, de acuerdo con lo establecido de manera expresa o implícita por el planeamiento, o, en general, con las características exigidas por un servicio adecuado a las mismas.

3.Cómputo de los plazos para la solicitud de licencia e inicio y finalización de la edificación.

—Establecimiento de los plazos de inicio y finalización de las obras de edificación y urbanización.

Cuando los plazos de edificación no se encuentren previamente definidos, así como de las obras de urbanización que, en su caso, deban ejecutarse complementaria y simultáneamente a la edificación, se fijarán los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización de las obras de edificación proyectadas en la correspondiente resolución de la concesión de licencia municipal.

—Parcelas edificables no incluidas en unidades de ejecución.

Tratándose de parcelas edificables que no se incluyan en unidades de ejecución, el plazo para la solicitud de la licencia e inicio de las obras de edificación será de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas.

—Parcelas edificables incluidas en unidades de ejecución.

En parcelas edificables incluidas en unidades de ejecución, el plazo para la solicitud de licencia e inicio de la edificación será de un año contado a partir de la adquisición por su titular o titulares, del derecho al aprovechamiento urbanístico.

Por su parte, siempre que se acuerde la formulación de planeamiento de desarrollo, éste fijará el plazo en el que se ha de proceder a la solicitud de las correspondientes licencias, así como, en su caso, los de inicio y finalización de la edificaciones proyectadas.

4.Ejecución de obras y ejercicio de actividades en edificaciones existentes en ámbitos clasificados como suelo urbano en los que su desarrollo se remite a la formulación de un Plan Especial.

Con carácter general, en tanto no sea formulado y aprobado el Plan Especial, las edificaciones existentes en los citados ámbitos, siempre que hubiesen sido construidas en su momento de conformidad con lo dispuesto en la ordenación urbanística entonces vigente, no se entenderán declaradas como fuera de ordenación, excepto que dicha condición de «fuera de ordenación» se establezca como determinación vinculante con rango de planeamiento general en la Norma Urbanística Particular del Area.

En tanto no sea aprobado el planeamiento especial, en las citadas edificaciones no declaradas explícitamente fuera de ordenación, se podrán autorizar tanto las obras necesarias para su mantenimiento y conservación, como las propias de consolidación circunstancial y parcial, así como las precisas para el desarrollo en las mismas de los usos y actividades autorizados, no pudiendo ser objeto sin embargo de obras de levante, ampliación o incremento del aprovechamiento urbanístico.

Sin embargo, en las edificaciones declaradas fuera de ordenación, las intervenciones autorizables se limitarán a las propias de mantenimiento y conservación de la edificación, no autorizándose la implantación de nuevos usos en los supuestos de extinción de los usos o actividades existentes.

Se entenderán autorizados en estos ámbitos los usos propiciados y admisibles en la correspondiente zona de uso global en la que se integren. Se entenderán también autorizados, si bien con carácter provisional, los usos existentes diversos a los anteriores.

En todo caso, la autorización de las citadas obras y la implantación de los mencionados usos se entenderá supeditada a lo dispuesto en la legislación vigente, y a la cumplimentación de las condiciones establecidas en la misma.

Art. 2.19.Ejercicio de la facultad de edificar en Suelo Urbanizable.

El Suelo Urbanizable queda sometido al régimen de edificación establecido en la vigente legislación urbanística.

El planeamiento parcial a formular en desarrollo del mismo definirá los correspondientes plazos para la solicitud de las licencias de edificación, así como, en su caso, los referidos al inicio y finalización de las obras correspondientes.

Art. 2.20.Ejercicio de la facultad de edificación e implantación de actividades autorizadas en el Suelo No Urbanizable.

1.El ejercicio de la facultad de edificación e implantación de actividades en el Suelo No Urbanizable se acomodará a lo dispuesto tanto en la vigente legislación urbanística como en las presentes Normas.

2.Implantación de usos rurales y de usos vinculados a las obras públicas.

La implantación de los citados usos exigirá la certificación previa de su adecuación a la legislación sectorial aplicable, emitida por el organismo de la Administración competente en cada caso.

3.Implantación de otros usos autorizados.

—En edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación del presente proyecto.

Dichas edificaciones se entenderán consolidadas con sus diversos condicionantes –características de la edificación, parcela vinculada, distancias a linderos, etc.–, salvo que, como consecuencia de las previsiones contenidas en las presentes Normas Subsidiarias o en expedientes y proyectos que se formulen en su desarrollo, se declaren fuera de ordenación; en consecuencia, podrán destinarse a la implantación de los citados usos autorizados, sin que resulte necesaria la cumplimentación de los requisitos establecidos para las nuevas edificaciones, como los de parcela mínima, distancias, aprovechamiento y otros.

En todo caso, la autorización de dichos usos se ajustará a los criterios y trámites establecidos en la vigente legislación urbanística.

—En nuevas edificaciones.

La implantación en Suelo No Urbanizable de nuevas edificaciones destinadas a actividades no rurales susceptibles de ser autorizadas, usos de utilidad pública o interés social, requerirá, en su caso, la previa formulación y aprobación de un plan especial que defina los condicionantes específicos de aprovechamiento, edificación y uso.

Dicho expediente será tramitado por el Ayuntamiento, y remitido a la Diputación Foral de Gipuzkoa a los efectos de su aprobación definitiva; esta aprobación llevará implícita la cumplimentación del trámite previsto en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En todo caso, su autorización e implantación se subordinará a las condiciones que se deduzcan de otras solicitudes de licencia, previas a su concesión, para la implantación de los usos rurales propiciados en la zona, o auxiliares de los mismos, e, incompatibles, total o parcialmente, con los usos admisibles cuya implantación se solicita, por razón de las condiciones de separación establecidas en las presentes Normas Urbanísticas.

4.En todos aquellos casos en los que, tratándose de la nueva implantación de usos autorizados en nuevas edificaciones, en las presentes Normas se exige la vinculación de una determinada superficie de terreno como condición para la edificación, la concesión de la correspondiente licencia de primera utilización se condicionará a la presentación de certificación registral acreditativa y garantizadora de la indicada vinculación.

5.Los proyectos de obras y la implantación de todo tipo de actividades en el Suelo No Urbanizable exigirán en su caso, los estudios de evaluación y corrección del impacto ambiental necesarios de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

Art. 2.21.Edificios, instalaciones y usos fuera de ordenación.

1.Con carácter general se declaran fuera de ordenación los edificios e instalaciones existentes, disconformes con las previsiones contenidas en el presente proyecto o en los expedientes de planeamiento que se formulen en su desarrollo.

2.Suelos Urbano y Urbanizable.

Se declaran fuera de ordenación los edificios e instalaciones cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico, y entre ellos los señalados en los planos II.5 del presente proyecto, y los que, en su caso, definan los expedientes de planeamiento que se formulen en su desarrollo.

Esos edificios e instalaciones quedarán sujetos al régimen establecido en la vigente legislación urbanística y deberán ser demolidos en los plazos fijados, en su caso, por el presente proyecto, o en los que establezcan los expedientes que se formulen en su desarrollo, y, en todo caso, cuando ello sea preciso para la ejecución de las dotaciones públicas, sean de carácter general o local.

En las construcciones declaradas fuera de ordenación en el Area de Rehabilitación Integrada correspondiente al Casco Histórico, declaradas como tales por el Plan Especial de Rehabilitación o las presentes Normas, referidas a pequeñas edificaciones añadidas de la unidad principal, situadas en parcela privada, y que no dificulten la ejecución de las previsiones del planeamiento en lo que respecta a la ejecución de sistemas generales o locales, tipificadas como de «inadecuación menos grave» en el art. I.7.2 del PERCH, podrán autorizarse, además de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble, con carácter excepcional, obras parciales y circunstanciales de consolidación de las mismas, cuando los usos existentes cuenten con la preceptiva licencia municipal, se ajusten a los usos propiciados o admisibles en las presentes Normas, y siempre que no estuviera prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de 15 años a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas.

La extinción de los usos existentes, o su no ajuste a los usos autorizados, comportará que no puedan ser objeto de nueva implantación o autorización municipal.

Cuando la propia construcción secundaria declarada fuera de ordenación, o, la edificación principal a la que se encuentra añadida la misma, fueran objeto de solicitud de autorización para su rehabilitación o consolidación por encima de las consideradas obras parciales o circunstanciales, el Ayuntamiento exigirá la adecuación del conjunto de la unidad edificatoria a las previsiones de ordenación del planeamiento vigente, y en consecuencia a la demolición de las construcciones y añadidos declarados fuera de ordenación.

En aquellas unidades edificatorias del Casco Hco. en los que el Plan Especial vigente o las presentes Normas contemplan la disposición de una «ordenanza de sustitución», sin determinación de plazo y sin declaración expresa de su situación como fuera de ordenación, –con independencia de que se remita a la delimitación de una unidad de ejecución para su futuro desarrollo y sustitución–, se podrán autorizar tanto las obras necesarias para su mantenimiento y conservación, como las propias de consolidación circunstancial y parcial, así como las precisas para el desarrollo en las mismas de los usos y actividades autorizados, no pudiendo ser objeto sin embargo de obras de levante, ampliación o incremento del aprovechamiento urbanístico, así como tampoco de consolidación o rehabilitación integral, exigiendo en este caso el Ayuntamiento su adecuación a las previsiones de ordenación del planeamiento para sus sustitución.

3.Suelo No Urbanizable.

Se declaran fuera de ordenación los edificios e instalaciones existentes cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones de implantación o ampliación de dotaciones públicas previstas en el presente proyecto, así como todos aquellos que, por sus características, sólo puedan destinarse exclusivamente a la implantación de usos prohibidos de manera expresa.

Dichos edificios e instalaciones se considerarán adscritos al régimen establecido en la vigente legislación urbanística.

En los edificios e instalaciones que, aún no encontrándose declarados fuera de ordenación, incumplan alguna de las determinaciones establecidas en las presentes Normas, el Ayuntamiento podrá exigir su adecuación, total o parcial, a aquéllas, como condición previa o simultánea a la concesión de cualquier licencia urbanística que afecte a la finca sobre la que dichos edificios o instalaciones se sitúan.

Art. 2.22.Implantación de usos provisionales de utilidad pública o interés social en los suelos urbano y urbanizable.

1.El Ayuntamiento podrá acordar la implantación de usos provisionales de utilidad pública o interés social autorizados que no dificulten la posterior ejecución del planeamiento, entre los que se considerarán los aparcamientos de automóviles, autobuses y camiones, en terrenos vacantes de titularidad pública o privada clasificados como suelo urbano o urbanizable, en los que se hayan incumplido los plazos previstos para su desarrollo o edificación, en tanto no se aprueben definitivamente los proyectos urbanísticos exigidos para su desarrollo.

2.Para ello, deberá aprobar el proyecto de adecuación de los terrenos al uso previsto que incluirá un estudio de la incidencia del mismo en el ámbito a que afecte y tramitar, en su caso y sin perjuicio del correspondiente acuerdo con los propietarios afectados, el correspondiente expediente de expropiación del uso temporal de los mismos.

3.El Ayuntamiento deberá cesar, o imponer, a otros titulares a los que se hubiese transmitido el uso de los terrenos, el cese efectivo de la utilización de los mismos en el plazo de un mes a partir de la notificación por escrito por parte de su titular o titulares solicitando su ocupación para el comienzo de las obras de edificación o urbanización de acuerdo con las previsiones del planeamiento.

4.El Ayuntamiento, o titular a quien se hubiere transmitido el uso de los terrenos, deberá eliminar a su cargo la totalidad de los elementos de edificación o urbanización realizados sobre los terrenos ocupados que entorpezcan o incrementen el costo de las obras a realizar en desarrollo del planeamiento, pudiendo, recíprocamente, deducir de las indemnizaciones a abonar, el costo de las obras de acondicionamiento realizadas que puedan ser reutilizadas en la definitiva urbanización de los terrenos.

CAPITULO 7.ORDENANZAS REGULADORAS DE LAS LICENCIAS

Art. 2.23.Actos sujetos a licencia.

1.Estarán sujetos a licencia los actos enumerados en la vigente legislación urbanística –art.1 del R.D.U. y concordantes–, así como los siguientes:

—Las obras auxiliares como el cerramiento de fincas, solares y terrenos, colocación de cercas o vallas de protección, andamios, apuntalamientos y demás elementos auxiliares de construcción en las obras, así como la reparación de cubiertas, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanizaciónacometida de servicios, reposiciones de pavimentación y la colocación de rótulos, toldos o marquesinas.

—La implantación de usos industriales o terciarios.

—La implantación de usos extractivos, como la extracción de áridos y la explotación de canteras.

—La implantación de construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrarias de todo tipo.

—La implantación en el suelo no urbanizable de usos no rurales susceptibles de autorización.

—La segregación de una finca sita en suelo no urbanizable, cuando el planeamiento vigente determine superficies mínimas de parcelación o de afección a los diversos usos y/o construcciones.

—La construcción o modificación de caminos y pistas en el suelo no urbanizable.

—La apertura de cortafuegos.

—La construcción de pozos.

—La instalación de campings y acampadas.

—La instalación de construcciones prefabricadas, caravanas, o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento o lugar de esparcimiento, con carácter fijo o de modo intermitente.

—El uso de todo tipo de terrenos como depósito de almacén de vehículos, maquinaria, materiales u otros elementos.

—La utilización de terrenos como vertederos.

—La realización de catas de exploración geotécnica o trabajos arqueológicos.

—La ocupación, con carácter provisional o estable, de espacios y ámbitos adscritos al dominio público.

2.La relación expuesta tiene un carácter no limitativo, debiendo ser objeto de licencia, de igual forma, cualquier actuación sobre el suelo, vuelo o subsuelo regulada en el planeamiento urbanístico, y en particular aquéllas que impliquen la transformación/alteración física del terreno o inmueble, salvo que esté prevista expresamente su innecesariedad.

3.Los actos relacionados promovidos por Organos del Estado, Comunidad Autónoma o por Entidades de Derecho Público, estarán igualmente sujetos a licencia municipal, en las condiciones establecidas en la legislación vigente.

4.No se precisará licencia para ejecutar, en el interior de los edificios, obras de reparación o renovación de instalaciones que no afecten a sus condiciones generales de seguridad o a las acometidas a las redes generales, y aquellas otras de reparación o renovación de terminaciones de suelos, techos o paramentos, que no afecten a las distribuciones de los espacios interiores ni a los elementos estructurales o a las fachadas exteriores.

5.La obtención de licencia municipal será entendida sin perjuicio de las demás autorizaciones que, de conformidad con la legislación vigente, sean, en su caso, preceptivas.

6.Se conceptúan como obras menores, las obras, interiores o exteriores, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, que no supongan alteración del volumen, uso, número de viviendas y locales, ni afecten a la estructura, diseño exterior, o a las condiciones de habitabilidad o seguridad del edificio o instalación.

Se incluyen entre las obras menores, la modificación parcial de la distribución interior de viviendas, locales y edificios, los cerramientos de fincas, solares y terrenos, la colocación de cercas o vallas de protección, andamios, apuntalamientos y demás elementos auxiliares de construcción en las obras, la reparación de cubiertas, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización, como reposiciones de pavimentación, la colocación de toldos, rótulos o marquesinas, y otras similares.

7.Se entenderá por establecimiento de «actividad» la actuación encaminada a desarrollar en un terreno, edificio o local determinado, una actividad concreta, bien con carácter ex novo, bien sustituyendo a otra anterior, que, en cualquier caso, se deberá ajustar a lo dispuesto en la normativa urbanística vigente y a las disposiciones legales que resulten aplicables.

Dichas actividades se diferenciarán en función de que hayan de ajustarse o no a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o normas que lo sustituyan o complementen, y, por lo tanto, de la preceptividad o no de la correspondiente licencia de apertura.

Si la implantación de la actividad precisa de la ejecución de obras de acondicionamiento de algún tipo, las solicitudes de autorización correspondientes a éstas y a aquélla podrán ser objeto de un único expediente y de una única o simultánea resolución municipal. En caso contrario bastará con la tramitación de la correspondiente licencia de apertura y/o actividad.

Art. 2.24.Contenido general de las solicitudes de licencia.

1.La solicitud de licencia, dirigida a la Alcaldía y suscrita por el interesado o persona que lo represente, deberá contener los datos personales del firmante y la identificación del tipo y modalidad de la operación, –obra, actividad o instalación–, para la que se solicita licencia.

Con la solicitud se acompañarán, –en la cantidad que establezca, en su caso, la legislación, y como mínimo por triplicado–, los documentos necesarios, según la naturaleza de la licencia, incluidos los señalados en las presentes normas, y los que, en su caso, puedan exigir otras disposiciones.

En los casos de expedientes que deban someterse a autorización o informe previos a emitir por otros organismos de la Administración, o a cualquier otro trámite a efectuar ante los mismos, y siempre que la correspondiente tramitación deba ser realizada por el Ayuntamiento, se presentarán como mínimo cinco ejemplares de la documentación requerida. Todos los documentos técnicos serán suscritos por el solicitante y, con las salvedades señaladas en el artículo siguiente, por facultativo competente, incluyendo en tal caso el visado del Colegio Oficial correspondiente.

2.Las solicitudes de licencia incluirán siempre todos aquellos documentos y datos que resulten necesarios para una detallada y clara comprensión del contenido, objeto y alcance de las actuaciones a que se refieran.

Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que al respecto se indican, los proyectos técnicos correspondientes incorporarán:

—Memoria descriptiva de las obras, actividades o instalaciones que se pretendan ejecutar, –justificando su adecuación a la normativa urbanística vigente y a las restantes disposiciones en su caso aplicables–, los plazos de inicio, realización y finalización de las obras, así como cualquier otra circunstancia que condicione el programa de ejecución de las obras y la implantación de las actividades.

Tratándose de solicitudes de licencia de obras menores, y de otras actuaciones de escasa relevancia, podrá entenderse innecesaria la presentación de dicha Memoria, y/o la justificación de alguna o algunas de las cuestiones mencionadas.

—Los informes y autorizaciones que, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el planeamiento urbanístico vigente, en estas Ordenanzas y/o en la legislación sectorial correspondiente, hayan de ser emitidos por otros organismos de la Administración, siempre que su solicitud corresponda directamente al peticionario de la licencia.

—Plano de situación, a escala 1/1.000, si el ámbito afectado se sitúa en suelo urbano o urbanizable, y 1/5.000, si se sitúa en suelo no urbanizable.

—Plano topográfico de estado actual de la parcela o ámbito afectado, que recoja la totalidad de las edificaciones, infraestructuras y arbolado existentes, a escalas 1/200 ó 1/500.

En el caso de terrenos situados en Suelo No Urbanizable, y en función de la superficie del ámbito afectado, el Ayuntamiento podrá autorizar la utilización de las escalas 1/1.000 ó 1/2.000.

—Plano de emplazamiento y replanteo de las obras o instalaciones, grafiado en superposición sobre el plano de estado actual y a su misma escala, en los casos de solicitudes de licencia de movimiento de tierras, obras de urbanización y obras de edificación.

Dicho plano, además de la descripción gráfica de la implantación sobre el terreno de las obras e instalaciones a realizar, incluirá las cotas de rasante fundamentales de dicha implantación y las distancias en planta de las distintas partes de las mismas hasta elementos claramente identificables del entorno, de tal forma que resulte posible, sin confusión alguna, la directa transposición al terreno de su perímetro, en superficie y en subsuelo.

—Presupuesto detallado, siempre que la solicitud de licencia implique la ejecución de obras, con diferenciación de unidades de obra, medición de las mismas y precios unitarios, agrupadas por capítulos, oficios o tecnologías, incluyendo el beneficio industrial y gastos generales correspondientes al presupuesto de ejecución por contrata de las obras.

3.En atención al contenido y alcance de los objetivos propuestos, el Ayuntamiento podrá, justificadamente, bien exigir la presentación de la documentación adicional que se considere necesaria, o eximir de la presentación de alguno de los documentos exigidos, reajustando el contenido de estos últimos, o bien considerar como obra menor aquellas obras de edificación para las que, por su escasa envergadura, resulte desproporcionada la documentación exigida para estas últimas.

4.Además de la documentación mencionada en los apartados anteriores, y de la que en su caso dispongan otras disposiciones legales aplicables en función de la obra, actividad o instalación que se pretenda ejecutar, las siguientes solicitudes de licencia deberán incluir la documentación específica que se relaciona a continuación:

—Parcelaciones:

Certificación del Registro de la Propiedad, acreditativa de las condiciones de dominio de la finca o fincas afectadas.

Documentación gráfica en la que se reflejen tanto el estado actual de la finca afectada, como la parcelación propuesta.

—Instalación de grúas-torre:

El plano de emplazamiento reflejará, entre otros aspectos, la altura máxima de la grúa, la posición del contrapeso, las áreas de barrido de la pluma y el carro del que cuelgue el gancho, así como la altura de las edificaciones e instalaciones existentes y/o previstas en el área de barrido.

Póliza de seguros con cobertura de la responsabilidad civil ilimitada sobre los daños que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en obra.

—Implantación de actividades sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas –licencias de apertura de actividades clasificadas–:

Memoria descriptiva con el grado de pormenorización suficiente, tanto de las características del edificio o local afectados, como de la actividad que se pretende desarrollar, incluidas las de los productos a manipular y fabricar, la maquinaria a utilizar, las posibles repercusiones en el entorno, –ruidos, vibraciones, olores, vertidos, humos, etc.–, así como las medidas correctoras a implantar, con justificación expresa de su grado de eficacia, mediante la aportación de los cálculos oportunos y justificaciones técnicas precisas.

Documentos y condiciones exigidos por las disposiciones legales vigentes en cada caso.

—Licencias en Suelo No Urbanizable:

En la Memoria se justificará el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en las presentes Normas y demás disposiciones legales vigentes de aplicación.

En los planos de estado actual y de emplazamiento se grafiará, entre otros aspectos y siempre que resulte preceptiva, la aportación de parcelas de una superficie mínima, la delimitación y superficie de ésta.

Datos de inscripción de la finca o fincas en el Registro de la Propiedad, siempre que se exija la aportación de una parcela con una superficie mínima determinada.

Acreditación, en su caso, de la condición de profesional agrario del solicitante de la licencia, mediante la presentación de la correspondiente certificación emitida por el Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en la materia.

—Primera utilización de edificios o instalaciones.

Copia de la licencia o licencia de obras.

Certificado de fin de obra, suscrito por el Director de la misma y visado por el Colegio correspondiente, acreditando que las mismas se han ejecutado conforme a la licencia concedida.

En el caso de las licencias de apertura de actividades sujetas al Reglamento AMINP, el técnico director de las obras e instalaciones expedirá un certificado justificando pormenorizadamente la adopción, en fase de ejecución de las obras, de la totalidad de las medidas correctoras dispuestas en la concesión de licencia e informe de calificación de actividad correspondiente.

Planos de la obra efectivamente ejecutada, incluyendo el plano topográfico modificado del estado definitivo de la parcela, sobre base cartográfica municipal a escala 1/200 ó 1/500, que contemple las edificaciones y obras de urbanización realizadas, señalando las nuevas cotas de rasante resultantes, así como la implantanción de las nuevas infraestructuras realizadas.

Fotografías del exterior de los edificios o instalaciones.

Liquidación final indicando el costo efectivo de las obras o instalaciones, suscrita por el Director de la misma.

Cédula de calificación definitiva, en el caso de tratarse de viviendas de protección oficial.

Copia autorizada de la escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal ajustada a las condiciones establecidas en la correspondiente licencia.

Además, siempre que para ello no se haya establecido ningún otro mecanismo previo, o así se hubiese fijado expresamente en la licencia, en esa misma escritura, o en otra complementaria, se formalizará la transmisión al Ayuntamiento de los terrenos de cesión obligatoria, así como la vinculación del edificio o instalación a los terrenos aportados para justificar los derechos edificatorios desarrollados que no hayan sido objeto de cesión, la propiedad de los cuales no podrá segregarse de la del edificio.

Declaración de alta, en su caso, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Declaración de alta, en su caso, en el Impuesto de Actividades Económicas.

Copia del boletín de enganche de la instalación eléctrica y, en su caso, certificados de las instalaciones de sala de calderas, almacenamiento y distribución de gas y otros combustibles, así como del conjunto de las instalaciones que precisen su tramitación ante la Delegación de Industria.

5.En el caso de que la licencia solicitada reúna condiciones para ser incluida en diversas modalidades, se deberán cumplimentar los requisitos documentales exigidos para cada una de ellas.

Art. 2.25.Titularidad de las licencias y transmisión de la misma.

1.Se considerará titular de la licencia a quien por sí o representado por otra persona, la hubiese solicitado.

2.El titular de la licencia ejecutará las previsiones de la misma, sometido al control municipal, siendo responsable de que dicha ejecución se adecúe a las condiciones establecidas, así como del pago de las tasas determinadas por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

3.En el caso de que el solicitante actúe en representación o por mandato, deberá acreditar tal particular. En otros casos, será conceptuado como titular de la licencia, a todos los efectos, en forma solidaria con el representado o mandante.

4.La titularidad de las licencias podrá transmitirse en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Si en el momento de la transmisión las obras se encuentran en curso de ejecución, deberá especificarse el estado de las mismas.

En cualquier caso, el nuevo titular deberá asumir expresamente la totalidad de los compromisos y obligaciones adquiridos por su predecesor, modificándose, en su caso y a ese respecto, los documentos públicos que se hubiesen formulado.

En todo caso, la transmisión de la titularidad de licencias de obras o actividades que afecten a bienes de dominio público requerirá la previa autorización expresa del Ayuntamiento, o, en su caso, del organismo titular de esos bienes.

Art. 2.26.Tramitación de las licencias.

1.La tramitación de las licencias se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Régimen Local.

2.Las solicitudes de licencia que afecten a explotaciones agrarias serán objeto de las autorizaciones o informes preceptivos a emitir por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3.Las solicitudes de licencia para la implantación en el suelo no urbanizable de usos no rurales susceptibles de autorización, deberán ser objeto de la tramitación y autorización previas establecidas en el art. 2.20 de las presentes Normas Urbanísticas.

4.Cuando el uso o actividad solicitado se encuentre entre los expresamente prohibidos por el planeamiento, en la zona de uso global o parcela correspondiente, o pueda ser asimilado a ellos, las licencias de actividad o apertura serán denegadas de forma directa, sin que proceda su tramitación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento AMINP.

Art. 2.27.Condiciones generales y garantías para la efectividad de las licencias.

1.Las licencias podrán contener condiciones sobre plazos de ejecución, modificaciones parciales del contenido de las obras proyectadas, obligaciones de urbanización y cesión de suelo, así como otros aspectos propios de la competencia municipal, debiendo el Ayuntamiento imponerlas siempre que, mediante ellas, pueda evitarse la denegación de una licencia.

2.En el acto de otorgamiento de licencia para la ejecución de obras deberán determinarse los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las mismas; si no se fijasen dichos plazos, se entenderá que los referidos a la iniciación y finalización de las obras son los propuestos por el solicitante, o en su defecto, los de tres y seis meses en el caso de las obras menores, y los de seis meses y un año en el caso de obras mayores.

El cómputo de los citados plazos comenzará a partir de la notificación al solicitante del acuerdo municipal correspondiente.

Salvo referencia expresa al respecto en el planeamiento o en el acuerdo de otorgamiento de la licencia, en ningún caso las obras podrán interrumpirse o quedar paralizadas por un período superior a seis meses.

3.En todos los casos en los que se exige el proyecto técnico para la concesión de la licencia, y en aquéllos en los que, si bien dicho proyecto no resulta en principio necesario, el Ayuntamiento imponga esa condición en el acuerdo de concesión, el titular de la licencia deberá nombrar un director de obra, con la titulación técnica adecuada en función de la naturaleza de las obras, y, en su caso, el técnico de grado medio correspondiente que le asista en sus funciones.

Dicho nombramiento, con la aceptación expresa de los técnicos, se comunicará al Ayuntamiento con anterioridad al comienzo de las obras, considerándose la comunicación citada, de igual forma, como requisito indispensable para la ejecutividad de la licencia concedida.

4.Las licencias no serán ejecutivas en tanto no se abone el importe de las tasas correspondientes, fijadas en el acto de otorgamiento de las mismas.

5.En todas aquellas licencias de obras en las que se exige plano de emplazamiento y replanteo, previamente al comienzo de dichas obras, el titular de la licencia deberá solicitar el visto bueno municipal a la implantación efectiva de éstas sobre el terreno, el cual se reflejará en la denominada acta de replanteo.

Cuando las características de la obra así lo requieran, el Ayuntamiento podrá requerir que el plano de replanteo sea avalado por levantamiento topográfico, firmado por el técnico correspondiente.

6.Los titulares de licencias de apertura y obras de edificación, en todos los casos, y los titulares de licencias de obras menores e implantación de otras actividades, cuando expresamente se establezca en el acuerdo de concesión, deberán obtener la correspondiente licencia de primera utilización antes de poder destinar los edificios y locales objeto de la licencia a los fines previstos, y de ejercer la actividad correspondiente.

Si un mismo edificio o local es objeto tanto de licencia de apertura o actividad como de obras, los trámites referentes a las correspondientes licencias de primera utilización podrán simultanearse, e incluso conformar un único expediente.

En cualquier caso, los titulares correspondientes deberán impedir que se realicen por terceros actos de utilización u ocupación del edificio hasta que la licencia citada haya sido concedida.

La obtención de dicha licencia será requisito indispensable para la conexión efectiva del edificio a las redes de servicios urbanos, debiendo denegar en caso de incumplimiento del mismo el alta correspondiente las compañías suministradoras.

Art. 2.28.Condiciones específicas para la efectividad de diversas clases de licencias.

1.Licencias de parcelación:

Cuando se otorgue licencia de segregación o de división de una parcela, con el objetivo de su agregación a otra u otras, dicha concesión quedará sometida a la condición suspensiva de que el peticionario presente copia autorizada de la escritura en que se haya formalizado, y justificante de presentación de la misma en el Registro de la Propiedad a efectos de su inscripción. En tanto no se cumpla tal condición, la parcelación solicitada se tendrá por no hecha.

2.Licencias de edificación:

Cuando se concedan licencias de edificación en base a un proyecto básico, su ejecutividad, y en consecuencia el comienzo de las obras, quedará supeditada a la presentación y autorización previas del proyecto de ejecución con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

Dicho proyecto no podrá modificar ninguna de las condiciones básicas de la licencia concedida, ni incluir otras determinaciones que las estrictamente referentes a la ejecución y desarrollo del proyecto básico objeto de licencia.

3.Licencias de edificaciones, instalaciones y usos provisionales:

Las licencias de edificaciones, instalaciones y usos provisionales, no producirán efecto, y, por ello, no podrán iniciarse los usos o construcciones que se autoricen, hasta que se justifique su inscripción en el Registro de la Propiedad, con la aceptación por el interesado, del carácter provisional de la misma, y de la obligación de cesar en el uso y/o demoler la construcción objeto de la licencia en el momento en que lo señale el Ayuntamiento, y sin derecho a indemnización.

Art. 2.29.Abono de impuestos, tasas y derechos.

1.La cuantía de los impuestos y tasas de licencia será la establecida en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.

2.El pago de los derechos fijados en el acto de otorgamiento de licencia tendrá el carácter de abono a cuenta, quedando el titular de la licencia obligado a declarar el coste definitivo de la obra cuando la misma finalice, a fin de que pueda practicarse la liquidación complementaria que, en su caso, corresponda.

3.En el supuesto de que las obras conllevasen aprovechamientos especiales de bienes de dominio público municipal, incluidos los vuelos, el solicitante abonará los derechos y tasas que resulten de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, en el tiempo y forma que fijen las mismas o determine el acuerdo de concesión de la licencia.

Art. 2.30.Garantías registrales.

1.Se notificará al Registro de la Propiedad la concesión de licencias de parcelación y la indivisibilidad de parcelas objeto de licencias de edificación de nueva planta que desarrollen la totalidad o parte del aprovechamiento urbanístico asignado, para su inscripción de acuerdo con lo establecido en la vigente legislación urbanística.

2.De igual forma, las segregaciones o divisiones de fincas situadas en Suelo No Urbanizable, deberán ajustarse en cada caso a las determinaciones que en relación con el régimen de uso, edificación y parcelación establecen las presentes Normas Urbanísticas.

3.Los gastos inherentes a la inscripción serán en todo caso a cargo del beneficiario de la licencia.

Art. 2.31.Replanteo.

1.En los casos en que así proceda, una vez cumplimentados los requisitos exigidos para la plena efectividad de la licencia, el titular de la licencia deberá solicitar por escrito la revisión por un técnico municipal del replanteo del edificio o construcciones proyectadas, a la cual deberán asistir obligatoriamente el director o directores técnicos de las obras.

2.El citado replanteo consistirá en la transposición al terreno del perímetro de las construcciones objeto de la licencia, señalando sus alineaciones y rasantes fundamentales de acuerdo con lo establecido por el plano de emplazamiento y replanteo contenido en la solicitud correspondiente, y, en su caso, con las rectificaciones que se hubieran impuesto en el acuerdo de concesión de la licencia.

3.En el caso de que existieran dificultades para la directa adecuación del replanteo a las condiciones de la licencia, el Técnico Municipal decidirá las modificaciones a introducir en el mismo.

Art. 2.32.Cambio de la dirección de obra.

Cuando, por cualquier causa, se prevea el cese en su cargo de alguno de los técnicos directores de obra, se deberá comunicar el hecho al Ayuntamiento por cualquiera de las partes, titular de la licencia o técnico afectado, con quince días de antelación, no pudiendo continuarse las obras hasta que se comunique la entrada en funciones de un nuevo director de obra.

Art. 2.33.Modificaciones del contenido de las licencias.

Cuando se pretenda introducir modificaciones de detalle en una licencia durante la ejecución de las obras, se deberá notificar el hecho al Ayuntamiento, el cual solicitará informe de los servicios técnicos; éstos, en su informe, analizarán el carácter y relevancia de la modificación propuesta y su ajuste a la normativa urbanística vigente, en base a lo cual propondrán su aceptación directa, o, por el contrario, la tramitación del correspondiente expediente objeto de acuerdo de concesión de licencia específico.

En este último supuesto, se comunicará el hecho al titular de la licencia, señalando, si fuese necesario, la documentación adicional que el mismo deba presentar.

Las modificaciones sustanciales del contenido de las licencias deberán ir precedidas en todo caso de la correspondiente licencia, cuya solicitud y tramitación se ajustarán al procedimiento ordinario.

Art. 2.34.Prórroga de las licencias.

Sólamente podrán prorrogarse los plazos para el inicio y ejecución de una licencia por causas debidamente justificadas, previa petición por escrito del interesado con antelación al vencimiento del plazo de ejecución establecido.

La duración de la prórroga, que se concederá una sola vez, alcanzará como máximo el período que se estime necesario para la conclusión de las obras o actividades autorizadas, habida cuenta de la parte ya realizada.

En cualquier caso, la citada prórroga devengará las correspondientes tasas.

Art.2.35.Caducidad de las licencias.

1.Las licencias de obras caducarán, previa declaración municipal expresa al respecto, en cualquiera de los siguientes casos:

—Por no iniciarse las obras en el plazo establecido en el acuerdo de concesión de la licencia, o, en su defecto, en el plazo de seis meses, contados desde la notificación de su otorgamiento.

—En los casos de obras con un plazo de ejecución superior a seis meses, cuando vencida la mitad del plazo concedido no estuviesen ejecutadas obras por valor superior al 20% del presupuesto del proyecto completo.

—Por no haber concluido la obra autorizada en el plazo fijado en el acuerdo de concesión de licencia, o, en su defecto, en el plazo de seis meses contados desde la notificación de su otorgamiento.

—Por quedar paralizadas las obras autorizadas por un período superior a seis meses después de su inicio. Las citadas obras se considerarán paralizadas aunque se efectúen trabajos esporádicos o complementarios de los ya realizados, entendiendo por tales aquéllos que no supongan una reanudación de la actividad con intensidad suficiente para concluirla dentro del plazo que reste de validez a la licencia.

—Cuando se incumpla de forma notoria y manifiesta alguna de las condiciones de la licencia.

2.Con carácter general, las licencias de implantación de usos o actividades industriales o terciarios caducarán al paralizarse las mismas y cerrarse el local correspondiente, por un período superior a nueve meses, y, en cualquier caso, al producirse la baja en el Impuesto de Actividades Económicas.

3.Una vez declarada la caducidad de una licencia, será preciso solicitar nueva licencia para finalizar las obras aún no ejecutadas o reanudar la actividad.

Art. 2.36.Deber de reparación y limpieza.

El titular de la licencia estará obligado a reparar los desperfectos que como consecuencia de las obras se originen en las vías públicas y demás espacios colindantes, y a mantener éstos en las debidas condiciones de limpieza.

Art. 2.37.Abandono de las obras.

En el supuesto de que las obras objeto de licencia fueran abandonadas, o resultaran paralizadas por haber transcurrido el plazo previsto para su conclusión, el Ayuntamiento podrá realizar subsidiariamente las obras necesarias para garantizar la seguridad y el ornato de las vías públicas o el medio rural, o, en el caso de edificios en uso, la adecuada funcionalidad de los mismos, así como para reponer los elementos de urbanización deteriorados, respondiendo de su costo el titular de la licencia, y, subsidiariamente, el propietario de la parcela.

Art. 2.38.Finalización de obras, puesta en uso de edificios e instalaciones, e inicio de la actividad.

1.El titular de la licencia de obras, una vez finalizadas las mismas de acuerdo con las condiciones de la concesión de licencia y con las modificaciones posteriormente autorizadas u ordenadas por el Ayuntamiento, notificará por escrito este hecho a la Corporación, y, en su caso, solicitará la licencia de primera utilización como requisito previo para la puesta en uso del edificio o instalación.

Para ello, además de presentar la documentación correspondiente, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

—Que lo construido reúna las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato público exigidas por las disposiciones legales vigentes, y que sus instalaciones se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.

—Que se hayan ejecutado, en las condiciones establecidas, las obras de urbanización complementarias exigidas.

—Que se hayan reparado los desperfectos ocasionados en las vías y espacios públicos, y éstos se encuentren en adecuadas condiciones de limpieza.

La preceptiva visita de comprobación, previa al inicio de la actividad, a que se refiere el art. 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, será efectuada en el contexto de la tramitación del expediente de la licencia de primera utilización.

2.El Ayuntamiento no podrá conceder la licencia de primera utilización de forma condicionada, por lo que, si en el preceptivo informe de los servicios municipales se apreciara el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, deberá denegarse la misma expresamente o suspender el procedimiento, indicando al peticionario las deficiencias observadas y señalándose plazo para subsanarlas, el cual, en ningún caso, podrá superar el establecido para la caducidad de la licencia.

Transcurrido este plazo, el Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras necesarias.

3.La obtención de la licencia de primera utilización será requisito indispensable para la obtención del alta, y posterior conexión, en los servicios urbanos.

TITULO TERCERO

ORDENANZAS REGULADORAS DE EDIFICACION
Y USO DE LAS PARCELAS EDIFICABLES

PARTE 1.ª
DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL

CAPITULO 1.DEFINICIONES BASICAS PARA LA APLICACION DE LAS ORDENANZAS

Art. 3.1.Terminología de conceptos.

A los efectos de la aplicación de las presentes Normas Urbanísticas, los conceptos que seguidamente se expresan tendrán el significado que se define a continuación:

—Alineación de parcela:

Definida por la línea que, sobre la superficie del terreno urbanizado, delimita las parcelas, separándolas de los espacios públicos y de otras parcelas.

—Alineación de edificación:

Definida por la línea que, sobre la superficie del terreno urbanizado, define la envolvente máxima en planta de la edificación autorizada, sobre o bajo rasante.

—Retiro de la edificación:

Definido por la distancia, medida en un plano horizontal, desde cualquier punto de la alineación de parcela al punto más cercano de alineación de la edificación, incluyendo los vuelos, elementos salientes y las construcciones bajo rasante, pero no los aleros.

—Superficie de fachada:

Definida por la superficie que se erige verticalmente a partir de la alineación de edificación.

—Retranqueo:

Definido por la distancia desde un punto cualquiera de la fachada, remetido respecto de la superficie de fachada, hasta ésta.

—Medianera:

Es la superficie vertical que delimita dos edificaciones adosadas, sobre la alineación común de parcela a ambas.

—Altura de edificación:

Definida por la distancia vertical medida sobre la superficie de fachada de un edificio, conforme a los criterios de cómputo establecidos en cada caso por el presente documento.

—Altura libre de espacio cubierto:

Distancia vertical medida entre las cotas de suelo y techo acabados.

—Perfil de edificación:

Definido por el número de plantas de una edificación, sobre o bajo rasante, conforme a los criterios de cómputo establecidos.

—Pendiente de cubierta:

Pendiente que desde el nivel superior de la superficie de fachada configura la envolvente autorizada del volumen de cubierta.

—Perfil de cubierta:

Sección de la envolvente autorizada del volumen de la cubierta, por un plano vertical y perpendicular a la superficie de fachada.

—Planta Sótano:

Planta situada bajo rasante y enterrada, salvo en el espacio destinado al acceso.

—Planta semisótano:

Planta parcialmente enterrada cuyo piso se sitúa a más de 0,80 m. por debajo de la rasante del terreno urbanizado, y su techo emerge en una altura de más de 1,20 m. Para ser considerada como tal planta, una y otra medida han de ser cumplimentadas en más de un 60% de su perímetro.

—Planta baja:

Primera planta sobre rasante, sótano o semisótano, y cuyo suelo se sitúa entre -0,80 y +1,20 en relación a la rasante del punto de acceso.

Si alguna de sus fachadas se sitúa contra el terreno, sobresaliendo en planta de la edificación en altura, los locales correspondientes únicamente tendrán la consideración de planta baja en un fondo de 15 m.

—Entresuelo o entreplanta:

Planta dispuesta directamente sobre un semisótano, con acceso directo desde el espacio exterior y cuyo suelo se sitúa a un nivel superior a 1,20 m. en relación al nivel de acceso.

—Planta alta:

Planta situada por encima de la planta baja o entreplanta.

—Planta de ático:

Planta alta más elevada retranqueada dos o más metros en relación a la línea de fachada, en el perímetro de fachada que se establece en cada caso.

—Bajocubierta:

Planta situada directamente bajo el forjado o tablero de cubierta, cuya altura en superficie de fachada resulta inferior a 1,80 m.; en caso de superar dicha altura tendrá el carácter de planta alta.

—Fachada:

Paramento o plano de cierre exterior del edificio.

—Vuelos:

Elementos habitables u ocupables, que sobresalen de la fachada, y que pueden ser cerrados o abiertos, en función de que posean cerramiento completo en todos sus lados o que éstos se encuentren total o parcialmente abiertos.

Se denominará profundidad de un vuelo a la distancia desde su parte o elemento más saliente hasta la fachada a que correspondan.

—Aleros:

Elementos volados que configuran el remate de las cubiertas fuera del plano de fachada.

—Patios:

Espacios que se abren en el interior de los edificios con el objeto de garantizar las condiciones de habitabilidad de las viviendas.

—Altillo:

Piso o forjado adicional, autorizable en plantas bajas, indivisibles funcional y jurídicamente de estas, cuya superficie no es computable ni a efectos de aprovechamiento ni de perfil de la edificación.

Art. 3.2.  Criterios de cómputo del aprovechamiento edificatorio.

Computarán con carácter general como aprovechamiento edificatorio de un edificio los espacios siguientes:

—Los espacios cubiertos y cerrados con más de 1.80 m. de altura libre, computando la parte de los mismos que supere dicha altura.

—Los elementos macizos de la edificación.

—Los patios y los conductos de instalaciones de diámetro < 1,50 m.

—Los huecos de ascensores.

—Los balcones, terrazas, solanas y porches de todo tipo, cuando dispongan de cubrición y no estén sometidos a servidumbres de uso público, computándose el 50% de su superficie.

—En las bajocubiertas computarán los espacios y elementos anteriormente señalados, que se destinen de forma predominante a los usos propiciados o admisibles de la parcela, o, que, destinándose a usos auxiliares de los anteriores, como instalaciones de servicio o trasteros, no constituyan con los locales ocupados por aquéllos una unidad registral indivisible, o, en el caso de los trasteros, cumpliendo este requisito, tengan una superficie útil superior a 15,00 m² por local.

Por el contrario, no computarán en ningún caso como parte del aprovechamiento edificatorio los espacios y elementos siguientes:

—Los sótanos y semisótanos autorizados, debiendo ajustarse estos últimos a las condiciones de edificación establecidas en cada caso en las Normas Particulares.

—Los espacios cubiertos y cerrados con menos de 1,80 m. de altura.

—Los patios y conductos de instalaciones de diámetro > 1,50 m.

—Los porches de uso público en planta baja.

—Los altillos autorizados con carácter general en las edificaciones industriales.

Art. 3.3.  Criterios de definición del perfil de edificación.

Con carácter general, y sin perjuicio de que total o parcialmente deban ser computados a los efectos de determinación del correspondiente aprovechamiento edificatorio, se consideran como plantas sobre rasante las plantas baja, entreplanta y plantas altas de la edificación, y se considerarán como plantas bajo rasante los sótanos y semisótanos.

Por su parte, la planta bajo cubierta no se considera como planta adicional en la regulación del perfil de edificación si no supera la altura de 1,80 m. en fachada, a excepción de los casos en los que se defina expresamente, si bien computará en cualquier caso como aprovechamiento edificatorio conforme a los criterios establecidos en el artículo anterior.

En todo caso, a los efectos de la definición del perfil de una edificación, se estará a lo establecido en la correspondiente Norma Particular.

Art. 3.4.  Criterios para la medición de alturas.

La altura de la edificación se medirá tomando como referencia inferior el punto medio de la superficie de fachada en su encuentro con el terreno urbanizado, y, como referencia superior el nivel del punto más alto de la superficie de fachada, o de la intersección de ésta con el plano de cubierta, salvo en el caso de autorización de buhardillas, que no serán objeto de consideración.

Art. 3.5.  Condiciones de edificación aplicables con carácter general.

1.Con carácter general, y, sin perjuicio de las condiciones más restrictivas que en cada caso puedan establecer las Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística o el planeamiento de desarrollo, se autoriza, con carácter general, la construcción de dos plantas de sótano en las construcciones que se realicen en el término municipal.

2.Sin perjuicio de que las Normas Particulares o el planeamiento de desarrollo establezcan condiciones más restrictivas, el nivel del suelo acabado de la segunda planta sobre rasante, primera planta alta, se situará a una altura máxima de 4,50 m. medidos desde la rasante del terreno urbanizado.

3.La altura libre mínima de las plantas altas, fijada conforme a los criterios establecidos en las presentes Normas Urbanísticas, será de 2,50 m.

En los supuestos de sustitución de edificaciones preexistentes que dispusiesen de una altura inferior a la citada, se autorizará el incremento de la altura total de la edificación con el fin de dotar a dichas plantas de la altura mínima señalada. Este criterio no será de aplicación en lo referente a la altura de las plantas bajocubierta, o en el caso de los procesos de rehabilitación del Casco Histórico, en los que en función del grado de protección establecido para la edificación y sus niveles de intervención permitidos, pudieran autorizarse alturas inferiores conforme a lo dispuesto en el Decreto de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, en los términos que en el mismo se establecen.

Parte Segunda: Ordenanzas Reguladoras Aplicables en los Suelos Urbano y Urbanizable

CAPITULO 2.  ORDENANZAS GENERALES DE EDIFICACION Y USO APLICABLES EN LAS PARCELAS DE USO RESIDENCIAL (Parcelas «a»)

SECCION 1.ª  Condiciones generales de regulación de la forma de la edificación aplicables en las parcelas de uso residencial (Parcelas «a»)

Art. 3.6.  Condiciones generales.

1.Regulación indirecta en base a las alineaciones de la edificación.

Será aplicada en zonas integradas por parcelas con desarrollos edificatorios y de urbanización consolidados y configurados por edificaciones cuya alineación coincide con la de la parcela correspondiente. Esas edificaciones conforman fachadas continuas con un perfil de edificación relativamente homogéneo, y colindantes con espacios públicos limítrofes como calles o espacios libres, cuando menos en una de esas fachadas.

En esos casos, la superficie edificable se regula indirectamente, a través de la forma de la edificación existente, y no de forma expresa.

La edificación ocupará la totalidad o parte del volumen comprendido entre las superficie de fachada y medianeras resultantes, si las hubiere, hasta la altura de la edificación máxima autorizada en cada parcela, a partir de la cual, y entre la fachada principal y secundaria, se limita por la superficie de cubierta, configurada con arreglo al perfil edificatorio.

La altura se medirá en cada parcela en el punto medio del frente de la misma, en la situación más desfavorable, estableciéndose regulaciones específicas respecto a vuelos y retranqueos, así como respecto a la apertura de patios interiores, dentro del aprovechamiento edificatorio autorizado.

Esas parcelas son susceptibles de tres modalidades de intervención edificatoria:

—Intervenciones de conservación en edificios catalogados con nivel de conservación estricta, que no se podrán derribar, ni modificar en su volumetría y tratamiento exterior.

—Intervenciones de reforma y rehabilitación de edificios existentes, en los que los elementos reformados, incluidos levantes en aquellos casos en los que la edificación existente no alcanza la altura de edificación máxima autorizada, deberán cumplimentar las condiciones de edificación establecidas.

—Intervenciones de sustitución de edificios, para los que se definen las correspondientes alineaciones de edificación, que se desarrollarán en su integridad con arreglo a las condiciones de edificación establecidas.

2.Regulación en base a alineaciones, aprovechamiento edificatorio y ordenanzas de parcela expresa y directamente definidas.

Será aplicada, fundamentalmente, en parcelas de nuevo desarrollo.

Se estará, a ese respecto, en lo que a las condiciones de edificación y aprovechamiento se refiere, a lo dispuesto en las Normas Particulares de las Areas de Intervención Urbanística y en los planos incluidos en el presente proyecto, así como, en su caso, en el planeamiento que se formule en desarrollo del mismo.

3.Condiciones referidas a las rasantes y niveles de apoyo de la edificación, aplicables con carácter general en las parcelas de uso residencial.

En las áreas ya urbanizadas se consolidan los niveles y rasantes de apoyo de las edificaciones, si bien, en las intervenciones de reurbanización se podrán introducir reajustes dentro de las posibilidades de adaptación establecidas con carácter general para los proyectos de obras de urbanización.

En las áreas o elementos de nueva urbanización, los proyectos de urbanización definirán la configuración definitiva de los niveles y rasantes, tomando como referencia los niveles de los puntos más significativos que se definen de forma expresa en los planos «II.4» de las presentes Normas.

Art. 3.7.  Condiciones generales de regulación de la forma de la edificación aplicables en las parcelas «a.10. Residencial de Casco Histórico».

Regulación indirecta del aprovechamiento edificatorio mediante la regulación de la forma de la edificación en base a una ordenanza particularizada para cada parcela, en función de los objetivos de preservación del patrimonio edificado existente y de los valores ambientales a preservar.

Las ordenanzas reguladoras de las condiciones de edificación de cada una de las parcelas serán las establecidas por el vigente «Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza», definitivamente aprobado con fecha 13/05/92, y las posteriores modificaciones del mismo que, en su caso, fueran tramitadas y aprobadas, así como lo establecido en la correspondiente Norma Urbanística Particular del Area 10 «Casco Histórico» de las presentes Normas, en aquellos aspectos en que el citado Plan Especial resulta explícitamente modificado o complementado.

Art. 3.8.  Condiciones generales de regulación de la forma de la edificación aplicables en las parcelas «a.20. Residencial de Edificación Intensiva».

1.Alineaciones.

Las alineaciones de la edificación, en la totalidad de las fachadas, y, en su caso en subsuelo, serán las grafiadas en los planos «II.4» de las presentes Normas, en los casos en que dicha determinación se establece con carácter vinculante, o las que en su caso establezca el planeamiento pormenorizado que se formule en su desarrollo.

2.Parcelación.

Tratándose de edificaciones consolidadas, y sin perjuicio de los reajustes y previsiones establecidos, en su caso, en las Normas Particulares o en el planeamiento de desarrollo, se consolida la parcelación existente vinculada en cada caso a aquéllas; en ese sentido, las intervenciones de sustitución de dicha edificación incidirán obligatoriamente en la totalidad de la existente en dicha parcela.

En los restantes casos, la parcelación se ajustará a los criterios establecidos tanto en las correspondientes Normas Particulares como en el planeamiento que se formule en su desarrollo.

No se admitirá la agregación de dos o más parcelas en las operaciones de sustitución de las edificaciones, salvo en aquellos supuestos en los que las presentes Normas Subsidiarias delimiten Unidades de Ejecución.

3.Altura y perfil máximos de la edificación.

La altura y el perfil de las edificaciones autorizadas será en cada caso el establecido en la correspondiente Norma Particular.

4.Aleros.

El saliente máximo del vuelo del alero sobre la superficie de fachada será de 1,25 m.; en los tramos de fachada en los que existan vuelos, aquél podrá sobresalir 50 cm. respecto de éstos.

5.Vuelos y retranqueos.

Los vuelos podrán ser cerrados, miradores, galerías y similares, y abiertos, balcones, terrazas y análogos.

El conjunto de los vuelos abiertos y cerrados no superará el 75% de la longitud del perímetro de las fachadas de la edificación, multiplicado por el número de plantas altas de la misma, resultando libre su disposición en las diferentes fachadas y plantas, siempre que no se supere en total la longitud máxima establecida.

Los vuelos cerrados no superarán por su parte el 40% de la citada longitud del perímetro de las fachadas de la edificación, multiplicado por el número de plantas altas de la misma, resultando igualmente libre su disposición en las diferentes fachadas y plantas.

La profundidad de los vuelos, abiertos o cerrados, sobre la superficie de fachada, no excederá de 125 cm.

Tan sólo se permitirán vuelos a partir de una altura superior a 3,00 m. sobre la rasante del espacio público o del terreno urbanizado al que den frente.

Se consolidan, no obstante, los vuelos existentes.

Por su parte, los retranqueos serán libres, no superando su fondo la mitad de su frente.

6.Cubiertas.

Se ejecutarán preferentemente a dos, tres o cuatro aguas, y se adaptarán a las características y disposición de las preexistentes, debiendo cumplir en cualquier caso las condiciones generales de perfil autorizado establecidas. La pendiente máxima autorizada para los faldones de cubierta será del 40%.

Del perfil autorizado de cubierta, sólo podrán sobresalir las chimeneas, conductos de ventilación o refrigeración, claraboyas, lucernarios paralelos a la superficie de cubierta y de altura inferior a 0,40 m, antenas de radio y televisión y demás elementos técnicos de las instalaciones que, necesariamente, deban elevarse sobre la cubierta.

7.Patios.

Se autorizan en las siguientes condiciones:

—La dimensión del patio interior o de parcela será la precisa para que pueda inscribirse en su interior un círculo de diámetro igual a un tercio de su altura, con un diámetro mínimo de 3 metros, sin que en punto alguno de sus plantas se produzcan estrechamientos de menos de 2 metros.

—Los patios podrán cubrirse en su coronación con claraboyas, siempre que se deje un espacio periférico libre, sin cierre de clase alguna, entre la claraboya y las paredes del patio, con una superficie mínima de ventilación del 20% de la superficie en planta del patio.

—Sobre el suelo del patio no se permitirá construcción alguna.

—El pavimento del patio no podrá estar situado a más de 0,60 m. por encima del nivel del suelo de la dependencia a iluminar o ventilar.

8.Espacios de uso privado no edificables sobre rasante.

No se admitirá en ellos construcción de ningún tipo.

Será obligatoria, en todo caso, la construcción de cierres, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.28. de las presentes Normas Urbanísticas, en las separaciones con otras fincas, y en su límite con los espacios públicos.

9.Las condiciones generales de regulación de la forma establecidas con carácter general no resultarán de aplicación a las parcelas residenciales a.20 que resultan de la ejecución de planeamiento parcial vigente al cual se remite la Norma Urbanística Particular correspondiente, a cuyas Ordenanzas Reguladoras habrán de someterse.

Art. 3.9.Condiciones generales de regulación de la forma de la edificación aplicables en las parcelas «a.30. Residencial de Edificación de Bajo Desarrollo».

1.Alineaciones.

Las alineaciones de la edificación, en la totalidad de las fachadas, y, en su caso en subsuelo, serán las grafiadas en los planos «II.4» de las presentes Normas, en los casos en que dicha determinación se establece con carácter vinculante, o las que en su caso establezca el planeamiento pormenorizado que se formule en su desarrollo.

Sin perjuicio de que la Norma Urbanística Particular establezca condiciones más restrictivas, o consolide situaciones en que dicha determinación no se cumpla, las edificaciones previstas sobre rasante deberán presentar un retiro mínimo del lindero de la finca correspondiente de 3,00 m.

2.Parcelación.

Tratándose de edificaciones existentes y que el presente proyecto consolida, se consolidan de igual forma las parcelas vinculadas a las mismas, con sus características y condicionantes, sin que se autorice su segregación o agrupación a otras, salvo que la totalidad o parte de los terrenos correspondientes se integren en Unidades de Ejecución delimitadas. Por su parte, tratándose de nuevos desarrollos, la parcelación se ajustará a los criterios establecidos tanto en las presentes Normas como en el planeamiento que se formule, en su caso, en su desarrollo.

3.Altura y perfil máximos de la edificación.

Sin perjuicio de la consolidación de edificaciones que la superen, la altura máxima sobre rasante de dichas edificaciones será de 9,50 m., salvo disposición a contrario en la Norma Urbanística Particular.

Por su parte, de igual forma, sin perjuicio de la citada consolidación, el perfil de edificación máximo será de tres plantas sobre rasante y dos plantas bajo rasante, salvo disposición a contrario en la Norma Urbanística Particular.

4.Aleros.

En los tramos de fachada en los que se dispongan vuelos, la profundidad de los aleros cumplirán las mismas reglas establecidas para dichos vuelos, autorizándose que sobresalgan respecto de estos últimos 0,50 m.

5.Vuelos y retranqueos.

Se remite al planeamiento de desarrollo a formular en cumplimiento de las determinaciones de las presentes Normas la regulación expresa de la disposición de vuelos abiertos y cerrados, en función de las características de la ordenación resultante y la tipología de las edificaciones propuestas para cada una de las Areas donde se establece la edificación residencial abierta de bajo desarrollo.

La distancia mínima entre cualquier punto de un vuelo y la finca colindante será de 2,00 m.

6.Cubiertas.

Su composición será libre, debiendo preferentemente realizarse a cuatro, tres o dos aguas, y cumplirán en cualquier caso las condiciones generales de perfil autorizado establecidas, con una pendiente máxima autorizada para los faldones de cubierta del 40%.

Del perfil autorizado de cubierta, además de los elementos que de la misma pueden sobresalir, citados en el art. precedente para las edificaciones de las parcelas «a.20», se podrán autorizar soluciones abuhardilladas o amansardadas en la forma que el planeamiento de desarrollo establezca en sus Ordenanzas.

7.Espacios de uso privado no edificados sobre rasante.

Será obligatoria, en todo caso, la construcción de cierres, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.24 de las presentes Normas Urbanísticas, en las separaciones con otras fincas, y en su límite con los espacios públicos, o en las condiciones que el planeamiento parcial establezca.

SECCION 2.ªCondiciones de uso aplicables en las parcelas de uso residencial («Parcelas a»)

Art. 3.10.Régimen general de implantación de los usos autorizados en las parcelas de uso residencial («Parcelas a»).

1.Las parcelas de uso residencial se destinarán de forma predominante al uso de vivienda de acuerdo con el régimen de calificación general asignado a la zona de uso global en la que se integran.

2.Por su parte, la implantación de los restantes usos autorizados en dichas parcelas se ajustará a los criterios establecidos en los apartados siguientes del presente artículo; en cualquier caso, su autorización se entenderá supeditada a su compatibilidad con el uso residencial predominante.

3.Régimen general de uso de las parcelas «a»:

—Usos residenciales.

Se implantarán exclusivamente en las plantas sobre rasante.

—Usos industriales.

Exclusivamente en planta baja.

—Usos terciarios.

*  Uso hotelero:

En planta baja, entreplanta y/o primera planta.

Ocupando la totalidad de la parcela y de las plantas de la edificación.

*  Uso comercial.

En planta baja o entreplanta, con acceso independiente al de las viviendas; podrá autorizarse su implantación en la segunda planta sobre rasante siempre que la actividad comercial que se desarrolle en la misma esté jurídica y funcionalmente vinculada a la actividad desarrollada en la planta inmediatamente inferior, con acceso interno desde la misma, e independiente en consecuencia de los accesos comunes a las viviendas de la edificación.

*  Uso de oficina.

En idénticas condiciones al uso comercial.

En primera planta, con acceso común al de las viviendas.

En plantas altas, exclusivamente en la modalidad de despachos profesionales, y, en todo caso, como uso complementario de una determinada vivienda, con una limitación máxima de 60 m² de superficie.

Ocupando la totalidad de la parcela.

*  Usos recreativos.

En idénticas condiciones al uso comercial.

*  Usos terciarios diversos.

En las mismas condiciones que los usos de oficina.

En caso de incorporar usos de hostelería auxiliares, deberán instalarse en planta baja.

—Usos de equipamiento comunitario.

En las mismas condiciones que los usos hoteleros.

—Garaje.

Sin perjuicio de que, sea en las correspondientes Normas Particulares o en el planeamiento pormenorizado, se autorice su implantación en otros emplazamientos, los garajes serán habilitados preferentemente en las plantas bajo rasante, autorizándose no obstante en las plantas bajas de las edificaciones correspondientes.

La implantación de los garajes se vinculará al cumplimiento de los siguientes requisitos:

—Con carácter general, se dispondrá un único acceso a garaje por parcela y/o bloque edificatorio, salvo que pudieran darse circunstancias en las que resultara inviable o justificadamente desaconsejable.

—En los casos en que la disposición de un nuevo acceso al garaje de una edificación o parcela resulte adecuado para las edificaciones o parcelas colindantes, al objeto de evitar su proliferación, la construcción de aquél se condicionará a la formalización de la correspondiente servidumbre de paso a favor de estas últimas.

En este sentido, cuando se considere oportuno disponer el acceso al garaje previsto en una determinada edificación desde otro acceso preexistente en otra parcela o edificación colindante, sin perjuicio de los consiguientes acuerdos previos entre las partes afectadas, el Ayuntamiento podrá incoar un expediente expropiatorio a los efectos de formalización de la correspondiente servidumbre de paso.

5.Condiciones de uso de los locales de sótano y semisótano.

Se destinarán exclusivamente a usos anejos y auxiliares, como garajes, trasteros, instalaciones de servicio del edificio y/o de los locales y viviendas del mismo, tanto del uso residencial predominante como de los restantes usos en su caso autorizados, que se desarrollen en las plantas sobre rasante de la edificación de la que formen parte.

Siempre que se establezca una dotación mínima de plazas de garaje, y se autorice su implantación en el sótano o semisótano, únicamente podrán habilitarse otros usos en esos espacios, una vez que se reserve y garantice la superficie necesaria para cumplimentar la dotación establecida.

Se autoriza igualmente la implantación de usos que impliquen despacho al público o estancia continuada de personas en aquellas partes de los semisótanos que tengan acceso directo desde el exterior, estén situados a menos de 1,50 m. por debajo de la rasante del terreno y den frente a tramos de fachada con una altura superior a 1,20 m.; en todo caso, esos locales quedarán sujetos al resto de las limitaciones de uso establecidas en el presente artículo, y entre ellas a la prohibición de constituirse como unidades registrales independientes, debiendo configurar en todo caso una unidad funcional con locales situados en la planta inmediatamente superior.

En el resto de los locales de sótano y semisótano se prohíben expresamente las actividades de despacho al público, o que den lugar a la estancia continuada de personas.

6.Condiciones de uso de los locales de planta baja.

Los locales situados en las plantas bajas y entreplantas podrán destinarse bien a usos residenciales, bien a usos auxiliares de viviendas localizadas en las plantas superiores, y con las que deberán constituir una unidad registral indivisible.

Además, los locales de planta baja y entreplanta podrán destinarse a los restantes usos autorizados en las distintas tipologías de parcelas de uso residencial, con las limitaciones y en las condiciones establecidas en cada caso.

7.Condiciones de uso de las plantas altas.

Se destinarán de forma prioritaria a usos residenciales, así como a otros usos auxiliares de los mismos, con excepción de los elementos técnicos de las instalaciones que deban situarse directamente sobre el terreno o que puedan causar molestias a los usuarios de los locales destinados a los usos residenciales.

Se autoriza igualmente la implantación de usos compatibles con la vivienda.

Sin perjuicio de la utilización residencial prioritaria señalada, podrán de igual forma autorizarse en las plantas altas otros usos autorizados, en las condiciones establecidas en cada caso en las presentes Normas.

8.Condiciones de uso de las plantas bajocubierta.

Se destinarán de forma prioritaria a la implantación de los elementos técnicos de las instalaciones y de trasteros anejos a las viviendas del edificio.

En los casos en que los locales resultantes reúnan las condiciones precisas de habitabilidad, por sus características de altura, iluminación y ventilación, establecidas tanto en las presentes Normas como en las disposiciones legales vigentes, se podrán autorizar usos de vivienda, en las siguientes condiciones:

—En edificaciones residenciales existentes y consolidadas.

—En ningún caso podrán configurar fincas registrales independientes, debiendo inscribirse, si antes no lo estuvieran, como anejos locales de vivienda situados en plantas inferiores de la misma edificación.

En ningún caso, se autorizará su utilización como vivienda independiente.

—Si la vivienda a la que se adscriban está situada en la planta inmediatamente inferior y se establece relación directa entre ambos locales por una escalera interior, se podrá autorizar la utilización de las habitaciones que reúnan las condiciones de habitabilidad exigidas como dormitorios, pudiéndose disponer en tal caso en el bajocubierta.

—Si no se establece la relación directa exigida en el párrafo anterior o no resulta posible hacerlo por no existir relación espacial directa entre ambos locales, no se autorizará su utilización como vivienda.

—En los edificios de nueva construcción.

—En los edificios de nueva construcción en los que el aprovechamiento edificatorio se regula a través de ordenanzas de edificación y aprovechamiento, se entenderán aplicables las condiciones anteriores.

—En los edificios de nueva construcción en los que se asigne a la parcela una superficie edificable y un número de viviendas máximo, se computará en todo caso la superficie de bajocubierta con altura superior a 1,80 m. si ésta se destina al uso residencial.

En ningún caso se autorizará la instalación de viviendas independientes en dicha planta.

9.Condiciones de uso de los porches y áreas privadas no edificables sobre rasante.

—Espacios privados no sometidos a servidumbre de uso público.

Los espacios no edificables sobre rasante adscritos a parcelas de uso residencial podrán destinarse con carácter general a jardines y áreas de estancia propias de los habitantes de la edificación a la que estén adscritos, así como a accesos peatonales a la misma.

Cuando la entidad superficial de los terrenos adscritos a la parcela lo permita, y así se autorice expresamente, esos espacios podrán destinarse además, a acceso de vehículos y aparcamiento en superficie, si la parcela dispone de acceso rodado directo, a usos deportivos privados y a la implantación de depósitos de gases licuados.

—Espacios descubiertos y porches, sometidos a servidumbre de uso público.

Se destinarán a usos de estancia y circulación peatonal de libre acceso, sin otras posibles restricciones que la implantación de terrazas de bares, kioskos de venta y otros usos similares en régimen de concesión.

SECCION 3.ªCondiciones generales de habitabilidad de los locales en los edificios de uso residencial

Art. 3.11.Condiciones generales.

1.Los edificios destinados a usos residenciales que se construyan al amparo de las presentes Normas Subsidiarias cumplimentarán los requisitos generales de habitabilidad exigidos por la normativa general vigente.

2.De igual forma se aplicarán con carácter complementario las disposiciones sobre la materia contenidas en las normas reguladoras de las Viviendas de Protección Oficial o, en las que se dicten en sustitución de las mismas, cuando las viviendas se tipifiquen como tales.

3.No serán aplicables a las parcelas ocupadas por edificios catalogados aquellas especificaciones contenidas en la presente sección que resulten contradictorias con el objetivo prioritario propuesto para las mismas de preservación de la tipología edificatoria existente, o hagan inviable el desarrollo edificatorio; a tal efecto, y, previa consulta al respecto, los Servicios Técnicos Municipales propondrán la solución alternativa a adoptar.

4.En el ámbito correspondiente al Area «10. Casco Histórico», se estará a lo dispuesto en el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza, y las disposiciones contenidas en el Decreto sobre Rehabiltación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Art. 3.12.Condiciones aplicables a los locales destinados a vivienda.

1.Programa y dimensiones mínimas de la vivienda:

—Dimensión mínima de la vivienda:

No podrán construirse viviendas cuya superficie útil sea inferior a 40 m².

—Programa mínimo:

Toda vivienda tendrá como mínimo, los siguientes espacios o dependencias de diferente uso:

Dependencia unitaria que comprenda zona de estar-comedor con cocina integrada, con superficie útil no inferior a 20 m², o bien, dependencia destinada a estar-comedor de 16 m² útiles y cocina de 7 m² útiles de superficie mínima, incluido el lavadero; en cualquier caso la en la zona de estar-comedor deberá poder inscribirse un círculo de 3 m. de diámetro.

Dormitorio que pueda albergar dos camas, con una superficie útil no inferior a 10 m².

Aseo conteniendo lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera, no inferior a 3,50 m² de superficie útil.

Tendedero de ropa.

—Tamaño promedio de las viviendas:

En cada ámbito objeto de licencia de edificación, bien referido a la totalidad de unidad edificatoria o parte de la misma, la superficie construida de las viviendas será, por término medio, no inferior a 90 m²(t) en parcelas a.20, y a 120 m²(t) en parcelas a.30, excluyendo de dicha superficie las correspondientes a elementos auxiliares tales como garajes y trasteros de las viviendas.

En los edificios incluidos en unidades de ejecución, el tamaño medio referido a éstas será el resultado de dividir el aprovechamiento residencial edificatorio asignado, entre el número de viviendas máximo establecido, con independencia de los parámetros de tamaño promedio citados.

La Norma Urbanística Particular podrá regular en relación al número máximo de unidades de vivienda tipo o promedio resultantes, establecido como intensidad de uso, el número total máximo de unidades de vivienda resultantes como consecuencia de la disposición de apartamentos o viviendas de tamaño inferior al medio, siempre que, además, se supere el estándar mínimo de 1 plaza de garaje por unidad de vivienda.

2.Dimensiones mínimas de las estancias.

—Superficie útil:

Cocina: 7 m².

Cocina-comedor: 10 m².

Estar-comedor con cocina integrada: 20 m².

Sala o cuarto de estar: 16 m², pudiendo inscribirse un círculo de 3 m. de diámetro.

Dormitorio individual: 6 m².

Dormitorio doble: 10 m².

Baño completo: 3,5 m².

—Anchura libre mínima.

Los pasillos, y en general todos los espacios de paso, tendrán un ancho mínimo de 0,90 m., si bien se admitirá que puntualmente debido a los salientes de pilares u otros elementos se reduzca hasta 0,85 m.

Las escaleras interiores, si las hubiera, dispondrán de una anchura mínima de 0,85 m.

El vestíbulo tendrá una anchura mínima de 1,20 m.

—Altura libre mínima.

La altura libre mínima en toda unidad de vivienda será 2,50 m., salvo en los aseos, pasillos y pequeñas dependencias de almacenamiento, u otros espacios no destinados a la estancia prolongada de personas, donde se podrá reducir a 2,25 m.

De igual forma, se admitirá que las piezas abuhardilladas se dediquen a la estancia de personas si su altura libre es igual o superior a la mínima establecida en un 40% de su superficie.

3.Condiciones de iluminación y ventilación de las habitaciones.

—Toda vivienda tendrá, al menos, un hueco con apertura sobre las fachadas exteriores del edificio, que tendrá el destino de sala de estar, en sus modalidades de sala-dormitorio o cocina-estar.

—Los espacios destinados a sala o cuarto de estar, dormitorio, cocina y comedor tendrán huecos de iluminación natural y de ventilación abiertos directamente al exterior, o en su caso a patio, y practicables al menos en 1/3 de su área. La extensión total de los huecos será, como mínimo, de 1/10 de la superficie en planta de los recintos correspondientes y, en cualquier caso, no inferior a 1 m².

—Los cuartos de aseo tendrán huecos de ventilación al exterior o a patio, o, en su defecto, dispondrán de un sistema de ventilación por conducto o de ventilación forzada por medios mecánicos, que garanticen suficientemente sus condiciones de ventilación y extracción de aire.

—La cocina dispondrá de un conducto de extracción de vahos, con salida a la cubierta o parte superior del edificio, a los que se añadirán los conductos específicos necesarios en función de las instalaciones adoptadas en las mismas.

4.Organización funcional de las viviendas.

La compartimentación de los espacios deberá cumplir las siguientes condiciones:

—Los aseos serán siempre recintos independientes.

—Al menos un dormitorio será siempre recinto independiente.

—Todo dormitorio tendrá acceso desde los espacios de circulación o desde la estancia y en ningún caso dispondrá de acceso único desde otro dormitorio.

—El acceso a los aseos y cuartos de baño deberá efectuarse desde los espacios de circulación, salvo en el caso de que, habiendo más de un cuarto de aseo, uno de ellos cumpla la condición exigida, lo que permitirá que los demás puedan ser incorporados a dormitorios, con acceso directo desde ellos.

—Las viviendas de cuatro dormitorios deberán contar obligatoriamente con dos cuartos de aseo completos.

5.Condiciones de los accesos a los locales de vivienda.

—Portales.

Cumplirán con las condiciones dimensionales y de accesibilidad mínimas establecidas en la vigente legislación relativas a la supresión de barreras arquitectónicas y de promoción de la accesibilidad.

La anchura y longitud mínimas serán de 2,00 m.

En el portal no podrán abrirse puertas de acceso a los locales de planta baja, y sótanos, si éstos se destinan a usos no relacionados de forma directa con la comunidad de viviendas.

—Escaleras.

Cumplirán con los requisitos dimensionales y de diseño derivados del cumplimiento de la normativa vigente en relación con la protección contra incendios en la edificación, así como la normativa sectorial derivada del cumplimiento de la supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad en la edificación.

—Ascensores.

Resultará obligatoria su disposición de conformidad a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente referida a la supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad, en los términos en que en la mismas se regula.

—En los edificios existentes se podrán instalar ascensores en las cajas de escaleras o en los patios, siempre que el espacio libre resultante cumpla las dimensiones y reúna las características exigidas para los mismos.

—Con carácter excepcional podrá autorizarse la disposición exterior del ascensor en edificaciones existentes, ocupando parcela privada de la edificación o espacio público, siempre que su implantación en el interior de los mismos resulte técnicamente inejecutable, y la resolución formal adoptada resulte acorde con el conjunto de la edificación, sin menoscabo para la correcta utilización del espacio público colindante.

Art. 3.13.Condiciones aplicables a los locales de Planta Baja destinados a otros usos autorizados.

1.Altura libre mínima.

La altura libre mínima en este tipo de locales será 2,60 m. en los espacios de superficie inferior a 40 m² y de 2,80 m. en los de superior superficie, sin perjuicio de los requisitos que pudieran derivarse del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad exigibles por la normativa técnico-sanitaria correspondiente para el emplazamiento de determinadas actividades.

En las dependencias auxiliares destinadas a aseos o almacén, no susceptibles de otro uso, la altura libre se podrá reducir a 2,25 m., y, bajo altillos que cumplan las condiciones establecidas en el epígrafe 7 del presente artículo a 2,40 m., si bien, los locales que presenten esas características no podrán destinarse a la estancia prolongada de personas.

2.Acceso.

Todos los locales de planta baja tendrán acceso directo desde el exterior del edificio.

3.Superficie mínima.

La superficie útil de cada uno de esos locales no será inferior a 25 m², excepción hecha de los locales preexistentes que se consolidan, aunque no cumplan el requisito superficial mínimo establecido, o en los supuestos excepcionales en los que, por el tipo de actividad –expendedurías de lotería, prensa, estancos y otros similares– no se precise dicha superficie para el correcto ejercicio de la actividad o uso.

4.Superficie mínima de venta al público.

La zona destinada a venta al público en cada local comercial tendrá una superficie no inferior a 10 m².

5.Ventilación e iluminación.

La parte de los locales comprendidos en el presente artículo destinada a la estancia continuada de personas, presentará las condiciones de iluminación y ventilación requeridas por la legislación vigente en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En previsión de este tipo de necesidades, los edificios de nueva planta deberán disponer conducciones para ventilación de los locales destinados a usos no residenciales en planta baja o entreplanta, en la proporción de un conducto de chimenea para humos y gases y un conducto de ventilación exclusivo por cada 50 m² o fracción de superficie de local comercial.

6.Dotación de aseos.

Cada uno de los locales dispondrá de un cuarto de aseo, situado en su caso en locales de sótano o semisótano, adecuado a lo dispuesto en la normativa técnico-sanitaria correspondiente.

7.Altillos en plantas bajas.

Sólo se autorizan aquellos que formen parte integrante del local de planta baja, sin salida independiente a un elemento común del edificio a otra finca, debiendo constituir necesariamente con dicho local una unidad registral.

Unicamente podrán construirse estos pisos en locales cuya altura libre no sea menor de 4,80 m. La altura mínima libre será de 2,40 m. en la parte baja y de 2,20 m. en el altillo.

La superficie máxima no podrá exceder del 40% de la superficie del suelo del local de planta baja al cual corresponden.

Los altillos autorizados no podrán utilizarse como vivienda, ni para el servicio al público, ni para la permanencia continuada de personas.

Art. 3.14.Condiciones de los locales destinados a garaje.

1.Dimensiones mínimas.

La dimensión mínima por plaza de garaje abierta, será de 2,20 por 4,50 metros.

2.Altura libre mínima.

La altura libre mínima será de 2,25 m. en el conjunto del local.

3.Accesos.

—Los garajes deberán tener un acceso con una anchura mínima tres metros para garajes de 1.ª categoría y de cinco metros para garajes de 2.ª categoría. Este último podrá desdoblarse en dos accesos independientes de tres metros de anchura mínima.

—Las rampas rectas no podrán sobrepasar la pendiente del 18% y, las rampas de vuelta o giro, el 15%, disponiéndose una anchura mínima de 3 metros, con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura medido en el eje será como mínimo de seis metros.

—Todos los garajes dispondrán en su acceso de una meseta antes de comenzar la rampa, con un fondo mínimo de cinco metros y una pendiente máxima del 5%, sin invasión de la zona de uso público correspondiente a las aceras de peatones.

—En los garajes de 1.ª categoría, podrá sustituirse la rampa de acceso por un elevador o montacargas, debiendo disponerse en tal caso una meseta de salida de características similares a las exigidas cuando se dispone de rampa.

4.Ventilación.

Las condiciones de ventilación de garajes se ajustarán a las exigencias de la normativa vigente en la materia.

SECCION 4.ªCondiciones de calidad constructiva y funcionalidad de las instalaciones en los edificios de uso residencial

Art. 3.15.Condiciones generales.

Los edificios destinados a usos residenciales que se construyan al amparo de las presentes Normas Subsidiarias cumplimentarán los requisitos de calidad constructiva y funcionalidad de las instalaciones exigidos por la normativa general vigente.

De igual forma se aplicarán con carácter complementario las disposiciones sobre la materia contenidas en las normas reguladoras de las Viviendas de Protección Oficial, o, en las que se dicten en sustitución de las mismas, en las viviendas que se tipifiquen como tales.

SECCION 5.ªCondiciones de seguridad de las edificaciones residenciales y sus elementos

Art. 3.16.Condiciones generales.

Todas las edificaciones que se realicen al amparo de las presentes Normas Subsidiarias cumplimentarán los requisitos funcionales y constructivos exigidos por la normativa de seguridad y protección de carácter general, y entre ellas, de forma específica la Norma Básica de la Edificación N.B.E. C.P.I. de Condiciones de Protección contra Incendios.

Se aplicarán con carácter complementario las disposiciones sobre la materia contenidas en las normas reguladoras de las Viviendas de Protección Oficial, o en las que se dicten en sustitución de las mismas, en las viviendas que se tipifiquen como tales.

Art. 3.17.Protección de huecos, ventanas y salidas a terrazas.

Siempre que puedan representar para las personas peligro de caída, se dispondrán las protecciones correspondientes en cumplimiento de la normativa vigente.

SECCION 6.ªCondiciones de tratamiento

Art. 3.18.Homogeneidad en el tratamiento exterior de las edificaciones.

Se exigirá un tratamiento arquitectónico unitario y homogéneo del exterior de las edificaciones, acorde a las condiciones del entorno.

Cualquier modificación del tratamiento de fachadas de un edificio, tales como la modificación del revestimiento, el cambio de materiales o diseño de carpinterías, antepechos y balcones, así como el cierre de terrazas, o la modificación de los paramentos de obra en plantas bajas, deberá plantearse con un criterio unitario, exigiéndose la presentación de un plano de la fachada completa resultante, incluyendo, en su caso, el preceptivo proyecto técnico si la envergadura de la obra, el carácter integral de la intervención o la singularidad del edificio así lo requiriera; el Ayuntamiento, sin embargo, podrá dispensar del cumplimiento de esta obligación si la escasa relevancia de la modificación, justificada mediante el correspondiente informe de los servicios técnicos de la Corporación, así lo considerase.

El pintado de fachadas o de los distintos elementos en un edificio o conjunto de edificación unitario, se deberá realizar de forma homogénea, quedando prohibida la pintura exclusiva de parte de los mismos, o de los elementos pertenecientes a una sola vivienda.

Art. 3.19.Tratamiento de cubiertas.

Se prohíben con carácter general las soluciones de cubierta amansardadas o abuhardilladas continuas, a excepción de las posibles soluciones admitidas para las zonas A.30 de edificación residencial de bajo desarrollo en el planeamiento pormenorizado.

En los paños de cubierta inclinados se empleará preferentemente la teja en color natural, en cualquiera de sus variedades.

Art. 3.20.Tratamiento de muros medianeros.

Los muros medianeros que permanezcan al descubierto deberán acabarse de forma similar al resto de la fachada del edificio del que forman parte.

Art. 3.21.Tratamiento de tendederos.

Los tendederos deberán situarse preferentemente en patios interiores; cuando se dispongan en fachada se tratarán mediante soluciones de celosía que impidan la visión directa desde el exterior, y cuyo diseño deberá integrarse en el conjunto de la fachada del edificio.

Art. 3.22.Tratamiento de fachadas en plantas bajas.

Los proyectos de nueva edificación deberán incluir entre sus definiciones el tratamiento de los elementos macizos de la fachada de la planta baja del edificio, los cuales deberán quedar terminados con el resto del mismo, aplicables de igual forma en el caso de las fachadas interiores de los porches.

Estos elementos se considerarán como elementos permanentes de la fachada, debiendo resolverse su diseño y tratamiento de materiales, que serán de carácter permanente, de manera coherente con el conjunto del edificio; para su modificación, que no podrá afectar sólamente a alguno de ellos, se exigirá la presentación de un plano completo que recoja la fachada resultante y garantice que la coherencia y unidad de tratamiento citadas se mantienen.

El tratamiento del techo de los porches será uniforme en cada tramo, en lo que respecta a las dimensiones de los elementos estructurales y a la disposición del alumbrado, prohibiéndose la disposición de instalaciones vistas; de igual forma, el revestimiento de los pilares de los porches deberá realizarse con materiales de durabilidad adecuada.

Las marquesinas de los locales de planta baja en una misma parcela se colocarán a la misma altura, pudiendo adoptar el Ayuntamiento las disposiciones oportunas sobre su diseño y tratamiento, con el fin de asegurar una adecuada homogeneidad compositiva en el conjunto del edificio.

Art. 3.23.Rótulos y anuncios luminosos.

Los rótulos, anuncios luminosos o motivos ornamentales que se desarrollen paralelamente a las fachadas tendrán un saliente máximo de 10 cm., estableciéndose en concordancia con la composición general de la fachada, sin alterar ni deformar su configuración general.

Art.3.24.Separaciones y cierres de fincas.

La separación de fincas entre sí y los cierres que limiten con la vía pública, se construirán con verja o verja sobre muro y podrán tener una altura máxima de 1,80 metros, siendo la del muro o cierre ciego, no superior a 1,20 m. en los que limiten con la vía pública.

Las alturas referidas se contarán:

—En los de separación de fincas, desde el nivel del terreno en que se apoye el muro.

—En los cierres lindantes con la vía pública, desde la rasante de la misma.

Podrán de igual forma realizarse las separaciones o cierres con elementos de vegetación continuos, manteniéndose las mismas limitaciones de altura.

Art. 3.25.Conservación y ornato de los espacios de uso privado no edificados sobre rasante.

Los jardines, patios o espacios libres de propiedad particular se mantendrán obligatoriamente en adecuadas condiciones de conservación y ornato, dotándose de las condiciones de urbanización necesarias.

Sólo se admitirán construcciones ornamentales no cerradas y construcciones destinadas a usos auxiliares del uso predominante en los casos y condiciones que expresamente se señalan en las Normas Particulares, y respecto de las cuales el Ayuntamiento podrá exigir la adopción de determinados materiales de cerramiento y tratamiento estético para su mejor adecuación al entorno.

Art. 3.26.Uniformidad de tratamiento en los conjuntos unitarios de edificación.

Los conjuntos de edificación de nuevo desarrollo correspondientes a cada A.I.U., deberán presentar un tratamiento de fachadas unitario; a estos efectos, se adjuntará a la solicitud de licencia de edificación del primero de los edificios que lo compongan, un estudio del tratamiento del conjunto, suscrito por la totalidad de los propietarios afectados, que determinará las características a las que se deberá ajustar el resto de las construcciones.

En el suelo urbanizable será el Plan Parcial de desarrollo quien definirá en sus ordenanzas el tratamiento de conjunto a adoptar.

CAPITULO 3.ORDENANZAS REGULADORAS
DE EDIFICACION Y USO APLICABLES EN LAS PARCELAS DE USO NO RESIDENCIAL

Art. 3.27.Condiciones generales de regulación del aprovechamiento edificatorio y de la forma de la edificación.

Las diversas modalidades de parcelas destinadas a usos no residenciales se ajustarán, en cada caso, a las condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio y de la forma de la edificación establecidas, dentro de los parámetros de carácter general señalados en el Capítulo 3 del Título Primero «Calificación Pormenorizada» de las presentes Normas Urbanísticas, en las correspondientes Normas Urbanísticas Particulares del Area de Intervención Urbanística en que se integren, y en el planeamiento que, en su caso, se formule en desarrollo de las presentes Normas.

En el caso de que las Normas Particulares no establezcan determinaciones específicas al respecto, o lo hagan de forma parcial o incompleta, serán de aplicación, con carácter subsidiario, las condiciones generales que dichas normas establezcan para las parcelas receptoras de los usos propiciados en la zona de uso global en la que se sitúen.

El conjunto de parámetros que, en cada caso, regulan las alineaciones de la edificación autorizada y las condiciones de altura y perfil, definen la envolvente máxima de la misma.

La edificación resultante deberá respetar de igual forma los límites máximos del aprovechamiento edificatorio definido en cada caso en las Normas Particulares, no autorizándose en consecuencia la construcción de la envolvente máxima si ello implicase la superación del aprovechamiento edificatorio establecido.

En aquellas partes de las parcelas industriales calificadas como no edificables de uso privado, se autorizará exclusivamente la implantación de elementos de instalaciones, centros de infraestructuras de servicios, básculas, depósitos o tejavanas ligeras, no cerradas y de carácter no permanente, para la protección de vehículos aparcados; estos elementos no serán computables a efectos de los límites de aprovechamiento edificatorio establecidos.

No se podrá implantar, sin embargo, elemento construido alguno en aquellas franjas sometidas a servidumbre de uso público o afectadas por prohibiciones de edificación establecidas por la legislación vigente a partir de las riberas de los cauces fluviales, aun cuando la misma forme parte de una parcela industrial determinada.

Las construcciones que sustituyan a edificaciones existentes que no cumplan las condiciones generales de aprovechamiento y volumen definidas por las Normas Subsidiarias, deberán ajustarse obligatoriamente al nuevo régimen de edificación.

Las rasantes y los niveles de apoyo de la edificación en el terreno urbanizado serán los resultantes de la urbanización existente en las Areas en las que ésta se consolida.

En las Areas de nuevo desarrollo, así como aquéllas en las que la urbanización existente no se consolide, las rasantes y los niveles de apoyo de la edificación serán los definidos en los proyectos de obras de urbanización a formular, a partir de los niveles de referencia establecidos en el presente proyecto y en los expedientes de planeamiento, incluidos los Estudios de Detalle que se formulen en su desarrollo.

Las partes de las citadas parcelas sometidas a servidumbre de uso público adecuarán sus rasantes y niveles de urbanización a los de los espacios públicos en los que se integran.

La superficie de las parcelas edificables definidas en las parcelas de uso industrial por los «Planos de Ordenación Pormenorizada», tendrán el carácter de determinación normativa de calificación pormenorizada, por lo que en ningún caso podrán ser incrementadas por los Estudios de Detalle que se tramiten; éstos, sin embargo, podrán modificar la disposición de las alineaciones de edificación, –no así las «alineaciones de parcela», que poseerán de igual forma carácter normativo al nivel señalado–, modificando la disposición en planta de las edificaciones en el interior de las parcelas.

Se autoriza de forma general en el interior de las parcelas edificables la construcción de una planta de sótano cuya altura libre no deberá ser menor de 2,25 m. ni mayor de 3,50 m.

La altura de edificación autorizada con carácter general será 12,00 m., estableciéndose no obstante específicamente en cada Norma Particular, pudiendo limitarse o superarse dicha altura en función del uso específico correspondiente a implantar en cada parcela atendiendo a sus necesidades funcionales; con carácter general, podrán sobresalir hasta 2,50 m. por encima de dicha altura los elementos de cubierta, si bien el espacio interior situado por encima de ese nivel no será en ningún caso utilizable.

De igual forma, se admitirá que superen el límite de altura citado los elementos de instalaciones y equipo industrial cuyas características tecnológicas así lo requieran de forma ineludible; en este caso se exigirá que dichos elementos, salvo razones técnicas fundamentadas que lo desaconsejen, se sitúen al nivel del terreno y nunca en las plantas altas de la edificación, de forma que se aminore su impacto visual.

Se autoriza también con carácter general que hasta un 10% de la superficie en planta ocupada por cada edificio pueda alcanzar una altura máxima superior en 2,00 m. a la establecida en las Normas Particulares.

La altura libre de las plantas en las edificaciones industriales no será inferior a 4,00 metros, salvo en aquellos locales destinados a oficinas, o en las correspondientes plantas de las parcelas destinadas a usos dotacionales o de equipamiento, donde se podrá reducir a 2,50 m., o adecuarse a las características derivadas de sus necesidades funcionales diversas.

En las edificaciones industriales no se autorizan vuelos que sobresalgan de las alineaciones de edificación establecidas, consolidándose sin embargo los preexistentes, salvo especificación a contrario en la Norma Particular.

En las parcelas destinadas a usos de equipamiento, atendiendo a la singularidad de las edificaciones, no se establecen limitaciones relativas a la disposición de vuelos, adoptándose como referencia las condiciones de regulación establecidas para las parcelas a.20, pudiendo justificarse la adopción de soluciones que superen dichos parámetros de manera justificada en función del resultado arquitectónico del conjunto de la unidad edificatoria.

Se autoriza con carácter general la disposición de altillos o entreplantas con destino a almacenamiento y usos auxiliares similares de la actividad principal, sin que éstos sean computados a efectos del aprovechamiento autorizado; en el caso de destinarse al uso de oficinas, su superficie se computará como aprovechamiento edificatorio.

Art. 3.28.  Condiciones generales de uso.

En las parcelas de uso no residencial deberán cumplimentarse en cada caso los criterios establecidos en el Capítulo Tercero del Título Primero, «Calificación Pormenorizada» de las presentes Normas Urbanísticas, así como las condiciones de uso establecidas en las correspondientes Normas Particulares, y en el planeamiento que se formule en desarrollo de las presentes Normas.

—Los sótanos de las edificaciones autorizadas en las citadas parcelas se destinarán exclusivamente a la disposición de usos auxiliares del principal, almacenamiento y de garaje, prohibiéndose en ellos toda actividad que conlleve la estancia prolongada de personas.

—Las superficies privadas de parcela no edificables sobre rasante se destinarán a maniobra y aparcamiento de vehículos, viales interiores, almacenaje al aire libre, elementos de instalaciones o zonas ajardinadas.

Art. 3.29.  Condiciones generales de funcionalidad, higiene, seguridad y calidad constructiva.

1.Las construcciones e instalaciones que se construyan o implanten en las parcelas destinadas a usos no residenciales, deberán cumplimentar las condiciones de funcionalidad, higiene, seguridad y calidad constructiva, exigidas por la normativa general y las disposiciones legales vigentes que resulten de aplicación.

2.Espacios de carga y descarga.

—Todo edificio industrial, así como los restantes que lo requieran, deberá disponer en su interior, o en sus espacios privados no edificados sobre rasante, de una zona de carga y descarga de mercancías, a la que tengan acceso los locales destinados a almacén, industria, o a la correspondiente actividad, con capacidad suficiente para una plaza de camión y un acceso que permita la entrada y salida de vehículos.

Si la superficie destinada a la citada actividad excede de 1.000 m², la capacidad mínima del espacio de carga y descarga será de dos plazas de camión.

—Si la actividad se desarrolla en una planta alta del edificio y no dispone de una rampa de acceso al mismo de características adecuadas, deberá contar con la citada zona en planta baja o en el espacio privado no edificado sobre rasante de la parcela, así como un vestíbulo de carga y descarga en su mismo nivel conectado con el primero mediante montacargas.

3.Características de los garajes.

Los garajes que se habiliten en sótanos, semisótanos o plantas sobre rasantes cubiertas, deberán cumplir los requisitos de funcionalidad general establecidos para las parcelas de uso residencial.

4.Condiciones generales de iluminación y ventilación.

Los locales donde se realice el trabajo dispondrán de las condiciones de iluminación y ventilación requeridas por la vigente legislación en la materia.

5.Dotación de servicios higiénicos.

Los edificios situados en parcelas no residenciales dispondrán de los servicios de higiene necesarios conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Art. 3.30.  Condiciones de tratamiento estético.

Todas las parcelas industriales dispondrán de un cierre en su perímetro, que deberá cumplimentar las condiciones exigidas en estas Normas para las parcelas residenciales.

El Ayuntamiento podrá exigir la adopción de medidas que tiendan a minimizar el desfavorable impacto que, en el orden ambiental y paisajístico, pueda conllevar la instalación de elementos técnicos y de almacenaje al aire libre.

Art. 3.31.  Condiciones particulares.

1.Condiciones de aprovechamiento edificatorio y parcelación.

Las condiciones de aprovechamiento y parcelación serán, en cada caso, las establecidas en las Normas Particulares correspondientes del Area donde se integran las parcelas.

2.Condiciones de uso.

El régimen de uso de las parcelas destinadas a usos no residenciales es el establecido en los capítulos 2.º y 3.º del Título Primero, «Calificación Global» y «Calificación Pormenorizada» respectivamente, de las presentes Normas Urbanísticas, y en las correspondientes Normas Particulares

3.Condiciones generales de funcionalidad.

En las parcelas industriales se deberán disponer espacios libres suficientes y adecuados para que la totalidad de los movimientos de carga y descarga se efectúen en su interior.

La dotación de aparcamiento se definirá en la Norma Particular correspondiente.

Art. 3.32.  Condiciones generales aplicables a otras parcelas.

En las parcelas de uso distinto al residencial o industrial, se aplicarán con carácter subsidiario las Ordenanzas formuladas para los citados usos, por asimilación, en todos aquellos casos en que la misma resulta congruente y procedente.

En los supuestos en que se susciten conflictos de interpretación, el Ayuntamiento, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, definirá los criterios de aplicación oportunos.

Parte Tercera: Ordenanzas Reguladoras Aplicables en Suelo No Urbanizable

CAPITULO 4.  DISPOSICIONES APLICABLES CON CARACTER GENERAL EN SUELO NO URBANIZABLE

Art. 3.33.  Referencia normativa para la aplicación de las Ordenanzas Reguladoras en Suelo No Urbanizable.

La implantación de edificaciones y usos en suelo no urbanizable se ajustará al régimen general de edificación y uso establecido para las zonas de uso global así clasificadas.

De igual forma las edificaciones y construcciones que se implanten en suelo no urbanizable, deberán cumplimentar el requisito general de «adaptación al medio rural», establecido en la legislación urbanística vigente, que se desarrolla en el articulado del presente capítulo.

Art. 3.34.  Condiciones generales de edificación y urbanización.

1.Condiciones de emplazamiento.

El Ayuntamiento podrá establecer condiciones respecto al emplazamiento de las construcciones, adicionales a las que se establecen en las presentes normas, con el objeto, fundamentalmente, de reducir el impacto paisajístico o medioambiental de las construcciones, o bien por motivos de higiene, salubridad, seguridad, y otras razones que resulten oportunas, tanto en los supuestos de nueva edificación como en los supuestos de ampliación o sustitución de edificaciones preexistentes

2.Condiciones de forma y volumen de las edificaciones.

Las edificaciones se ajustarán en cuanto a su volumetría y configuración general a las tipologías edificatorias de las construcciones tradicionales existentes en la zona.

Responderán preferentemente a una volumetría simple, con cubiertas inclinadas, disponiéndose a dos, tres o cuatro aguas, y con una pendiente no superior al 40%, no autorizándose las soluciones amansardadas o las soluciones aterrazadas mediante cubiertas planas y asimiladas, exceptuándose su utilización en construcciones singulares, tales como edificaciones destinadas a la estabulación de ganado, granjas, silos, y otra similares, en las que excepcional y justificadamente podrá autorizarse su implantación.

El perfil máximo de la edificación será de dos plantas sobre rasante, admitiéndose adicionalmente la construcción de sótanos y semisótanos, máximo de una planta bajo rasante, así como el uso de los espacios resultantes bajo cubierta.

La altura máxima de la edificación será de 8,00 m. en cuanto a los aleros dispuestos horizontalmente, y de 10,00 m. en cuanto a la cumbrera dispuesta en fachada; en ambos casos, esas medidas se tomarán a partir de cada uno de los puntos de contacto del edificio con el terreno.

Esas limitaciones no serán aplicables a las construcciones e instalaciones destinadas a usos rurales, con excepción del uso de vivienda auxiliar, o de infraestructuras de servicios, que necesaria y justificadamente deban superarlas por requisitos de adecuación funcional ineludibles.

En todo caso, dichas edificaciones e instalaciones deberán ajustarse a los siguientes parámetros:

—Longitud máxima de la edificación: 60,00 m.

—Ocupación en planta máxima por edificio: 1.000,00 m²

—Superficie de techo edificable máxima por edificio: 1.200,00 m²(t).

Los citados parámetros reguladores de la ocupación en planta y aprovechamiento máximo establecido, podrán superarse con carácter excepcional cuando, justificadamente, respondan a requisitos de adecuación funcional, proporcionales y adecuados al aprovechamiento, previa autorización y en los términos que establezca el Departamento Foral competente en la materia.

3.Condiciones de tratamiento exterior de las edificaciones.

Como material de fachada se utilizarán el revoco pintado, preferentemente en color blanco y en cualquier caso en tonos claros, y la piedra, prohibiéndose expresamente las terminaciones de bloque de hormigón de caras no vistas y el ladrillo cara vista como tratamiento integral de fachada, si bien se admite la utilización parcial de éste último, preferiblemente en su variante de «ladrillo rústico», siempre que su superficie aparente no supere el 25% de la superficie de cada fachada, admitiéndose en estas mismas condiciones la utilización de la madera como material de acabado, pintada o barnizada preferentemente en tonos oscuros.

Como material de cubierta se utilizará preferentemente la teja cerámica curva o mixta, autorizándose la utilización de otros materiales de coloración y textura similares, –como las tejas de hormigón, placas de fibrocemento o chapa prelacada, en color rojo–, limitándose la disposición de estos últimos a los edificios auxiliares de la explotación ganadera.

Con carácter general se evitará la utilización de materiales cuyo color, textura y formas de acabado difieran ostensiblemente de los utilizados en las construcciones rurales tradicionales de la zona, reservándose el Ayuntamiento la determinación de la adecuación de aquéllos al medio rural.

Las intervenciones restauración o renovación integral de los edificios destinados a vivienda, así como las de ampliación o nueva edificación, conllevarán la adecuación ambiental de las edificaciones secundarias ubicadas en la misma parcela y propiedad, tendentes a la eliminación de las chabolas y añadidos precarios o degradantes preexistentes que distorsionen las condiciones de tratamiento estético del conjunto de la edificación y del entorno.

4.Condiciones de urbanización y de tratamiento del entorno.

Los cierres de fincas serán preferentemente a base de seto vivo realizado con plantas arbustivas, o mediante muros de obra de fábrica construidos preferentemente en piedra, admitiéndose acabados raseados y pintados, metálicos, o de estacas y alambre, prohibiéndose los muros de hormigón vistos de baja calidad y los de bloque de hormigón sin cara vista o no raseados.

La altura de los cierres ciegos no será superior a 1,30 m., en tanto que en los cierres vegetales continuos no se superará en ningún caso la altura de 1,80 m.; todo cierre se dispondrá a una distancia mínima de 80 cm. de los linderos de la finca con los caminos públicos, o a la que se establezca y regule, en su caso, en la correspondiente Ordenanza Municipal, o legislación sectorial correspondiente si se trata de carreteras o caminos afectos al régimen establecido en la Norma Foral de Carreteras.

Los muros de contención se acabarán preferentemente con mampostería vista, autorizándose el hormigón visto en pequeñas superficies, preferentemente acabado mediante abujardado o con recubrimiento vegetal –enredaderas o trepadoras– para minimización de su impacto.

Con el fin de aminorar el impacto en el paisaje de las edificaciones de nueva planta, el Ayuntamiento podrá exigir la plantación de arbolado de especies autóctonas en su entorno, en la proporción mínima de un árbol por cada 50 m² de edificación.

Las parcelas en las que se autorice la implantación de nuevas construcciones, –con excepción de las que se destinen a equipamientos e infraestructuras de servicios en los casos en que esta exigencia resulte objetivamente innecesaria–, deberán disponer de acceso rodado en las condiciones establecidas en este capítulo, así como de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de electricidad y alumbrado exterior; si alguno de estos servicios no existiese o no reuniera las condiciones debidas, el solicitante deberá garantizar la implantación o mejora del mismo a su cargo, pudiendo el Ayuntamiento en caso contrario, denegar la licencia solicitada. Esta obligación podrá extenderse, en el caso de implantación de usos no rurales, a las redes generales, viaria y de servicios urbanos, cuya capacidad resultara insuficiente para el adecuado desarrollo de la actividad solicitada.

5.  Adaptación de las construcciones al medio rural.

Los criterios expuestos a ese respecto en este artículo serán de cumplimentación obligatoria, salvo que el Ayuntamiento, previo informe técnico elaborado al efecto, considere que las soluciones propuestas por el solicitante de la licencia se adecúan convenientemente a las características ambientales y paisajísticas del medio rural.

6.Integración paisajística de los tendidos aéreos.

El Ayuntamiento podrá establecer condiciones en lo referente al trazado y configuración de los elementos de los tendidos de líneas eléctricas y telefónicas aéreas, con el fin de minimizar su repercusión tanto sobre el paisaje como sobre los aprovechamientos agrícolas y forestales.

7.Condiciones de habitabilidad.

En las edificaciones autorizadas en suelo no urbanizable serán de aplicación, en su caso, las condiciones de habitabilidad referentes a dimensiones mínimas de las piezas, ventilación e iluminación, establecidas para espacios similares en las ordenanzas correspondientes al suelo urbano, con la excepcionalidad de los supuestos de intervenciones de rehabilitación sobre edificios incluidos en el «Documento C: Catálogo» de las presentes Normas, en los que la exigencia de preservación de las condiciones de tratamiento de fachada, que impidan la apertura de nuevos huecos o modificación de los existentes, prevalecerán sobre el cumplimiento estricto de las condiciones de ventilación e iluminación requeridas de forma genérica en las edificaciones de nueva planta.

Las edificaciones destinadas a la estabulación de ganado, incluidas las granjas, serán considerados como lugares de trabajo, asimilados a los usos industriales, a los efectos del cumplimiento de sus condiciones de habitabilidad, remitiéndose al cumplimiento de la normativa técnico-sanitaria vigente que resulta de aplicación.

Art. 3.35.  Implantación de construcciones móviles o prefabricadas.

La implantación estable de construcciones prefabricadas, fijas o móviles, caravanas, o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento o lugar de esparcimiento, ya sea de forma continua o intermitente, será considerada a todos los efectos como una nueva edificación destinada al uso de vivienda y le serán de aplicación la totalidad de las condiciones exigidas para este tipo de construcciones.

Art. 3.36.  Carreteras y caminos rurales.

1.Tendrán esta consideración las carreteras y caminos rurales públicos existentes en el suelo no urbanizable, calificados expresamente como pertenecientes al Sistema General de Comunicaciones, y grafiados como tales en el plano «II.2.1» de las presentes Normas, así como aquellos otros que, no grafiados en dichos planos, se consideran incluidos en la red de caminos rurales principales del término municipal, o los que en el momento de la aprobación de las presentes Normas reúnan las condiciones exigidas en este mismo artículo, y, en función de la correspondiente Ordenanza Municipal, tengan o adquieran la citada consideración.

2.La apertura de nuevas carreteras y caminos se autorizará exclusivamente en base a criterios de utilidad pública o interés social, o para dar acceso a construcciones particulares existentes y no declaradas fuera de ordenación.

En el supuesto de terminar en fondo de saco, se deberá garantizar la maniobrabilidad de los vehículos en el extremo final; de igual forma, salvo imposibilidad manifiesta, al menos cada 300 m. se dispondrán zonas de ensanchamiento que permitan tanto el cruce de dos vehículos como el cambio de sentido.

El Ayuntamiento podrá mejorar y ampliar la red de carreteras y caminos rurales existentes, bien directamente, mediante la formulación de los proyectos de obras ordinarias correspondientes, que llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación de los terrenos afectados, bien condicionando la autorización de nuevos usos y edificaciones que se sirvan de dicho viario al cumplimiento de los requisitos de mejora y ampliación necesarios.

3.Las edificaciones de nueva planta destinadas a usos no rurales, que se implanten en el suelo no urbanizable, deberán disponer de acceso desde alguna de las carreteras o caminos reseñados, y situarse a una distancia superior a 10 m. e inferior a 100 m. de los mismos.

El acceso a las mismas deberá realizarse desde carreteras o caminos, que dispongan de igual forma de pavimento asfáltico o de hormigón, y una anchura mínima de 4,00 m.

Las edificaciones de nueva planta destinadas a usos rurales se separarán, como mínimo, 10 m. de esas carreteras y caminos.

Las condiciones precedentes no serán de aplicación en las zonas D.30 «Núcleos Rurales Diseminados», cuya regulación pormenorizada se remite al planeamiento especial a formular en desarrollo de las presentes Normas.

4.La protección de la percepción del paisaje desde carreteras y caminos en el suelo no urbanizable, en los casos manifiestos en que su excepcional valor así lo justifique, podrá ser motivo de la restricción singularizada de las posibilidades de edificación o de la plantación de arbolado.

5.En todo caso, las referidas edificaciones, sean existentes o de nueva construcción, se ajustarán a los criterios establecidos, entre otros, en la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, cuando dicha legislación resulte de aplicación.

Art. 3.37.  Pistas para vehículos.

Se prohíbe la apertura de pistas en suelo no urbanizable, cuando no se justifique el fin a que se destinan, o éste no responda a alguna actividad de explotación del medio rural, o no forme parte de una obra o edificación, que hayan sido autorizadas.

En las pistas sin salida se deberán disponer espacios circulares de 12,50 m. de radio, cada 1.000 m., y, en todo caso, en su extremo final.

Art. 3.38.  Protección del arbolado.

Se consideran áreas de arbolado protegido aquellas masas singulares de arbolado autóctono de entidad existentes en el término municipal en el momento de aprobación de las presentes Normas, entre las que se incluyen las correspondientes a la «Zona forestal de protección» del plano II.2 «Estructura Orgánica del Territorio y Zonificación Global», así como las masas de arbolado autóctono existentes dentro de la zona rural delimitada como de «Especial protección», correspondiente al Espacio Natural Protegido del Parque Natural de Aizkorri.

En estas zonas, además de la preceptiva autorización del Departamento Foral competente en la materia, para la corta y plantación de arbolado se requerirá la solicitud y obtención de licencia municipal.

En ellas se prohíben las talas e intervenciones destructivas o degradantes, con excepción de las limpiezas y entresacas destinadas a la mejora de las mismas, las que pudieran resultar inevitablemente necesarias para la realización de construcciones o instalaciones correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio, y aquéllas que justifique la explotación racional del recurso forestal, sin perjuicio de las autorizaciones que a ese respecto resultasen necesarias, y siempre que se garantice la regeneración, con similares características, de la masa forestal original.

Las áreas de arbolado protegido y las masas forestales que fueran destruidas total o parcialmente por cualquier motivo, incluso de forma fortuita, deberán ser regeneradas por sus titulares con similares características a las originarias.

Art. 3.39.  Protección de las aguas subterráneas.

Se califican como «áreas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas» los suelos del término municipal así definidos en las disposiciones, documentos y proyectos promulgados y elaborados por el Gobierno Vasco, encontrándose grafiadas en el plano II.2.1 «Estructura Orgánica del Territorio y Zonificación Global» las principales zonas de Vulnerabilidad Media, Alta y Muy Alta existentes en el término municipal.

En esas áreas, se prohíbe la implantación de actividades productoras de vertidos que por su toxicidad, o su composición química o bacteriológica, presenten riesgos notorios de contaminación de las aguas subterráneas, como los vertederos de residuos, las estaciones de servicio, y otras de efectos similares.

De igual forma, la implantación en ellas de otros usos autorizados que den lugar a residuos potencialmente contaminantes de las aguas subterráneas, como las instalaciones agropecuarias autorizadas, o las fosas sépticas para el saneamiento de viviendas, se condicionarán a la adopción de las medidas de protección necesarias, y, a la presentación, como documentación adjunta a la solicitud de licencia, del correspondiente estudio hidrogeológico que justifique la efectividad de las medidas propuestas frente al riesgo señalado.

No se permitirá en ningún caso el emplazamiento de estercoleros o fosas de purines, ni el vertido de deyecciones, en estas zonas de vulnerabilidad de acuíferos.

Art. 3.40.  Protección de cauces fluviales.

Las edificaciones de nueva implantación se separarán de los cauces fluviales un mínimo de 30,00 m. en relación al cauce del río Deba y de 15 m. en relación al resto de los ríos y arroyos del término municipal.

Esa distancia no será aplicable a las edificaciones destinadas al uso y aprovechamiento de los cauces fluviales, así como a las vinculadas a dotaciones públicas, como viario o infraestructuras de servicios, que, conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes, sean autorizadas por la Administración competente en la materia.

En el caso de los residuos ganaderos, tanto para su almacenamiento, estercoleros o fosas de purines, como su utilización para el riego, se establece una franja mínima de protección de 50 m. de cualquier curso de agua, donde no podrán emplazarse ni efectuarse su vertido o riego.

Art. 3.41.  Protección contra incendios en los edificios destinados a usos no rurales.

Las edificaciones situadas en la proximidad de áreas forestales, destinadas a usos no rurales, o las viviendas auxiliares de los usos rurales, se deberán disponer a una distancia no inferior a 30 m. de las plantaciones forestales, disponiendo en su perímetro de una franja libre de arbustos o vegetación, que impida la propagación de incendios.

Deberán disponerse además de adecuadas condiciones de acceso y maniobra para su utilización por los servicios de extinción.

Las medidas preventivas en relación con la seguridad frente a los incendios de las edificaciones situadas en la proximidad de áreas forestales serán en cualquier caso las que disponga el organismo competente para su autorización, conforme a lo regulado en la legislación vigente en materia de montes de Gipuzkoa.

Art. 3.42.  Acondicionamientos del terreno.

Los acondicionamientos de terrenos de todo tipo en Suelo No Urbanizable, y, entre ellos los rellenos con tierras o escombros, o los vertidos de residuos inertes, deberán ser autorizados por el Organismo responsable de la Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma, previamente a la obtención de licencia municipal, en las condiciones establecidas en la legislación vigente sobre Gestión de Residuos Inertes e Inertizados y en las disposiciones formuladas en su desarrollo.

Art. 3.43.  Protección e integración medioambiental.

Con carácter general, se estará a lo dispuesto a ese respecto en la legislación vigente en la materia.

En las excavaciones de todo tipo que se pretendan realizar, el titular de las obras deberá reponer la vegetación natural, incluyendo la capa de tierra vegetal necesaria, en aquellas superficies de terreno en las que hubiese sido destruida por causa de las obras; esas mismas medidas se adoptarán en los tramos de carreteras y caminos que queden en desuso al realizarse reajustes del trazado, previo levantamiento del firme que aún se conserve.

Con carácter general, el vertido de basuras y escombros se realizará en el correspondiente vertedero controlado; excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá autorizar el vertido de tierras procedentes de excavaciones realizadas como parte de obras autorizadas, cuando el propietario de los terrenos lo solicite con el fin de mejorar sus posibilidades de utilización agraria y forestal, o de adecuar las rasantes del terreno de su propiedad a las previsiones establecidas en estas Normas o en cualquier otro plan o proyecto autorizado; en tal caso, se deberá asegurar, –previa elaboración de un proyecto técnico, cuando así resultara preciso atendiendo a la magnitud de la intervención o a las especiales características del medio–, un drenaje adecuado del relleno a realizar, una protección suficiente de los elementos naturales o construidos que pudieran resultar afectados, la integración de los perfiles resultantes en el terreno, y la recuperación de la superficie del espacio afectado.

CAPITULO 5.  ORDENANZAS REGULADORAS DE LA IMPLANTACION DE LOS USOS AUTORIZADOS EN SUELO NO URBANIZABLE

Art. 3.44.  Usos extractivos.

1.Requisitos de la autorización.

La implantación de los usos extractivos exigirá la correspondiente autorización, previa a la solicitud de la licencia, de los organismos competentes en la materia.

A los efectos de la tramitación de esa licencia, los usos extractivos se considerarán en todo caso como actividades sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente, deberán ser objeto de evaluación de impacto ambiental.

2.Contenido del proyecto.

El proyecto de implantación de los usos extractivos, además de los que establezca la legislación sectorial aplicable, deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

—Definición del ámbito afectado por la extracción y el volumen de la misma, la forma en la que ésta se va a producir y la configuración final del territorio afectado.

—Definición de los productos a obtener y su área de comercialización, señalando los tramos viarios que se verán afectados de forma más intensiva por el transporte de los mismos.

—Análisis de la adecuada resolución de los problemas de drenaje de la explotación, asegurando que no se produzcan afecciones a los predios colindantes o a la red viaria pública, carreteras o caminos.

—Definición de las medidas a adoptar para la reducción del impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la correspondiente declaración de impacto, a lo largo del período de explotación, –plantación de arbolado, mantenimiento y limpieza de la red viaria pública en el acceso a la explotación, reducción de las emisiones de polvo y residuos a límites aceptables, y otros–, y para la recuperación final del territorio afectado.

—Definición tanto el plazo de explotación previsto, como el de ejecución de los trabajos de regeneración del territorio afectado, a realizar una vez finalizada esa explotación.

3.Condiciones urbanísticas de la explotación.

—Acceso rodado: La parcela sobre la que se pretenda desarrollar la explotación deberá cumplimentar las condiciones respecto a la disposición de acceso rodado establecidas con carácter general en el art. 3.36, considerándose a tal efecto la misma como un uso no rural.

—Superficie mínima de la parcela aportada: 2,5 Ha.

—Separaciones mínimas del límite de la explotación:

Respecto a edificaciones existentes destinadas a vivienda y a otros usos no rurales: 200,00 m.

Respecto al límite de la parcela: 20,00 m.

Art. 3.45.  Explotaciones agrarias.

1.Definición.

A los efectos de lo dispuesto en las presentes Normas Subsidiarias, y, en particular, a los de la implantación de edificaciones e instalaciones vinculadas a la misma, se entenderá por explotación agraria «el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular o cotitulares para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituya en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada generalmente por la utilización de unos mismos medios de producción y una única gestión», y que, mediante la certificación o acreditación correspondiente, sea reconocida como tal por el Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa, competente en materia de Agricultura.

En ese sentido, y con carácter general, para la implantación de nuevas construcciones vinculadas a una explotación agraria común, nueva o preexistente, se exigirá la previa certificación de la citada entidad, acreditativa de que sus titulares son productores agrarios, la explotación reúne los requisitos de dimensión y viabilidad productiva mínima exigidos en cada caso, y las instalaciones se adecuan a la normativa vigente y aplicable en cada caso.

2.Parcela mínima.

A los efectos de la determinación de la superficie mínima de parcela precisa para la implantación de una nueva explotación agraria, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente sobre el establecimiento de la «Unidad Mínima de Cultivo», establecida en 1 Ha. de superficie, 10.000 m², para el Territorio Histórico de Gipuzkoa, y específicamente a lo que en cada caso establezca el organismo competente en la materia sobre la determinación de su viabilidad –Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa–.

3.Condiciones generales de edificación y urbanización.

A)Las edificaciones cumplimentarán con carácter general los requisitos generales exigidos en el capítulo 4.º del presente Título de las Normas Urbanísticas.

No obstante lo citado, las citadas condiciones podrán superarse justificadamente si, a juicio del organismo de la Diputación Foral competente para su autorización, –en función de la idoneidad de la edificación o construcción propuesta en relación con la naturaleza, extensión o utilización de la finca–, así lo considera oportuno, por resultar proporcional y adecuada a la intensidad del aprovechamiento, o por ajustarse a planes o Normas de la Administración Agraria.

En este sentido, si la aprobación del Plan Sectorial Agro-ganadero y del Medio Natural estableciera diferentes condiciones a las previstas en las presentes Normas Urbanísticas, en relación con las explotaciones agrarias que pueden desarrollarse en el suelo no urbanizable y las condiciones de los usos constructivos ligados a las mismas, las condiciones previstas en las presentes Normas Urbanísticas tendrán el alcance de normativa subsidiaria hasta la entrada en vigor del citado Plan Sectorial.

B)Cuando ya exista ya un caserío o edificio de uso residencial auxiliar en la explotación, el resto de las construcciones destinadas a otros usos auxiliares de la misma se dispondrá preferentemente englobado o adosado al edificio citado y en su construcción se utilizarán materiales y soluciones arquitectónicas que armonicen con aquél; no obstante, se autorizará la disposición exenta de estas construcciones auxiliares, en el supuesto de que las condiciones de confort o salubridad de los usos residenciales existentes, –implantación de establos, granjas y otros similares–, o la funcionalidad de las instalaciones proyectadas lo hicieran necesario.

La restauración o renovación integral de dicho caserío o edificio conllevará, en correspondencia con la racionalización de su distribución interior, la desaparición de chabolas, añadidos precarios y tejavanas próximas al mismo, de forma que se mejore la configuración y el aspecto del conjunto del edificio y su entorno.

Las obras a realizar con ese fin deberán respetar las características fundamentales de la edificación, así como sus valores arquitectónicos o históricos, si los tuviera.

Si las obras afectan a los elementos exteriores se utilizarán, preferentemente, materiales propios de las construcciones rurales tradicionales, o idénticos a los del edificio preexistente en los casos de ampliación del mismo. Se considerarán soluciones propias de las construcciones rurales, los muros de mampostería, con o sin revoco de mortero, o los de aspecto exterior similar, pintados en blanco o color claro, las cubiertas inclinadas de teja cerámica en su color natural, y las carpinterías de madera.

Por su parte, caso de existir elementos de interés incluidos en el Catálogo, deberán conservarse o reutilizarse siempre que se proceda a la sustitución de la edificación, si ésta se permitiera dentro de los niveles de intervención autorizados; en este supuesto, el edificio se reconstruirá preferentemente en la misma ubicación y disposición en planta, autorizándose con carácter excepcional y justificadamente la modificación del emplazamiento por razones de conveniencia u oportunidad.

La altura de los cuerpos de ampliación no sobrepasará la media del edificio originario, debiendo cumplimentar en todo caso los límites máximos de altura y perfil de edificación establecidos con carácter general para las construcciones destinadas a usos no rurales.

C)En los casos de implantación de nuevas edificaciones o sustitución de las preexistentes, el Ayuntamiento podrá autorizar o acordar, justificadamente, atendiendo a criterios paisajísticos, ambientales, de impacto, de higiene o salubridad, y otras razones que resulten oportunas, la implantación de la edificación en emplazamientos diferentes a los anteriormente ocupados o propuestos.

D)La implantación estable, en las parcelas destinadas a este tipo de usos, de construcciones prefabricadas, fijas o móviles, caravanas, o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento o lugar de esparcimiento, ya sea de forma continuada o intermitente, se considerará a todos los efectos como una construcción destinada a usos residenciales auxiliares, y le serán de aplicación los requisitos establecidos para este tipo de construcciones.

4.Implantación de nuevas explotaciones agrarias.

La implantación de nuevas explotaciones agrarias estará sujeta al cumplimiento, entre otros aspectos, de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y en definitiva a su autorización por el organismo competente en materia de Agricultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Será autorizable la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones vinculadas a dichas explotaciones agrarias en los terrenos situados en la zona «D.10 Rural Común», limitándose su implantación en las zonas «D.20 Zona Rural de Protección» conforme a los siguientes criterios:

—En las «Zonas Agrícolas de Protección», se propiciará que las edificaciones ligadas a la explotación se limiten a las auxiliares de las actividades agrícolas, frente a las actividades ganaderas, emplazándose las mismas, si ello fuera posible, en el exterior de estas zonas.

—En las «Zonas de Interés Hidrológico Acuíferos», correspondientes a las Areas de Vulnerabilidad de Acuíferos delimitadas, se limitará la implantación en ellas de otros usos autorizados que den lugar a residuos potencialmente contaminantes de las aguas subterráneas, como las instalaciones agropecuarias autorizadas, o las fosas sépticas para el saneamiento de viviendas, condicionándose en su caso a la adopción de las medidas de protección necesarias, y, a la presentación, como documentación adjunta a la solicitud de licencia, del correspondiente estudio hidrogeológico que justifique la efectividad de las medidas propuestas frente al riesgo señalado.

—En las áreas correspondientes a «Zona Forestal de Protección» no se autorizará la implantación de nuevas explotaciones agrarias que impliquen otros usos diferentes a los de preservación de las masas arbóreas autóctonas protegidas y que pudieran dar lugar a ocupaciones de suelo con sus instalaciones auxiliares en detrimento de las masas de arbolado existentes.

—En la zona delimitada como «Zona de Especial Protección», correspondiente al «Espacio Natural Protegido» del Parque Natural de Aizkorri, se estará a lo que disponga la normativa reguladora del Plan de Ordenación de Recursos Naturales a formular para el conjunto del Parque; consolidándose la situación existente, no se autorizarán entre tanto en el mismo la implantación de nuevas explotaciones agrarias que conlleven ocupaciones significativas del suelo con las edificaciones auxiliares de la explotación, o actividades que resulten contrarias a la preservación del medio en sus actuales condiciones naturales, remitiéndose en este sentido al criterio tutelar del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a quien corresponderá su autorización.

5.Usos residenciales auxiliares de las explotaciones agrarias.

A)  Explotaciones agrarias, nuevas o ya existentes, en las que exista una edificación ya destinada a uso residencial auxiliar de la misma, o susceptible de ese destino.

Se autoriza la implantación, como máximo, de dos viviendas vinculadas a cada una de dichas explotaciones agrarias, con el citado carácter de auxiliares de las mismas, y con una superficie mínima de 150 m²; en todo caso, dicha autorización estará supeditada a la cumplimentación de todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)Sin perjuicio del mayor o menor alcance de las obras de reforma y rehabilitación, en su caso necesarias, las viviendas auxiliares de la explotación deberán ser habilitadas preferentemente en edificaciones existentes, autorizándose su ampliación hasta un máximo de 60 m²(t), la cual deberá adosarse al edificio principal.

Sin perjuicio de la citada ampliación, no se permitirán nuevas edificaciones destinadas a esos usos, salvo en el caso de que se encuentre en situación de ruina el caserío existente o que el mismo no reuniera las condiciones adecuadas para la implantación de la segunda vivienda, supuesto éste en el que podrá autorizarse la construcción de esta última en una nueva edificación, sin que en ningún pueda superarse el máximo de las citadas dos unidades de vivienda por explotación agrícola, si bien se condicionará en este segundo caso el permiso de habitabilidad de la nueva vivienda al derribo o desmantelamiento de la vivienda ubicada en el antiguo caserío, y la utilización de la superficie libre para dependencias de la explotación agraria, si la autorización del Dto. Foral competente en materia de Agricultura así lo estableciera.

b)No se computarán, a estos efectos, otras viviendas existentes en el mismo edificio o bloque de edificación, no adscritas registralmente a la explotación.

c)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, cualquiera que sea el número de viviendas que se pretenda habilitar, no se autorizarán segregaciones o divisiones de las fincas afectadas que den como resultado nuevas parcelas o fincas con superficie inferior a 10.000 m², salvo que se garantice su adscripción a otras explotaciones agrarias.

d)Se consolidan, a estos efectos, las edificaciones existentes en fincas con superficie inferior a 10.000 m², si bien éstas no podrán ser objeto de segregaciones.

e)Deberán cumplimentarse, entre otros, las condiciones establecidas en el apartado 3.B de este mismo artículo.

f)La implantación de la actividad de «agroturismo» en una explotación agraria, regulada por la legislación sectorial vigente, requerirá la previa certificación del Dto. de Agricultura acreditativa de que sus titulares son agricultores en ejercicio.

B)Nuevas explotaciones agrarias que no dispongan de edificación destinada a uso residencial auxiliar de la mismas, o susceptible de ese destino.

Se autoriza la implantación de nuevas construcciones destinadas a usos residenciales auxiliares de nuevas explotaciones agrarias, en los términos establecidos para la implantación de «nuevas explotaciones agrarias» en el apartado 4.º de este artículo, relativos al emplazamiento de las mismas en las diversas zonas del Suelo Rural del término municipal, siempre que, además de las condiciones establecidas con carácter general en el capítulo 4.º del Título Tercero de estas Normas, se cumplimenten las siguientes condiciones:

a)Acreditación de los extremos mencionados en el apartado 1 de este mismo artículo, del modo en él establecido.

b)Sin perjuicio de lo que, en su caso y conforme a lo señalado en el apartado 2 de este artículo, acuerde la Diputación Foral de Gipuzkoa en cuanto a la superficie y extensión de los terrenos vinculados a la explotación, la autorización de la citada nueva edificación residencial auxiliar de la explotación requerirá la aportación de una parcela con superficie mínima de 10.000 m², a la que aquélla deberá quedar vinculada registralmente.

c)Condiciones de edificación:

—Separaciones mínimas:

Las separaciones a elementos naturales o construidos objeto de protección, como el arbolado, cursos de agua, carreteras, caminos, y otras, se ajustarán a las exigidas con carácter general por las disposiciones de la legislación sectorial correspondiente, o a las establecidas en las presentes Normas que no estuvieran en contradicción con aquéllas.

Límite del Suelo No Urbanizable: 200 m.

Límites de la parcela: 10 m.

Edificaciones existentes en otras fincas: 50 m.

Superficie edificable mínima: 150 m²(t).

Superficie edificable máxima: 300 m²(t).

(Referida exclusivamente al uso residencial, excluidos los usos auxiliares).

—Superficie mínima ocupada en planta: 120 m².

d)Número máximo de viviendas: 1 viv.

Se autorizará la disposición de dos viviendas en un mismo edificio residencial si las dimensiones de la nueva explotación así lo requieren, previa consideración en tal sentido y autorización del Dto. competente en materia de Agricultura, elevándose en este supuesto el techo edificatorio de la edificación residencial auxiliar hasta 500 m²(t) destinado al uso residencial, excluidos los usos auxiliares.

6.Construcciones destinadas a la explotación agraria.

a)Se considerarán entre ellas todas las construcciones de carácter fijo y estable, destinadas directamente a usos de explotación agraria o a usos complementarios y auxiliares de los mismos como cuadras, establos, pajares, silos, edificaciones para la guarda de maquinaria agrícola y de vehículos de personas vinculadas al caserío, y otras similares, con excepción de los usos residenciales.

b)Con la sola excepción de las declaradas fuera de ordenación, se entenderán consolidadas las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas, y destinadas a esos usos.

A los efectos de su ampliación se entenderán aplicables las condiciones establecidas seguidamente para las nuevas edificaciones, salvo que sean de imposible cumplimentación, en cuyo caso el Ayuntamiento adoptará, justificadamente, la resolución que considere oportuna.

c)Las nuevas edificaciones destinadas a esos usos, vinculadas tanto a explotaciones agrarias existentes como a nuevas, deberán cumplimentar las condiciones siguientes:

—Separaciones mínimas:

*  Con carácter general:

Al límite del Suelo No Urbanizable: 100 m.

Edificaciones no rurales existentes en otras fincas: 50 m.

Límite de la parcela: 10 m.

*  Granjas y explotaciones ganaderas intensivas:

Límite de Suelo No Urbanizable: 250 m.

Edificaciones no rurales existentes en otras fincas: 100 m.

—Superficie mínima de la parcela receptora de la edificación: 10.000 m².

—Perfil: S + II P.A.

—Altura de la edificación: 8 m.

—Longitud de edificación máxima: 60 m.

La ocupación máxima de la edificación, aplicable con carácter general, será la establecida en el apartado 2.º del art. 3.34, relativo a las condiciones de forma y volumen de la edificación en el Suelo No Urbanizable, si bien, cuando las necesidades funcionales así lo requieran, la ocupación máxima será la que resulte adecuada al aprovechamiento previsto, previa autorización del Departamento Foral competente en materia de Agricultura.

d)La implantación de invernaderos con plantación directa sobre el terreno se ajustará a las siguientes condiciones:

—Separaciones mínimas:

Límite de la parcela: 5 m.

Edificaciones no rurales situadas en otras fincas: 20 m.

—Ocupación máxima de la parcela:

Adecuada al aprovechamiento, previa autorización del departamento Foral competente en materia de Agricultura.

Art. 3.46.  Usos forestales.

—Las plantaciones de arbolado se realizarán preferentemente en los lugares en que no se perturbe la aptitud que el territorio ofrece para la explotación agrícola y ganadera, u otros usos potenciales, considerándose en este sentido inadecuada la plantación masiva de coníferas en las praderas existentes con pendientes inferiores al 30%, o su implantación en las zonas D.20 señaladas como «Zonas Agrícolas de Protección» o como «Zona Forestal de protección», remitiéndose en su regulación la «Zona de Especial Protección» del Parque de Aizkorri, a las condiciones que en su formulación establezca el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

No obstante lo citado, las actividades de corta y plantación de arbolado se supeditarán a la autorización de las mismas por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien las tramitará y resolverá de conformidad con la legislación sectorial de montes vigente en la materia.

3.Las plantaciones de masas forestales, cualquiera que sea la zona en la que se pretendan efectuar se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente en relación a los límites establecidos de separación a los lindes de parcela o en relación a las edificaciones existentes en otras fincas.

Artículo 3.47.Usos vinculados a las obras públicas.

1.Usos considerados.

Tendrán esta consideración los usos y construcciones auxiliares para la explotación y mantenimiento de los sistemas de comunicaciones, incluidas las estaciones de servicio, o infraestructuras de servicios –abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales, suministro de gas y energía eléctrica, radio/televisión y otros–, de titularidad y promoción pública, cuya implantación deba realizarse en el medio rural, cuando su ámbito de implantación no haya sido definido expresamente como sistema general por estas Normas Subsidiarias.

2.Tramitación.

Con anterioridad a la solicitud de licencia de construcción se formulará una consulta previa al Ayuntamiento en la que éste, en resolución motivada, definirá las condiciones de aportación de parcela, edificabilidad y dotación de aparcamientos, así como, en su caso, la eventual exigencia de la previa formulación de un Plan Especial.

En todo caso, se tomarán en consideración a ese respecto las determinaciones contenidas en los expedientes y proyectos que formule la Administración correspondiente en el ejercicio de sus funciones y competencias.

3.Aportación de parcela.

No se establecen condiciones aplicables con carácter general, si bien el Ayuntamiento podrá exigir en su caso, por la eventual analogía del uso cuya implantación se solicita con otros usos no rurales, la aplicación de las condiciones de aportación de parcela establecidas para estos últimos.

4.Separaciones mínimas:

—Límite de la parcela: 5 m.

—Edificaciones de vivienda existentes: 50 m.

Además se aplicarán las que se establezcan en cada caso en la legislación sectorial vigente, y, recíprocamente las que se definen para los diferentes tipos de edificaciones en el resto del articulado del presente capítulo.

5.Condiciones de edificación.

Dentro de una ocupación de parcela máxima del 10%, el Ayuntamiento dispondrá, en cada caso, los requisitos específicos de edificación que considere oportunos, mediante resolución motivada. En cualquier caso, deberán cumplimentarse las normas de carácter general establecidas en el capítulo 4.º del presente Título.

6.Aparcamiento.

Dotación mínima: 1 plz./ 100 m²(t).

Art. 3.48.Industrias agrarias no vinculadas a la explotación del territorio.

1.Se considerarán como tales las industrias agrarias que deban implantarse en suelo no urbanizable, no vinculadas como usos auxiliares a una explotación agraria, y en cualquier caso las que tengan una superficie de techo mayor de 2.000 m²(t) o un espacio de maniobra o almacenamiento al aire libre de mas de 5.000 m² (p).

Se autorizará exclusivamente su implantación en terrenos integrados en la zona «D.10 Rural Común».

2.Condiciones de edificación y urbanización.

Parcela aportada mínima: 10.000 m².

Las edificaciones cumplimentarán los requisitos generales exigidos en el capítulo 4.º del presente Título, –a los efectos de la disposición de acceso rodado se considerarán como usos no rurales–, y las condiciones que se establecen en el epígrafe 6 del artículo 3.45. del presente capítulo para las construcciones destinadas a la explotación agraria.

Art. 3.49.Usos residenciales autónomos.

Se implantarán, exclusivamente, en edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas y no declaradas fuera de ordenación, siempre que se sitúen en zonas de uso global en las que se autorice la implantación de esos usos, autorizándose con carácter general la disposición de un máximo de dos unidades de vivienda por edificación.

Salvo que explícitamente se declaren fuera de ordenación, se consolidan las edificaciones existentes que superan el número máximo de viviendas autorizado.

Art. 3.50.Otros usos no rurales susceptibles de autorización.

1.Se consideran entre ellos los usos terciarios y de equipamiento comunitario, de titularidad pública o privada, así como los usos de infraestructuras de servicios de titularidad privada, autorizados en las diversas zonas, cuya implantación deba realizarse en el medio rural y se justifique suficientemente desde el punto de vista de su utilidad pública o su interés social.

2.Implantanción de usos terciarios y de equipamiento comunitario en edificaciones existentes.

Con la sola excepción señalada en el apartado siguiente, se autoriza la implantación de dichos usos exclusivamente en edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas, y no declaradas fuera de ordenación, debiendo, eso sí, cumplirse las siguientes condiciones:

—Con carácter general, se entenderán consolidadas dichas edificaciones, con las características de edificación y aprovechamiento edificatorio que presentan en el momento de aprobación de las presentes Normas.

—Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y de los efectos derivados de las mismas, se autoriza la ampliación de dichas edificaciones hasta un máximo de 60 m²(t), las cuales deberán adosarse en todo caso al edificio principal.

La autorización de ampliaciones superiores a la citada, estará supeditada a la cumplimentación de las condiciones expuestas en el apartado siguiente.

—En ningún caso se autorizarán segregaciones de las fincas afectadas que den como resultado nuevas parcelas o fincas con superficie inferior a 10.000 m², salvo que se garantice su adscripción a otras explotaciones agrarias existentes.

—Se consolidan, a estos efectos, las edificaciones existentes en fincas con superficie inferior a 10.000 m², si bien éstas no podrán ser objeto de segregaciones.

—Deberán cumplimentarse, entre otros, las condiciones establecidas en el apartado 3.B del art.3.45 de estas Normas Urbanísticas relativas a su disposición.

3.Implantanción de usos terciarios y de equipamiento comunitario en nuevas edificaciones.

Excepcionalmente, y siempre que el objetivo propuesto no sea susceptible de implantación en edificaciones ya existentes, podrá autorizarse la construcción de nuevas edificaciones destinadas a los citados usos, siempre que se cumplimenten, entre otras, las siguientes condiciones:

—La autorización estará supeditada a la previa y preceptiva formulación y aprobación, conforme a lo señalado en el art. 2.8 de estas Normas Urbanísticas, de un Plan Especial que justifique, además de la circunstancia antes comentada:

La idoneidad del emplazamiento de las actividades y edificación propuestas en el medio rural.

La utilidad pública y el interés social del objetivo propuesto.

En casos excepcionales y debidamente justificados, relativos a la implantación de edificios e instalaciones de utilidad pública o interés social, el Ayuntamiento podrá excepcionar la exigencia de tramitación del Plan Especial citado, cuando por la naturaleza o entidad de los usos o instalaciones previstos, no lo requieran.

—Las condiciones de aplicación general establecidas en las presentes Normas, y, entre otras, en su capítulo 4.º del Título Tercero.

—Superficie mínima de la parcela aportada: 10.000 m².

La parcela aportada, aun cuando su superficie sea superior a la citada, deberá constituir en todo caso un ámbito espacial y físicamente contínuo, y quedar vinculada a todos los efectos a la edificación.

—Condiciones de edificación:

*  Separaciones:

A los límites de la parcela: 10 m.

Al límite del Suelo No Urbanizable: 250 m.

A edificaciones rurales o no rurales existentes en otras fincas: 250 m.

*  Superficie de techo edificable máxima:

Parcela < 6,0 Ha. 1.800 m²(t).

Parcela > 6,0 Ha. 2.400 m²(t).

Tratándose de parcelas con superficie superior a 6,0 Ha., y previa justificación al respecto, el Plan Especial a formular podrá reajustar la citada superficie de techo edificable.

—Dotación de aparcamiento: 1 plz./100 m²(t) [mín.].

—Vivienda auxiliar: 1 viv./parc. [máx.].

Se destinarán a las personas que regenten o custodien las instalaciones, y, se construirán dentro del aprovechamiento edificatorio autorizado e integradas, si ello fuese posible, en el edificio principal.

—Restantes condiciones que establezca el referido Plan Especial.

4.Usos de infraestructuras de servicios de titularidad y promoción privada.

Su implantación como uso autónomo se ajustará, además de a los condicionantes generales expuestos en el capítulo 4.º del Título Tercero, a los criterios establecidos en los apartados, 2 a 6 del art. 3.47, de las presentes Normas Urbanísticas; en todo caso, su autorización se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.20.

Art. 3.51.  Bordas y refugios de montaña.

Podrá autorizarse la construcción de bordas y refugios de montaña en las zonas tradicionales de pastos montanos, destinadas prioritariamente al uso ganadero relacionado con la actividad de pastoreo, en las condiciones de uso y regulación de accesos que determine el órgano competente de la Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de Agricultura para su autorización.

Las condiciones dimensionales, de forma y volumen, y las de tratamiento estético de la edificación responderán a la tipología y características constructivas de este tipo de edificación tradicional, acorde a las condiciones del entorno natural donde se ubican.

No se autorizarán otros usos diferentes a los propios del manejo del ganado ovino y la elaboración y almacenamiento de sus productos, además de la estancia temporal residencial del pastor, si bien en época de invernada del ganado podrán utilizarse como refugios de montaña.

Art. 3.52.  Régimen urbanístico de las zonas D.30 «Núcleo Rural diseminado».

En el Suelo No Urbanizable de Núcleo Rural así calificado expresamente por las presentes Normas Subsidiarias, en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 5/1998, de 6 de marzo, y que incluye los núcleos rurales de los barrios o Anteiglesias de Gellao, Apotzaga, Mazmela, Zarimutz, Marín, Mendiola, Bolibar y Eraña, su régimen urbanístico será el que resulta de aplicación conforme a lo dispuesto en la legislación citada vigente, cuyo desarrollo se remite a la formulación de uno o varios Planes Especiales de Ordenación de los Núcleos Rurales de Eskoriatza, que podrán abarcar uno, varios, o todos los núcleos rurales delimitados como tales en las presentes Normas.

En tanto no se produzca la aprobación del citado Plan Especial, será de aplicación subsidiaria en los citados núcleos la normativa correspondiente a la Zona Rural Común, autorizándose por lo demás, la disposición del equipamiento comunitario correspondiente a los auzo-etxes, mediante la aprobación del correspondiente proyecto, previa declaración de su utilidad pública e interés social.

Art. 3.53.  Régimen urbanístico del Parque de Aizkorri

El régimen urbanístico de la Zona de Protección Especial como tal delimitada en el término municipal de Eskoriatza, correspondiente al Espacio Natural Protegido del Parque Natural de Aizkorri, se remite a la formulación del correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales referido a la totalidad del Parque.

Corresponderá al citado P.O.R.N. la regulación pormenorizada de las condiciones de uso y aprovechamiento del futuro Parque Natural.

TITULO CUARTO

NORMAS DE PROTECCION DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERES CATALOGADOS

CAPITULO 1.

Art. 4.1.  Formulación del régimen de protección de los elementos catalogados.

Formulado de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, el presente Catálogo tiene por objeto establecer la relación de bienes y elementos construidos o naturales existentes en el término municipal de Eskoriatza, que, por su interés artístico, cultural, histórico, ecológico o naturalístico, científico, arqueológico, u otros, deben ser preservados y protegidos de posibles intervenciones destructivas o degradantes, formulando su correspondiente régimen de protección.

Esa relación está integrada por los bienes y elementos mencionados en el «listado de elementos catalogados», incluido en este mismo documento.

Todos esos bienes y elementos quedarán sometidos al régimen de protección establecido en las presentes normas, así como al correspondiente régimen de aplicación derivado de la legislación y normativa sectorial correspondiente en materia de Patrimonio Cultural y concordantes.

Art. 4.2.  Régimen general de protección de los bienes y elementos catalogados.

1.Los bienes y elementos catalogados no podrán ser objeto de intervenciones destructivas o degradantes, sin perjuicio de aquéllas que tengan como fin la eliminación de añadidos sin valor o que desvirtúen el carácter de los mismos.

2.Previamente a la solicitud de la correspondiente licencia municipal, el propietario o promotor afectado podrá formular ante el Ayuntamiento una consulta referida a la idoneidad de las intervenciones proyectadas en el contexto de los objetivos de preservación establecidos, así como a la materialización concreta de las obligaciones de preservación de la construcción y de sus diferentes elementos.

Con ese fin, presentará ante el Ayuntamiento un anteproyecto o documento que defina con suficiente precisión los aspectos básicos de la obra a realizar.

El posicionamiento municipal ante la citada consulta no excluirá la posibilidad de que, en la resolución referente a la correspondiente licencia se definan, eventualmente, condiciones adicionales.

En todo caso, el propietario o promotor podrá optar por formular directamente la solicitud de licencia, sin perjuicio de que el proyecto presentado deba adecuarse, en su caso, para su validez efectiva, a las condiciones establecidas en la resolución municipal, o de que, incluso, la intervención cuya autorización se solicita sea rechazada por no adecuarse a los criterios de preservación establecidos en los informes técnicos que se emitan.

3.Tanto la consulta, como el proyecto de edificación u obra correspondientes, serán remitidos a los organismos correspondientes competentes en la materia, siempre que las intervenciones proyectadas incidan en bienes sometidos legalmente a la tutela e intervención de los mismos.

4.Las obras a realizar en los bienes catalogados deberán cumplimentar en todo caso las condiciones de preservación establecidas en las resoluciones mencionadas en los apartados anteriores.

5.La declaración de ruina de los edificios o elementos de los mismos, sometidos, en su caso, al régimen establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, se ajustará al régimen y procedimiento establecidos en el artículo 36 del mismo.

6.El conjunto de las Estaciones Megalíticas incluidas en el Catálogo, correspondientes al expediente incoado de fecha 19/05/2000 para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la Categoría de Conjunto Monumental a favor de las mismas, y posterior Resolución de la Viceconsejería de Cultura de 5/02/2001, donde se delimitan y se establece el correspondiente Régimen de Protección, quedarán sujetas al Régimen de Protección establecido para las mismas en el Título III de la Ley 7/90, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, así como particularmente a lo dispuesto en el Anexo III «Régimen de Protección» de la citada Resolución de la Viceconsejería de Cultura de fecha 5/02/2001.

7.Las áreas y los elementos afectados por la resolución del Departamento de Cultura de Gobierno Vasco, de 12 de enero de 1998, referido a la Declaración de las Zonas de Presunción arqueológica, quedarán sujetos al Régimen de Protección establecido en el art. 49 de la Ley 7/90 de Patrimonio Cultural Vasco, así como a lo dispuesto al efecto en el Decreto 234/96 de 8 de octubre, por el que se establece el Régimen para la Determinación de Zonas de Presunción Arqueológica.

8.El conjunto de las restantes zonas o elementos de interés arqueológico relevante del Catálogo, que no se encuentran incluidos en los epígrafes precedentes, estarán sometidos al régimen de protección establecido en el Título III de la Ley 7/90 de Patrimonio Cultural Vasco, y en particular el regulado en el art. 45.5. de la citada Ley.

Art. 4.3.  Modalidades del Régimen de Protección de los Elementos de Interés Hco-Arquitectónico Catalogados.

Se establecen los siguientes regímenes de protección sobre los edificios y elementos de Interés Histórico-Arquitectónico catalogados:

—Protección Especial.

Se aplicará a los elementos incluidos en el Catálogo que tienen la consideración de «Bienes Culturales Calificados» o con Calificación Incoada, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/90 del Patrimonio Cultural Vasco.

—Protección Media.

Se aplicará a los elementos incluidos en el Catálogo que tienen la consideración de «Bienes Inventariados» o con expediente de inclusión en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco incoado, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/90 del Patrimonio Cultural Vasco, así como al conjunto de los «Edificios y Elementos de Interés Arquitectónico Relevante» que bajo esta designación se encuentran incluidos en el Catálogo.

—Protección Básica.

Resultará de aplicación a la totalidad de los edificios y elementos incluidos en el Catálogo como «Edificios y Elementos de Interés Arquitectónico Ambiental o Local».

Art. 4.4.  Régimen de Protección Especial.

Las intervenciones y actuaciones en las edificaciones y demás bienes sujetos a este régimen de protección tendrán como objetivo preferente la conservación y restauración de los mismos, autorizándose la reparación o recuperación de los elementos degradados o que han sufrido alteraciones impropias, mediante actuaciones de restauración que respeten su estructura y características, sin que en ningún caso supongan aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

En ese sentido, se autorizarán con carácter general tan sólo aquellas obras e intervenciones que tengan como objetivo la restauración o reposición de los citados elementos, o la modernización de las instalaciones, permitiéndose a tal efecto las obras establecidas para la intervención de «Restauración Científica» en el Decreto 308/2000 sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado; excepcionalmente, previo estricto estudio y justificación detallados, y siempre que se garantice la preservación de las características fundamentales de esos bienes, sin que de las mismas se derive en modo alguno alteración o minusvaloración de esas características, el Ayuntamiento podrá autorizar obras de mayor alcance con la previa autorización del órgano tutelar correspondiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Art. 4.5.  Régimen de Protección Media.

Las intervenciones autorizadas en los elementos sujetos a este régimen de protección se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales o estructurales.

Se podrán realizar, además de las permitidas para el régimen de Protección Especial, las obras que el Decreto 308/2000, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías Ay B de la «Restauración Conservadora», en función del estado de conservación que presenten las los elementos o construcciones.

Art. 4.6.  Régimen de Protección Básica.

Los edificios y demás bienes sujetos a este régimen de protección, serán conservados y restaurados manteniendo las partes valiosas de su constitución y reponiendo, con sentido arquitectónico e histórico ajustado a las características de la obra, aquellas otras complementarias de la obra principal o de las obras secundarias.

Se autoriza la realización de obras de restauración, reposición de elementos destruidos o alterados, modernización de las instalaciones, demolición de obras añadidas, y las reformas interiores que comporten incluso reparaciones estructurales, dentro de los límites de las intervenciones tipificadas como de «Reforma» conforme al Decreto 308/2000, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado de Gobierno Vasco.

En supuestos excepcionales, si el estado de conservación así lo requiriera, previa autorización del órgano competente podrá procederse a la sustitución de las edificaciones recuperando los elementos singulares destacables de los mismos, que se integrarán en el nuevo proyecto.

Art. 4.7.  Intervenciones sujetas a tutela de organismos supramunicipales.

Las obras e intervenciones que afecten a los bienes y elementos sujetos a la tutela de los organismos de la Administración supramunicipal competente en la materia, serán objeto de los preceptivos informes y/o autorizaciones precisas de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial vigente en la materia.

De igual forma, en atención al alcance y a los efectos derivados de las obras y actuaciones proyectadas en bienes y elementos no sujetos a la citada tutela, el Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración e intervención de las mencionadas entidades a los efectos de determinar la viabilidad de las mismas.

 

A.I.U. 1 «KUATRUENA»
Superficie del Area: 51.596 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Incorporación de este territorio al desarrollo urbano, planteando un desarrollo edificatorio residencial en base a tipologías de baja densidad, –unifamiliares adosadas y viviendas unifamiliares o bifamiliares en parcela aislada–, en prolongación de la edificación existente al Sur del núcleo urbano, apoyado en la carretera GI-3310.

Compatibilización del nuevo desarrollo residencial con el mantenimiento de la antigua plataforma del ferrocarril para su uso como bidegorri o red de itinerarios especiales, bien preservando su traza actual o bien modificando su trazado conforme al esquema de ordenación orientativo dispuesto en la ordena-ción pormenorizada, paralelamente a la carretera GI-3310, enlazando con la traza proveniente del Area 2 «Aingeru Guarda» y su continuidad con la plataforma existente en el suelo rural colindante al Area.

Organización del viario local interno que, mediante la conexión con la carretera GI-3310 en un único punto, dé respuesta a las necesidades de accesibilidad tanto de las edificaciones previstas en las parcelas de nuevo desarrollo como a las parcelas preexistentes que el planeamiento parcial consolide, suprimiendo los múltiples accesos directos existentes.

Ordenación de una banda verde de protección en el frente hacia la carretera GI-3310, donde puede incorporarse el nuevo trazado del bidegorri.

Ordenación de un paseo peatonal de borde del río Deba, que constituye su límite por el Este, preservando las zonas de protección correspondientes, y disponiendo en cualquier caso un tratamiento de urbanización blanda integrada en la zona, preservando su carácter natural.

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificacion global.

ZONA A.30/1 (Residencial de Edificación de Bajo Desarrollo): (Superficie: 49.899 m²).

·  Condiciones particulares de edificación:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

*Edificabilidad zonal: 0,2755 m²(t)/m².

*Aprovechamiento edificatorio zonal (Estimativo): 13.750 m²(t).

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

*Edificación adosada:

Perfil de edificación: S + II P. + BC.

Altura edificación: 7,50 m.

*  Edificación en parcela aislada:

Perfil de edificación: S + III P.

Altura de edificación: 9,00 m.

·  Condiciones particulares de uso:

—Número máximo de viviendas (Incluidas las viviendas que el Plan parcial consolide.): 60 viv.

ZONA E.10/1 (Carreteras Interurbanas): (Superficie: 656 m²).

ZONA E.50/1 (Red de itinerarios especiales / Bidegorri): (Superficie: 1.041 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbanizable.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Plan parcial.

Programa de actuación: Ejecución del plan parcial.

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico:

—Area de Reparto: A.R. «I» (El Area constituye un Area de Reparto independiente A.R. «I»).

—Aprovechamiento Tipo: 0,2665 m²(t) (A.30) / m².

3.Determinaciones de ordenación pormenorizada con rango de planeamiento general.

La zonificación pormenorizada grafiada en el plano II.3.1 y II.3.2.1 posee un carácter meramente ilustrativo, a excepción de la ordenación básica referida a la disposición del paseo de borde del río Deba, preservando del desarrollo edificatorio la vegetación de ribera y masa arbórea existente, manteniendo las actuales condiciones del cauce en su estado natural, y debiendo respetar un retiro mínimo de 2 m. para los elementos de urbanización y de 12 m. para la edificación.

El Plan Parcial deberá contemplar en su ordenación, caso de preservar total o parcialmente los caseríos y edificaciones existentes en el Area, la accesibilidad a los mismos mediante el viario interno, eliminando los accesos directos existentes en la actualidad desde la carretera GI-3310.

En este sentido, se deberá disponer un único punto de enlace al Area desde la citada carretera GI-3310, adecuado en su diseño a las condiciones que establezca el Departamento de Carreteras de la diputación Foral de Gipuzkoa.

El Plan Parcial integrará en su ordenación, bien manteniendo la traza de la antigua plataforma del ferrocarril preexistente, bien mediante su disposición paralela al desarrollo de la carretera GI-3310, o mediante trazados alternativos que disponga, integrados en su ordenación, el trazado de la Red de Itininerarios Especiales o Bidegorri contemplada en las presentes Normas, contemplando su conexión con el trazado del mismo con las zonas colindantes al Area; el trazado y dimensiones del bidegorri se ajustará, en su caso, si se hubiese redactado con antelación el correspondiente Plan Especial, a las determinaciones que el mismo establezca.

El límite inferior del Area en su borde con el cauce del río Deba, no actuando sobre el mismo, se entenderá referido a la línea de deslinde del dominio público del río, por lo que su reajuste por el planeamiento parcial, y en consecuencia de la superficie del Area, atendiendo a este hecho, no tendrá el carácter de modificación de determinación con rango normativo de planeamiento general.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación pormenorizada en el Area se ajustarán a las determinaciones que, en desarrollo de la presente Norma Particular, establezca el correspondiente Plan Parcial.

2.Obras de urbanización e infraestructuras de servicios urbanos.

La totalidad de las obras de urbanización precisas para la implantación de los nuevos desarrollos, incluídas las correspondientes a la ejecución del acceso al Area desde la carretera GI-3310, el tratamiento del paseo de ribera del río Deba, y la urbanización del bidegorri, incluidas las conexiones del mismo a las zonas colindantes, así como las conexiones subterráneas de la totalidad de las infraestructuras de servicios precisas a las redes generales municipales, constituirán ineludiblemente cargas asignadas a los aprovechamientos ordenados.

Si con carácter previo se encontrara redactado el Plan Especial o el Proyecto de Urbanización de la red de itinerarios especiales o bidegorri, el diseño y urbanización del mismo se ajustará a las condiciones y características establecidas en los citados documentos.

3.Condiciones jurídicas de gestión y ejecución

Se remiten a las determinaciones del Plan Parcial a formular en desarrollo de las presentes Normas, tanto en lo que respecta a el establecimiento del Sistema de Actuación, así como la delimitación, en su caso, de las Unidades de Ejecución correspondientes, de las condiciones de formulación del Proyecto de Urbanización y del establecimiento de los plazos para el desarrollo y ejecución del Area.

A.I.U. 2 «AINGERU-GUARDA»
Superficie del Area: 75.494 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Mantenimiento de la calificación industrial prevista para este territorio en el planeamiento general, precedente Area (Sector) II.1, ajustando la delimitación del mismo al suelo que por sus características topográficas es susceptible de desarrollo urbanístico, desvinculándolo por otra parte del resto del suelo que por sus características de consolidación por la urbanización y edificación industrial, dispuesto a ambos lados de la carretera GI-3310, formaba parte no obstante del Area citada, dificultando la gestión conjunta de la misma.

Ordenación del desarrollo industrial al Sur del núcleo urbano, apoyado en la carretera GI-3310, continuando con la tendencia del desarrollo de suelo industrial existente desde el Area de la Estación, destinado a la implantación de pequeña y mediana industria.

Compatibilización del nuevo desarrollo industrial con el mantenimiento de la antigua plataforma del ferrocarril para su uso como bidegorri o red de itinerarios especiales, bien preservando su traza actual o bien modificando su trazado conforme al esquema de ordenación orientativo dispuesto en la ordenación pormenorizada, paralelamente a la carretera GI-3310, enlazando con la traza proveniente de la reordenación prevista en el nuevo enlace de Aingeru y su continuidad con la plataforma existente en el suelo rural colindante al Area.

Ordenación de una banda verde de protección en el frente hacia la carretera GI-3310, donde puede incorporarse el nuevo trazado del bidegorri.

Preservación de la regata de Mazmela en sus actuales condiciones, así como del paseo de borde de la margen izquierda del río Deba, integrándolo en el sistema de espacios libres y zonas verdes resultantes de la ordenación del Area.

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA B.10/2 (Industrial común): 64.996 m².

·  Condiciones particulares de edificación:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

*Edificabilidad zonal: 0,4646 m²(t)m².

*Aprovechamiento edificatorio zonal (Estimado): 30.200 m²(t).

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

*  Perfil de edificación: S + II P.

*  Altura de edificación: 10 m.

ZONA E.10/2 (Carreteras interurbanas): 4.795 m².

ZONA E.20/2 (Carreteras locales): 865 m².

ZONA E.50/2 (Red de Itinerarios Especiales - Bidegorri): 2.735 m².

ZONA H.10/2 (Cauces Fluviales): 2.103 m².

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbanizable.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Plan parcial.

Programa de actuación: Ejecución del plan parcial.

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico:

—Area de Reparto: A.R.»II». (El Area constituye un Area de Reparto independiente A.R.2).

—Aprovechamiento Tipo: 0,4000 m²(t)(B.10)/ m².

3.Determinaciones de ordenación pormenorizada con rango de planeamiento general.

El Plan Parcial deberá contemplar la disposición del nudo de enlace con la carretera GI-3310, básicamente en la ubicación señalada en los planos de Ordenación pormenorizada, ajustándose el diseño de la glorieta a las condiciones que imponga el Dto. de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, resolviendo de forma continua el enlace con la carretera de Mazmela.

El Plan Parcial integrará en su ordenación, bien manteniendo la traza de la antigua plataforma del ferrocarril preexistente, bien mediante su disposición paralela al desarrollo de la carretera GI-3310, o mediante trazados alternativos que disponga, integrados en su ordenación, el trazado de la Red de Itininerarios Especiales o Bidegorri contemplada en las presentes Normas, contemplando su conexión con el trazado del mismo con las zonas colindantes al Area, en sus extremos Norte y Sur, con el nudo de Aingeru y suelo rural colindante, respectivamente.

Deberán mantenerse en su estado natural los cauces del río Deba y de la regata de Mazmela, que atraviesa el Area, preservando las características de la vegetación de ribera y masa arbórea existente, para lo cual se establecerán las franjas de protección correspondientes a ambos lados de sus márgenes, interrumpidas únicamente por el cruce de la red viaria precisa, debiendo respetar un retiro mínimo de 2 m. para los elementos de urbanización y de 12 m. para la edificación.

En el suelo situado al Este de la carretera GI-3310, donde el río Deba conforma un meandro de cierta amplitud, se dispondrá la ubicación del nudo de enlace con la citada carretera y se ordenará el paseo de borde del río Deba en su margen izquierda, en continuidad con el paseo planteado en el Area contigua A.I.U. 1 «Kuatruena», de igual manera mediante la utilización de un tratamiento de urbanización blando, manteniendo el cauce existente en su estado natural.

El suelo de cesión del Area destinado a la implantación de las zonas verdes se concentrará básicamente en su extremo Norte, en la margen izquierda del río Deba, entre ésta y la traza del bidegorri, dando continuidad al tratamiento de borde del río en las condiciones señaladas anteriormente.

La modificación puntual del límite superior del Area, dentro de las tolerancias superficiales señaladas en el art. 1.6 de las Normas Urbanísticas Generales, manteniendo o excluyendo de su delimitación la edificación y antepuertas del Caserío Aingeru, será facultativa del Plan Parcial, atendiendo a las condiciones de gestionabilidad del Area, no constituyendo en consecuencia su alteración una modificación de determinación con rango normativo de planeamiento general de las presentes Normas.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación pormenorizada en el Area se ajustarán a las determinaciones que, en desarrollo de la presente Norma Particular, establezca el correspondiente Plan Parcial.

2.Obras de urbanización e infraestructuras de servicios urbanos.

La totalidad de las obras de urbanización precisas para la implantación de los nuevos desarrollos, incluídas las correspondientes a la ejecución del nudo de acceso al Area desde la carretera GI-3310, la conexión viaria interna a través del vial de servicio con el Area industrial colindante A.I.U. 3 «Aingeru Ermita», la conexión con las redes de infraestructuras generales del municipio, el tratamiento del paseo de ribera del río Deba y bordes de la regata de Mazmela, y la urbanización del bidegorri, incluidas las conexiones del mismo a las zonas colindantes, constituirán ineludiblemente cargas asignadas a los aprovechamientos ordenados.

Si con carácter previo se encontrara redactado el Plan Especial o el Proyecto de Urbanización de la red de itinerarios especiales o bidegorri, el diseño y urbanización del mismo se ajustará a las condiciones y características establecidas en los citados documentos.

3.Condiciones jurídicas de gestión y ejecución.

Se remiten a las determinaciones del Plan Parcial a formular en desarrollo de las presentes Normas, tanto en lo que respecta a el establecimiento del Sistema de Actuación, así como la delimitación, en su caso, de las Unidades de Ejecución correspondientes, de las condiciones de formulación del Proyecto de Urbanización y del establecimiento de los plazos para el desarrollo y ejecución del Area.

A.I.U. 3 «AINGERU-ERMITA»
Superficie: 23.214 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Consolidación básica del desarrollo industrial existente en la zona, contemplando y regulando las posibles operaciones de ampliación y colmatación de las empresas ubicadas en la misma, conjuntamente con su reurbanización.

Delimitación de un Area de características homogéneas, prácticamente consolidada por la ocupación de la edificación industrial existente, desvinculada a efectos de su gestión del resto del suelo vacante de la precedente Area (Sector) II.1.

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA B.10/3 (Industrial común): 21.042 m².

·  Condiciones particulares de edificación:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

*Edificabilidad zonal: 0,45 m²(t)/m².

*Aprovechamiento edificatorio zonal (Estimado): 9.469 m²(t).

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

Perfil de edificación: S + II P.

Altura de edificación: 10 m.

ZONA E.10/3 (Carreteras interurbanas): (Superficie: 1.264 m²).

ZONA H.10/3 (Cauces Fluviales): (Superficie: 908 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbano. Se remite al Plan Especial la consideración total o parcial como suelo urbano consolidado o carente de urbanización

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Plan especial de reforma interior.

Programa de actuación: «Ejecución del plan especial».

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico: Se ajustará a lo establecido en la legislación vigente.

3.Determinaciones de ordenación pormenorizada con rango de planeamiento general.

El Plan Especial deberá contemplar la disposición de una zona destinada al aparcamiento en superficie al servicio de las empresas existentes en el Area, emplazada junto a la ermita de Aingeru.

Los viales de servicio privados contiguos a la carretera GI-3310 se ordenarán como viales de uso y dominio público, al servicio del Area y de las Areas colindantes, Area «2. Aingeru-guarda».

El mantenimiento del uso residencial del caserío Iturralde Bekoa, o las condiciones de sustitución del mismo, se considerará como determinación propia de rango de planeamiento de desarrollo.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación pormenorizada en el Area se ajustarán a las determinaciones que, en desarrollo de la presente Norma Particular, establezca el correspondiente Plan Especial de Reforma Interior, resultando a este respecto orientativa, y no vinculante, la zonificación contemplada en el plano II.3.1 y II.3.2.1 de los planos de ordenación.

2.Condiciones particulares de edificación, dominio y uso.

El establecimiento de las condiciones pormenorizadas de edificación, dominio y uso, para cada una de las parcelas resultantes de la ordenación del Area se remite al Plan Especial de Reforma Interior a formular en desarrollo de las presentes Normas, con las limitaciones de aprovechamiento y de regulación de perfil y altura establecidas en la calificación global de la presente Norma Particular.

El Plan Especial podrá incrementar en 2 m. la altura máxima de edificación establecida en aquellas parcelas que para el desarrollo de su actividad industrial, justificadamente, así lo precisen.

3.Obras de urbanización e infraestructuras de servicios urbanos.

Comprenderá, además de la urbanización correspondiente a las parcelas privadas resultantes, la reurbanización de los espacios destinados a uso y dominio público, correspondientes a los accesos, viales de servicio y aparcamientos al servicio del Area, así como la ejecución de las redes de infraestructuras de servicios precisas y su conexión a las redes generales municipales.

4.Condiciones jurídicas de gestión y ejecución.

Condiciones generales de gestión y ejecución:

Se remite al Plan Especial a tramitar la posible delimitación de Unidades de Ejecución y el establecimiento del Sistema de Actuación correspondiente.

Formulación del Proyecto de Urbanización y condiciones de financiación:

Se remite al Plan Especial la determinación de formular uno o varios Proyectos de Urbanización del Area, determinando las condiciones de financiación de las cargas de urbanización correspondientes.

Plazos de ejecución:

En lo que respecta a los plazos de formulación y presentación de los proyectos de gestión, así como los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de urbanización y ejecución de la edificación, se estará a lo dispuesto en el Plan Especial de Reforma Interior, y, subsidiariamente a las condiciones establecidas con carácter general en el presente documento o en la legislación urbanística vigente.

A.I.U. 4 «RADAR»
Superficie del Area: 10.480 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Consolidación básica del desarrollo industrial existente en la zona, constituido por la empresa Radar y la Estación de Servicio contigua, ubicadas en la margen izquierda y derecha del río Deba respectivamente, regulando las escasas operaciones de ampliación y colmatación de la empresa principal ubicada en el Area que da nombre a la misma.

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA B.10/4 (Industria común): (Superficie: 9.256 m²).

·  Condiciones particulares de edificación:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

En las edificaciones existentes que se consolidan, el aprovechamiento edificatorio normativo será el resultante de la forma actual de las edificaciones consolidadas.

En el caso de las pequeñas operaciones de ampliación reguladas en la parcela de Radar, para las que se definen expresamente sus alineaciones, perfil y altura de edificación en la presente Norma Particular, el aprovechamiento edificatorio normativo será el que corresponda a su envolvente máxima autorizada.

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

*  Edificación consolidada: Se consolidan el perfil y altura de esas edificaciones.

*  Ampliaciones autorizadas: El perfil y altura máximas autorizadas para las ampliaciones de la edificación principal se ajustarán a las de ésta.

ZONA E.30/4 (Vías Urbanas principales): (Superficie: 288 m²).

ZONA H.10/4 (Cauces Fluviales): (Superficie: 936 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbano. El suelo urbano se considera consolidado por la urbanización existente.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: «Ejecución directa».

Programa de actuación: «En Ejecución», a partir de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico: Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación Pormenorizada en el Area se ajustarán, con carácter normativo, a lo establecido en el plano II.3.2.1. «Zonificación Pormenorizada» (Areas 1-4).

2.Condiciones particulares de edificación, dominio y uso.

Las condiciones de edificación, dominio y uso de las parcelas edificadas, que se consolidan en sus condiciones actuales, y las correspondientes a las ampliaciones permitidas en la parcela de Radar, conjuntamente con sus alineaciones y rasantes básicas, se establecen en el plano II.4.2.1 de los planos de ordenación del Proyecto.

3.Obras de urbanización e infraestructuras de servicios urbanos.

No se prevé la ejecución de otras obras de urbanización que las que pudieran derivarse del reajuste puntual de la ordenación viaria y acera de Aingeru Ibilbidea para su entronque con el nuevo nudo de enlace de Aingeru, conforme al proyecto desarrollado por Carreteras.

4.Condiciones jurídicas de gestión urbanística y ejecución.

Condiciones generales de gestión y ejecución:

Ejecución directa de las previsiones de ordenación del proyecto.

Condiciones de financiación de las cargas de urbanización:

Las cargas de urbanización correspondientes a la reordenación puntual de la acera y viario de Aingeru Ibilbidea, para su entronque con el nudo proyectado en Aingeru serán financiadas por la Administración actuante.

A.I.U. 5 «OLAETA»
Superficie del Area: 10.583 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Consolidación del desarrollo residencial existente, y de la urbanización general del conjunto.

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA A.20/5 (Residencial de Edificación intensiva): (Superficie: 10.583 m²).

·  Condiciones particulares de edificación:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

En las edificaciones existentes que se consolidan, el aprovechamiento edificatorio normativo será el resultante de la forma actual de las edificaciones consolidadas.

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

Edificación consolidada: Se consolidan el perfil y altura de esas edificaciones.

·  Condiciones particulares de uso:

—Edificación consolidada:

N.º de viviendas: 86 viviendas.

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbano. Suelo Urbano consolidado por la urbanización.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Ejecución directa.

Programa de actuación: «En Ejecución»,a partir de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico: Conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

III.  ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación Pormenorizada en el Area se ajustarán, con carácter normativo, a lo establecido en el plano II.3.2.2. «Zonificación Pormenorizada» (Areas 5-18).

2.Condiciones particulares de edificación, dominio y uso.

Las condiciones de edificación, dominio y uso de las parcelas edificadas, que se consolidan en sus condiciones actuales, conjuntamente con sus alineaciones y rasantes básicas, se establecen en el plano II.4.2.2 de los planos de ordenación del Proyecto.

A.I.U. 6 «ARANBURUZABALA»
Superficie del Area: 16.502 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Consolidación básica del desarrollo edificatorio residencial existente, proponiendo las pautas de intervención y sustitución de la edificación que no se ajusta a las determinaciones de ordenación de los espacios públicos previstos o que presenta unas condiciones de aprovechamiento inferiores al resto de las parcelas edificadas, estableciendo las nuevas condiciones de ordenación del conjunto del Area.

Reordenación puntual viaria la calle Aranburuzabala y Aingeru Ibilbidea, con la ampliación de las aceras y disposición de aparcamientos de superficie anejos al viario.

Recuperación de las condiciones de dominio y uso público del cauce del río Deba y sus márgenes, ocupado en la actualidad en un tramo por la edificación industrial existente colindante al Area «4. Radar».

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA A.20/6 (Residencial de Edificación intensiva): (Superficie 13.235 m²).

·  Condiciones particulares de edificación:

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

*  Nueva edificación:

Perfil de edificación: 2S + V P.

Altura de edificación: 15,00 m.

*  Edificación existente:

Se consolidarán en sus actuales condiciones las edificaciones existentes que, superando las citadas condiciones de altura y perfil, el Plan Especial así lo establezca por no resultar disconformes con la ordenación del Area.

·  Condiciones particulares de uso:

—Número máximo de viviendas: 178 viviendas.

ZONA E.30/6 (Vías urbanas principales): (Superficie: 2.073 m²).

ZONA H.10/6 (Vías urbanas principales): (Superficie: 1.194 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo:Suelo Urbano. Se remite al Plan Especial la consideración total o parcial como suelo urbano consolidado o carente de urbanización.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Plan especial de reforma interior.

Programa de actuación: Ejecución del plan especial.

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico: Conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

3.Determinaciones de ordenación pormenorizada con rango de planeamiento general.

Se establece como determinación vinculante con rango de planeamiento general la calificación como fuera de ordenación del pabellón industrial colindante a Radar, situado en el extremo Sur del Area, ubicado sobre el cauce del río.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Se remite al Plan Especial de Reforma Interior a tramitar el establecimiento de la Zonificación pormenorizada del Area, resultando en este sentido puramente orientativa la establecida en los planos II.3.1 y II.3.2.2 del presente Proyecto.

2.Condiciones particulares de edificación, dominio y uso.

Se remiten al Plan Especial de Reforma Interior a formular en desarrollo de las presentes Normas, con las limitaciones derivadas de las condiciones particulares de edificación establecidas en la Calificación Global.

3.Condiciones de urbanización.

Se remiten al Plan Especial de Reforma Interior a formular en desarrollo de las presentes Normas.

4.Condiciones jurídicas de gestión y ejecución.

Se remite al Plan Especial de Reforma Interior la delimitación de la Unidad o Unidades de Ejecución precisas para la gestión del Area, con el establecimiento del Sistema de Actuación correspondiente, así como la determinación de las condiciones de financiación de las cargas de urbanización, el establecimiento de las edificaciones que resulten fuera de ordenación conforme a sus determinaciones pormenorizadas de ordenación del Area, y el establecimiento, en su caso, de los plazos para la gestión y cumplimiento de las obligaciones de urbanización y edificación que se deriven del Plan.

A.I.U. 7 «ESTAZIOA»
Superficie del Area: 50.994 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Consolidación básica de la parcelación industrial establecida por el planeamiento de desarrollo vigente en el Area, «Plan Especial de ordenación del Area I.3», y de las edificaciones desarrolladas sobre ella que se ajustan a las determinaciones de ordenación del citado Plan.

Reurbanización de las zonas pendientes de desarrollo, regulando los accesos al Area a través del viario transversal dispuesto en la zona del edificio la antigua Estación, y conexión con el Area residencial colindante a través del viario perimetral dispuesto al Este del Area.

II.  REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA B.10/7 (Industria común): (Superficie: 48.255 m²).

·  Condiciones particulares de edificación y uso:

Se remite a las condiciones establecidas en el vigente «Plan Especial de Reforma Interior del Area I.3».

ZONA E.30/7 (Vías urbanas principales): (Superficie: 1.415 m²).

ZONA H.10/7 (Cauces Fluviales: Río Deba): (Superficie: 1.324 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbano. Se considerará como suelo urbano consolidado por la urbanización el correspondiente a las parcelas edificadas conforme al Plan Especial que han cumplimentado las cargas de urbanización establecidas en el proyecto de Reparcelación del Area; en los demás supuestos, se considerará como suelo urbano carente de urbanización consolidada.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Ejecución directa. Ejecución Directa del Plan Especial de Reforma Interior del Area I.3, definitivamente aprobado.

Programa de actuación: «Ejecución del plan especial de reforma interior».

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico: Conforme a lo dispuesto en la vigente legislación.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación pormenorizada en el Area se ajustarán a las establecidas en el vigente «Plan Especial de Reforma Interior del Area I.3», con las modificaciones puntuales de rediseño de la ordenación viaria definidas en la Zonificación Pormenorizada establecida en los planos II.3.1 y II.3.2.2 del presente proyecto.

2.Condiciones de edificación, dominio y uso.

Se remite a las condiciones establecidas en el vigente «Plan Especial de Reforma Interior del Area I.3», con las siguientes modificaciones puntuales o reajustes en relación al mismo, recogidas en los planos II.4.1 y II.4.2.2 «Condiciones de Edificación, Dominio y Uso. Alineaciones y Rasantes» (Area Urbana: Areas 5-18).

Reajuste de la alineación lateral del pabellón situado al Oeste del edificio de la Estación, con el fin de adecuar la ordenación al desarrollo edificatorio existente, manteniendo no obstante las condiciones de aprovechamiento edificatorio establecidas en el planeamiento pormenorizado para dicha parcela.

Establecimiento de una nueva alineación en caso de sustitución del edificio de Tesa, con un retiro de 5 m. al cauce del río Deba en su margen izquierda.

Se autoriza la disposición de una planta de sótano en todas las parcelas pendientes de desarrollo o sustitución para su adaptación a las determinaciones del Plan Especial vigente.

3.Obras de urbanización e infraestructuras de servicios urbanos.

Las obras de urbanización correspondientes al Area serán las contempladas en el «Proyecto de Urbanización del Area I.3», con las modificaciones derivadas de los proyectos reformados realizados.

4.Condiciones jurídicas de gestión urbanística y ejecución.

Las cargas de la urbanización pendiente de desarrollo corresponderán a los propietarios de las parcelas inedificadas, pendientes de desarrollo o cuya edificación no se ajusta a las determinaciones del Plan Especial, y que no han procedido a cumplimentar los deberes de urbanización correspondientes conforme a las cargas establecidas en el Proyecto de Reparcelación del Area I.3, definitivamente aprobado.

En lo que respecta al establecimiento de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de urbanización y edificación, no habiéndose respetado los establecidos en el Plan de Etapas del Plan Especial, resultarán de aplicación las condiciones establecidas con carácter general en las presentes Normas, y subsidiariamente los establecidos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, a contabilizar desde la aprobación definitiva de las presentes Normas.

A.I.U. 8 «SAN VIATOR»
Superficie del Area: 11.619 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Consolidación básica del desarrollo edificatorio existente destinado a usos de Equipamiento Docente, regulando sus posibilidades de ampliación

Reordenación de la zona correspondiente al viario y aparcamiento exterior, disponiendo una acera en la fachada lateral del edificio de San Viator, y modificando puntualmente el aparcamiento situado frente a Magisterio para su ensanchamiento.

Reordenación de la parcela ubicada en la margen izquierda del río Deba, donde se dispone la nueva edificación y los aparcamientos privados del Area.

Incorporación de la pasarela de unión entre las dos márgenes del río, que conecta el edificio principal de San Viator y la Escuela de Magisterio, conforme al proyecto aprobado.

Mantenimiento de las condiciones del cauce y márgenes del río Deba en su estado natural, ordenando el correspondiente paseo de borde.

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA G.10/8 (Equipamiento Docente Universitario): (Superficie: 10.681 m²).

·  Condiciones particulares de edificación:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

*  En las edificaciones existentes que se consolidan, el aprovechamiento edificatorio normativo será el resultante de la forma actual de las edificaciones consolidadas.

*  En el caso de la nueva edificación y ampliaciones ordenadas en la parcela de San Viator y de Magisterio, respectivamente, para las que se definen expresamente sus alineaciones, perfil y altura de edificación en la presente Norma Particular, el aprovechamiento edificatorio normativo será el que corresponda a su envolvente máxima autorizada.

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

*  Edificación consolidada: Se consolidan el perfil y altura de esas edificaciones.

*  Nueva edificación en la parcela de San Viator:

Perfil de edificación: 2S + III P.

Altura de edificación: 12 m.

*  Ampliación de la Escuela de Magisterio: El perfil y altura de la edificación se ajustará a los de la edificación principal a la que se adosa.

·  Condiciones particulares de uso:

Consolidación del uso de Equipamiento Docente, y de los usos auxiliares del mismo existentes.

Usos de Equipamiento Docente y auxiliares en la parcela pendiente de desarrollo.

ZONA E.30/8 (Vías Urbanas principales): (Superficie: 468 m²).

ZONA H.10/8 (Cauces Fluviales): (Superficie: 470 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo:Suelo Urbano.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: «Ejecución directa». Será preceptiva la tramitación de un Estudio de Detalle que contemple el conjunto de la reordenación y urbanización del Area.

Programa de actuación: «En Ejecución»,a partir de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación Pormenorizada en el Area se ajustarán, con carácter normativo, a lo establecido en el plano II.3.2.2. «Zonificación Pormenorizada» (Areas 5-18).

Características de la ordenación:

—Usos de Equipamiento Docente y usos auxiliares:

*  Nueva edificación:

Aprovechamiento por planta de sótano: 1.000 m².

Aprovechamiento en plantas altas: 3.000 m² (t).

*  Ampliación de la Escuela de Magisterio:

Aprovechamiento en plantas altas: 180 m² (t).

2.Condiciones particulares de edificación, dominio y uso.

Las condiciones de edificación, dominio y uso de las parcelas establecidas en el plano II.4.2.2 de los planos de ordenación del Proyecto no tendrán carácter normativo en lo que respecta a la disposición de la nueva edificación, de los aparcamientos y de la urbanización privada en la parcela de San Viator, correspondiendo al Estudio de Detalle al que se remiten las condiciones de desarrollo y ejecución del planeamiento, la determinación de las alineaciones, rasantes, ordenación de volúmenes y configuración definitiva de la ordenación interior de la parcela, con las limitaciones de aprovechamiento y de perfil y altura máximas establecidas.

Será preceptiva la disposición de al menos una planta de sótano, de las dos autorizadas, destinada a aparcamiento al servicio de los usos establecidos.

No se establecen condiciones reguladoras de los vuelos, dadas las previsibles características de singularidad de la nueva edificación destinada a equipamiento.

En el caso de la ampliación de la Escuela de Magisterio, las condiciones de edificación establecidas en el citado plano II.4.2.2. sí serán vinculantes, limitándose a la ampliación de un módulo simétrico al existente en la primera crujía de la edificación en su frente Norte.

3.Obras de urbanización e infraestructuras de servicios urbanos.

Se procederá a la urbanización de la totalidad de los espacios públicos y privados resultantes de la ordenación del Area en los términos contemplados en el presente proyecto.

Se reordenará y reurbanizará en consecuencia, además de la urbanización resultante en la propia parcela privada, el viario exterior, aparcamientos y aceras en el frente Este del Area, conforme a la ordenación prevista para los mismos, redactándose al efecto el correspondiente Proyecto de Urbanización referido a la totalidad del ámbito ordenado.

De la citada urbanización se excluye la ampliación del puente, cuya ejecución responderá al Proyecto de Obras de Urbanización a formular por el Ayuntamiento, que comprenderá el tratamiento y la urbanización conjunta de la margen derecha del río Deba desde el puente de San Viator hasta su enlace con la calle San Juan.

4.Condiciones jurídicas de gestión urbanística y ejecución.

Condiciones generales de gestión y ejecución:

Ejecución directa de las previsiones de ordenación del proyecto, previa tramitación de un Estudio de Detalle referido a la totalidad del ámbito, y del correspondiente Proyecto de Urbanización.

Si el cumplimiento de los deberes de equidistribución, cesión y urbanización así lo requiere, se procederá a la delimitación de una Unidad de Ejecución en los términos establecidos en la vigente legislación.

Condiciones de financiación de las cargas de urbanización:

Las cargas de urbanización correspondientes a la reordenación de la parcela privada y la reurbanización puntual de los espacios públicos resultantes, aceras, viario y aparcamiento del frente Este del Area serán financiadas por los propietarios del Area, excluyéndose la ampliación del puente, cuya financiación correrá a cargo de la Administración actuante.

Plazos de Ejecución: En relación con el establecimiento de plazos para el cumplimiento de las obligaciones de urbanización y edificación, se estará a lo dispuesto en las condiciones establecidas con carácter general en las Normas Urbanísticas Generales de las presentes Normas, resultando preceptivo en cualquier caso el condicionamiento de la ejecución de la nueva edificación prevista al cumplimiento de las cargas de urbanización establecidas.

A.I.U. 9 «SANTA MARINA»
Superficie del Area: 19.362 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Recualificación ambiental de la zona trasera del Casco Histórico, actualmente muy degradada.

Recuperación del río y de sus paseos de borde, conectándolos con el sistema de espacios libres del Casco Histórico.

Supresión de la edificación industrial asentada sobre el cauce del río.

Disposición de un vial de borde, al Oeste del Area, que permita el desdoblamiento en dos direcciones del distribuidor urbano principal.

Dotación de aparcamientos públicos de superficie en esta zona de borde de casco, y aparcamientos en subsuelo en los desarrollos residenciales previstos.

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA A.20/9 (Residencial de Edificación intensiva): (Superficie: 16.963 m²).

·  Condiciones particulares de edificación:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

*  Edificabilidad zonal: 1 m² (t)/m².

*Aprovechamiento edificatorio zonal (estimado): 16.963 m² (t).

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

*Nueva edificación:

—Con frente a la calle Aranburuzabala:

Perfil de edificación: S + III P.

Altura de edificación: 9,50 m.

–Resto de la edificación en Santa Marina y Arbiñoste:

Perfil de edificación: Según esquemas gráficos adjuntos.

Altura de edificación: Según esquemas gráficos adjuntos.

*Edificación existente:

Se consolidarán en sus actuales condiciones las edificaciones existentes que el Plan Especial así lo establezca por no resultar disconformes con la ordenación del Area.

·  Condiciones particulares de uso:

Número máximo de viviendas: 135 viviendas.

ZONA E.30/9 (Vías urbanas principales): (Superficie: 106 m²).

ZONA H.10/9 (Cauces Fluviales: Río Deba): (Superficie: 2.293 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbano. Se remite al Plan Especial la consideración total o parcial como suelo urbano consolidado o carente de urbanización

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Plan especial de reforma interior.

Programa de actuación: Ejecución del plan especial.

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico: Conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

3.Determinaciones de ordenación pormenorizada con rango de planeamiento general.

Se establece como determinación vinculante con rango de planeamiento general la calificación como fuera de ordenación de los pabellones industriales existentes en el Area, así como de las edificaciones n.º 14 de la calle Aranburuzabala y n.º 3 de la plazuela de Santa Marina, incluídas las edificaciones secundarias de la zona de Arbiñoste, que ocupan espacios destinados a la ordenación del viario y de los espacios públicos resultantes de la ordenación.

Dispondrá del mismo rango de determinación de planeamiento general el esquema básico de la red viaria dispuesta, con las modificaciones de reajuste de la misma que se remiten al planeamiento de desarrollo.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Se remite al Plan Especial de Reforma Interior a tramitar el establecimiento de la Zonificación pormenorizada del Area, resultando en este sentido puramente orientativa la establecida en los planos II.3.1 y II.3.2.2 del presente Proyecto, con excepción de la zonificación correspondiente al Sistema General de Cauces Fluviales y sus márgenes de protección, así como la ordenación básica del viario de Arbiñoste, en los términos señalados en el apartado precedente.

2.Condiciones particulares de edificación, dominio y uso.

Se remiten al Plan Especial de Reforma Interior a formular en desarrollo de las presentes Normas, con las limitaciones establecidas en las condiciones de edificación y uso de la calificación global de la presente Norma Urbanística Particular.

En la nueva edificación que resulte en la zona de la plaza de Santa Marina o margen derecha del río Deba, y la que el planeamiento de desarrollo ordene en la zona de Arbiñoste, se admitirá la disposición de un perfil de 2 Sótanos (Sótano/Semisótano) + IV P + Planta de Atico, conforme a los esquemas gráficos adjuntos de condiciones de edificación de la presente Norma Particular, destinando en su caso al uso residencial la planta baja de la edificación dispuesta sobre el semisótano.

Dentro de los límites de aprovechamiento edificatorio establecidos, con un aprovechamiento estimado destinado al uso residencial del orden de 15.000 m², para una vivienda promedio de 90 m² (u)-110 m² (c), el Plan Especial, dentro de los citados límites de aprovechamiento, podrá disponer de un mayor número de viviendas, superando hasta en un 15 % el número de 135 viviendas tipo o promedio establecidas, en base a la ordenación de viviendas de tamaño inferior a la superficie promedio considerada a efectos de cuantificación.

El uso de aparcamientos en planta de sótano deberá superar el estándar de 1,25 aparcamientos por viviendas ordenadas.

3.Condiciones de urbanización.

Se remiten al Plan Especial de Reforma Interior a formular en desarrollo de las presentes Normas.

4.Condiciones jurídicas de gestión y ejecución.

Se remite al Plan Especial de Reforma Interior la delimitación de la Unidad o Unidades de Ejecución precisas para la gestión del Area, con el establecimiento del Sistema de Actuación correspondiente, así como la determinación de las condiciones de financiación de las cargas de urbanización, el establecimiento de las edificaciones que resulten fuera de ordenación conforme a sus determinaciones pormenorizadas de ordenación del Area, y el establecimiento, en su caso, de los plazos para la gestión y cumplimiento de las obligaciones de urbanización y edificación que se deriven del Plan.

En lo que respecta a las cargas de urbanización, derivadas de la propia urbanización del Area y las correspondientes a las indemnizaciones de la edificación y usos que resulten fuera de ordenación, el Plan Especial de Reforma Interior establecerá las condiciones de financiación de las mismas al objeto de viabilizar la gestión del Area, comportando, en su caso, la intervención de la Administración.

A.I.U. 10 «CASCO HISTORICO»
Superficie del Area: 40.266 m
²

I.CRITERIOS Y OBJETIVOS DE ORDENACION

Recualificación ambiental del Casco Histórico, regulando el proceso de Rehabilitación, sustitución y nueva edificación, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza (Perche), y las modificaciones de carácter puntual contempladas en el presente proyecto.

Inclusión de la modificación de la ordenación establecida en el Perche, en la zona de acceso a la carretera de Bolibar, cuyo expediente de se encuentra definitivamente aprobado.

Incorporación de los paseos de borde de los ríos Deba y Bolibar a los espacios libres públicos del conjunto del Area.

Disposición de aparcamientos en subsuelo en la zona de huertas trasera de la calle Aranburuzabala.

Propuesta de peatonalización de las calles del Casco Histórico, con excepción del distribuidor urbano principal correspondiente a la calles Gaztañadui, Arana y Aranburuzabala, y de la calle San Juan, en su enlace con la carretera de Bolibar, planteando viales de coexistencia.

Modificación puntual de su delimitación en la zona trasera de las calles Gaztañadui, Arbiñoste y Aranburuzabala, incorporando parte de dicho suelo al Area colindante, A.I.U. 9 «Santa Marina».

II.REGIMEN URBANISTICO GENERAL

1.Calificación global.

ZONA A.10/10 (Residencial de Casco Histórico): (Superficie: 31.400 m²).

·  Condiciones particulares de edificación y uso:

Se remiten al «Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza», y a la posterior «Modificación de Elementos del Perche», definitivamente aprobada con fecha 11 de mayo de 1999, la totalidad de las determinaciones sobre regulación del aprovechamiento edificatorio y parámetros reguladores de la forma de la edificación referidas al conjunto de las unidades edificatorias cuyas determinaciones no son modificadas en el presente proyecto, establecidas en las correspondientes fichas urbanísticas individualizadas.

El resto de las condiciones particulares de edificación y uso relativas a las unidades edificatorias modificadas se establecen pormenorizadamente en el apartado de «Condiciones de Edificación, Dominio y Uso» del epígrafe III. «Ordenación Pormenorizada» de la presente Norma Urbanística Particular».

ZONA E.20/10 (Carreteras locales): (Superficie: 668 m²).

ZONA E.30/10 (Vías urbanas principales): (Superficie: 2.215 m²).

ZONA F.20/10 (Espacios Libres Urbanos): (Superficie: 743 m²).

ZONA G.10/10 (Equipamiento Comunitario): (Superficie: 2.810 m²).

ZONA H.10/10 (Cauces Fluviales): (Superficie: 2.430 m²).

2.Régimen jurídico de desarrollo y ejecución.

Clasificación del suelo: Suelo Urbano.

Se considerará como suelo urbano carente de urbanización consolidada el correspondiente a los terrenos incluidos en Unidades de Ejecución; en el resto de los supuestos se considerará como suelo urbano consolidado por la urbanización.

Régimen de desarrollo y ejecución del planeamiento: Ejecución Directa del Plan Especial de Reforma Interior. Será obligatoria la tramitación de Estudios de Detalle para el desarrollo de las Unidades de Ejecución U.E. 10.1, U.E. 10.2, U.E. 10.3 y U.E. 10.4 delimitadas.

Programa de actuación: Ejecución del plan especial.

Régimen general de asignación del aprovechamiento urbanístico: Conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

III.ORDENACION PORMENORIZADA

1.Calificación pormenorizada.

Las condiciones de Zonificación Pormenorizada en el Area se ajustarán, con carácter normativo, a lo establecido en el plano II.3.2.2 «Zonificación Pormenorizada Area Urbana. Areas 5-18» del presente proyecto.

En cualquier caso, las calles internas del casco Histórico, correspondientes a la Calle La Hidalga y sus enlaces con la calle San Juan, se integrarán en la ordenación de los espacios libres correspondientes a las aceras peatonales, como viales de coexistencia del uso peatonal y la circulación rodada restringida

2.Condiciones de edificación, dominio y uso.

Se remiten al Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza, y a la posterior «Modificación de Elementos del Perche», definitivamente aprobada con fecha 11 de mayo de 1999, la totalidad de las determinaciones sobre condiciones de edificación, dominio y uso referidas al conjunto de las unidades edificatorias cuyas determinaciones no son modificadas en el presente proyecto.

En el presente expediente se incluyen las siguientes modificaciones que suponen alteraciones puntuales de las condiciones de edificación establecidas en el Perche y su posterior modificación, vigente, recogidas en el plano II.4.2.2 «Condiciones de Edificación, Dominio y Uso / Alineaciones y Rasantes. Area Urbana. (Areas 5-18)»:

—Modificación de las alineaciones traseras de la parcela privada en la zona de Santa Marina, de las unidades edificatorias correspondientes a los números 1 a 13 y 14 a 21 de Arana Kalea, así como del número 1 de la plazuela de Santa Marina, como consecuencia de la nueva delimitación establecida con el Area A.I.U. 9 «Santa Marina», si bien se mantienen las condiciones de parcela privada no edificable establecidas en el Perche para los suelos de la parcela no ocupados por la edificación principal, con la declaración de «construcciones fuera de ordenación» de las edificaciones secundarias anejas a la citada edificación principal, con propuestas de Rehabilitación correspondientes a alcanzar el nivel 1 de adecuación a la ordenación urbanística.

No se modifican las condiciones de edificación y uso de la edificación principal, respetando las establecidas en la ficha u Ordenanza reguladora individualizada de cada unidad edificatoria.

—Modificación de la alineación trasera de la parcela privada de las unidades edificatorias números 16 y 18 de la calle Aranburuzabala, dando continuidad a la delimitación establecida para el Area A.I.U. 9 «Santa Marina», manteniendo las condiciones de parcela privada no edificable establecidas en el Perche para los suelos de la parcela no ocupados por la edificación principal, y sin modificación de las condiciones de edificación y uso de la edificación principal, respetando las establecidas en la ficha u Ordenanza reguladora individualizada de cada unidad edificatoria.

—Modificación puntual de la alineación de parcela privada delantera del Palacio Ganuza y de las alineaciones traseras de las parcelas privadas no edificables de las unidades edificatorias números 1 a 19 de la calle Aranburuzabala, en el primer caso como consecuencia de la reordenación del espacio público y en el segundo como consecuencia de la delimitación de la parcela edificable en subsuelo destinada a la implantación del uso de garaje.

Como en los casos precedentes, se mantienen las condiciones de parcela privada no edificable del suelo no ocupado por la edificación principal, y la calificación en consecuencia de fuera de ordenación de las edificaciones secundarias existentes en las parcelas privadas anejas a la edificación principal, con idénticos supuestos de los niveles de intervención permitidos, y sin modificar el resto de las condiciones de edificación y uso referidas a la edificación principal establecidas por el Perche en la Ordenanza Reguladora particular de cada una de las unidades edificatorias.

—En el caso de la edificación correspondiente a Aranburuzabala número 19 se plantea la posibilidad de consolidación de la edificación principal que en la actualidad se mantiene, tras el derrumbe producido de la última crujía añadida, contemplando su ampliación en esta última crujía hasta la alineación trasera del edificio colindante, con el reajuste puntual de alineaciones para la reconstrucción de la misma establecido en el plano II.4.2.2 «Condiciones de Edificación, Dominio y Uso. Alineaciones y rasantes. Area Urbana. (Areas 5-18) del presente proyecto, en sus condiciones de perfil y altura actuales.

Se contempla, también como posibilidad de intervención la sustitución de la edificación existente, mediante la disposición de la correspondiente Ordenanza de sustitución, con las alineaciones de sustitución establecidas en el plano II.4.2.2. del presente proyecto, modificando la alineación lateral, dispuesta paralelamente a la fachada de San Viator y con la alineación de la fachada trasera, en continuidad con las alineaciones establecidas por el Perche para la edificación colindante, y con un perfil de III P.A. + BC, y un altura de edificación de 10,00 m. al alero o cornisa de la edificación.

A efectos de gestión, para proceder a la citada sustitución y efectuar las cesiones correspondientes, en su caso, se delimitará la correspondiente Unidad de Ejecución.

—Modificación de las alineaciones traseras de la parcela privada de las unidades edificatorias con frente al río Bolibar, correspondientes a los edificios de la calle La Hidalga, desde el número 9 hasta el edificio de Telefónica, ambos inclusive, como consecuencia de la delimitación del Ambito de Expropiación A.E 10.1, destinado a la obtención del suelo preciso para la ordenación del paseo público de la margen izquierda del río Bolibar, desde la pasarela peatonal dispuesta frente al número 5 de la calle La Hidalga hasta la conexión con la acera en el límite Sudeste del Area, junto al edificio de Telefónica.

Como en los casos precedentes, se mantienen las condiciones de parcela privada no edificable del suelo restante no ocupado por la edificación principal, la calificación en consecuencia de fuera de ordenación de las edificaciones secundarias existentes en las parcelas privadas anejas a la edificación principal, con idénticos supuestos de los niveles de intervención permitidos, y sin modificar el resto de las condiciones de edificación y uso referidas a la edificación principal establecidas por el Perche en la Ordenanza Reguladora particular de cada una de las unidades edificatorias.

—En el caso correspondiente al número 5-7 de la calle La Hidalga, si bien dicha edificación sobrepasa las condiciones de perfil y altura máximas establecidas en el Plan Especial, dadas sus condiciones de estado de conservación y ocupación de la edificación, 20 viviendas, se reconsidera la situación de fuera de ordenación establecida por el Perche vigente, autorizándose no sólo las intervenciones tipificadas como de conservación y ornato, sino también las correspondientes a las de consolidación parcial de la edificación, contemplando la disposición de una Ordenanza de sustitución, con las alineaciones de sustitución establecidas en el plano II.4.2.2. del presente proyecto, en continuidad con las alineaciones establecidas por el Perche para las edificaciones colindantes, y con un perfil de S + IV P.A., y un altura de edificación de 11,00 m. al alero o cornisa de la edificación; se mantendrá una servidumbre de uso público en porche de 2,50 m. de ancho en el lateral colindante al número 9, y se cederá el suelo correspondiente al paseo de borde de río ordenado en el resto.

A efectos de gestión, para proceder a la citada sustitución y efectuar las cesiones correspondientes, en su caso, se delimitará la correspondiente Unidad de Ejecución.

—En las unidades edificatorias correspondientes a los números 3 y 4 de la Calle La Hidalga, para las que se establece la condición de fuera de ordenación de las construcciones añadidas a la edificación principal, como intervención de demolición destinada a alcanzar el Nivel 1 de adecuación urbanística de la unidad edificatoria, una vez demolidas las mismas conforme a lo establecido en el planeamiento vigente, se delimitará el correspondiente ámbito expropiatorio, bien de servidumbre de uso público de la zona destinada al paseo de borde del río en una franja de 5 m., en los términos establecidos en la vigente Ley de Aguas, o bien de expropiación de la citada franja de 5 m. para su incorporación a los espacios libres de dominio y uso público del conjunto del Casco Histórico.

—Unidad de Ejecución U.E.10.1.

·  Condiciones de edificación, dominio y uso:

—Condiciones de regulación del aprovechamiento edificatorio:

El aprovechamiento edificatorio normativo será el correspondiente a su envolvente máxima autorizada, conforme a las condiciones de edificación definidas en la documentación gráfica de la presente Norma Particular.

—Parámetros reguladores de la forma de la edificación:

Alineaciones: Las señaladas en la documentación gráfica adjunta.

Perfil autorizado: 2 S (2 plantas bajo rasante).

—Condiciones de uso:

Uso de garaje colectivo en plantas bajo rasante.

Se remite al Estudio de Detalle la ordenación de los accesos a las plantas de garaje.

—Unidad de Ejecución U.E.10.2.

En las Unidades Edificatorias correspondientes a San Juan n.º 6-8, se autoriza la sustitución de las edificaciones existentes, con las mismas condiciones de perfil y alturas establecidas en la «Modificación de Elementos del Perche» para las edificaciones colindantes de la Unidad de Actuación U.A. 3 (S + PB + 2 P.A. + BC*), conforme a las condiciones de edificación, dominio y uso contenidas en el plano II.4.2.2., siendo preceptiva la tramitación de un Estudio de Detalle con carácter previo al desarrollo de la edificación.

—Unidad de Ejecución U.E.10.4.

En las Parcelas con frente a la Calle Arana y Plaza Fernando de Eskoriatza se dispondrá en planta baja un porche de 3 m. de fondo sometido a servidumbre de uso público, autorizándose la prolongación de la alineación de galerías de la fachada trasera en la parcela más próxima al Ayuntamiento, conforme a lo establecido en las condiciones de edificación, dominio y uso contenidas el plano II.4.2.2.

Se autoriza la continuidad de cornisa y alero de las dos parcelas más alejadas en relación a la plaza, adoptándose como rasante para la medición de la altura de fachada, –de 12,25 m. establecida en la Modificación del Perche–, la correspondiente a la rasante del porche, debiendo tramitarse con carácter preceptivo un Estudio de Detalle previo al desarrollo de la edificación.

Dentro de los límites de aprovechamiento edificatorio establecidos en la Modificación del Perche para la Unidad, y sin incremento de dichos aprovechamientos, se podrá disponer de un mayor número de viviendas a las asignadas, superando hasta en un 15 % el número de 38 viviendas tipo o promedio establecidas, en base a la ordenación de viviendas de tamaño inferior a la superficie promedio considerada a efectos de cuantificación.

3.Condiciones de urbanización.

Se remiten a las establecidas pormenorizadamente en el Plan de Etapas del «Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza» y a las establecidas en la «Modificación de Elementos del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza», referido a las Unidades de Ejecución U.E. 10.2, U.E. 10.3 y U.E. 10.4.

Se incluye por lo demás la urbanización del paseo de borde de la margen izquierda del río Bolibar, en la zona trasera de la calle La Hidalga, correspondiente a la delimitación del Ambito Expropiatorio A.E.10.1.

4.Condiciones jurídicas de gestión y ejecución.

Se remiten al Plan de Etapas y «Ordenanzas Particulares de las Unidades de Actuación Urbanísticas y de las Actuaciones aisladas con aprovechamientos edificatorios» del vigente Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza las determinaciones contenidas en el mismo referentes a las condiciones jurídicas de Gestión y Ejecución establecidas para el desarrollo y ejecución de las intervenciones de edificación y urbanización previstas en el Plan, con el establecimiento de los correspondientes sistemas de actuación o mecanismos de gestión previstos, las actuaciones expropiatorias y declaración de fuera de ordenación y las condiciones de financiación de las cargas de urbanización, en los términos establecidos en el mismo, en todos aquellos aspectos no modificados en el presente proyecto, así como a la «Modificación de Elementos del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Eskoriatza» en lo que respecta a las condiciones jurídicas de gestión y ejecución que el mismo establece para las Unidades de Ejecución U.E. 10.2, U.E. 10.3 y U.E. 10.4 delimitadas.

Se delimita ex novo la Unidad de Ejecución 10.1, que se desarrollará por el Sistema de Compensación.La financiación de las indemnizaciones por derribos y el conjunto de las obras de urbanización correspondientes corresponderá a los propietarios de terrenos incluidos en la misma.

Se delimita ex novo el Ambito de Expropiación 10.1, correspondiendo a la Administración actuante la financiación de las cargas de urbanización correspondientes a la urbanización del paseo de borde.