| Número 86 | Fecha 10-05-2002 | Página 8867 |
Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia y protección de animales.
INTRODUCCION
La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, así como demás disposiciones aplicables.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ordenanza pretende:
a)Regular la tenencia de toda clase de animales, tanto sean de compañía o no, a fin de armonizar la convivencia de los mismos y las personas, evitando los posibles riesgos para la sanidad ambiental así como la tranquilidad, salud, seguridad de personas, bienes y otros animales.
b)Regular, asimismo, las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y alimentación, protección, exhibición, transporte e identificación.
c)Establecer las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados a mantenerlos temporalmente, los requisitos y características de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios y de los locales destinados a la venta de animales.
d)Finalmente, fijar las medidas de inspección y vigilancia, tipificar las infracciones y las sanciones aplicables así como establecer el procedimiento ejecutivo sancionador.
TITULO I
OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO
CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION Y OBJETIVOS
Artículo 1.
El ámbito geográfico de la presente Ordenanza se refiere a todo el término municipal de Astigarraga.
Artículo 2.
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer normas para la protección, convivencia, posesión, utilización, exhibición y comercialización de los animales domésticos, domesticados y salvajes que se encuentren en el término municipal, con independencia de que se hallen o no censados o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de los dueños o poseedores.
Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los mismos en cuanto al trato, higiene, cuidado, identificación, protección, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.
Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza y se regirán por su normativa propia:
a)La caza.
b)La pesca.
c)La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.
d)Los festejos con toros y/o vaquillas, bueyes y caballos.
e)La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.
f)La celebración de competiciones de tiro a aves en vuelo.
g)La celebración de las modalidades de deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico, de animales domésticos.
CAPITULO II. DEFINICIONES
Artículo 3.
1.Animal de compañía:
Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, que se posee con un objetivo lúdico, educativo u ornamental, de guarda o defensa, ya sea doméstico o silvestre, sin que exista actividad lucrativa alguna.
2.Animal de explotación:
Todos aquellos que, adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, bien de los animales en sí o de las producciones que generan.
3.Animal salvaje en cautividad:
Aquellos que habiendo nacido silvestres o que siendo de naturaleza silvestre hayan nacido en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio pero no de aprendizaje para su domesticación.
4.Animal abandonado:
Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido, ni posea sistema de identificación que permita conocer estos datos, así como aquel que no se encuentre censado.
Tendrá igualmente la consideración de animal abandonado aquel que, aún estando censado, no se haya denunciado su desaparición en los plazos que la normativa establece, o que circule por la vía pública sin estar acompañado por sus propietarios.
5.Animal de riesgo:
A los efectos de la presente Ordenanza, y sin perjuicio de lo que prevea la legislación aplicable en materia de seguridad pública, se considerará «Animal de Riesgo», a todo animal de la especie canina, que con carácter individual, haya sido catalogado como tal por las autoridades municipales atendiendo a criterios objetivos tales como haber sido objeto de denuncia por parte de particulares, manifestar un comportamiento agresivo, o cualquier otra circunstancia que ponga de manifiesto la peligrosidad del animal respecto a las personas y/o animales.
6.Animal potencialmente peligroso:
Genéricamente se considerarán animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos en una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales y daños a las cosas.
TITULO II
NORMAS GENERALES
CAPITULO III. NORMAS DE CARACTER GENERAL
Artículo 4.
Se autoriza, con carácter general, la tenencia de animales domésticos de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones así como el número y volumen de los animales lo permitan, tanto desde el punto de vista higiénico-sanitario como por la inexistencia de situación de peligro o de molestia para los vecinos, otras personas en general o para el animal mismo.
Queda prohibida la tenencia habitual, estabulación o semiestabulación de animales en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuando éstos ocasionan molestias objetivas por sus olores, ruidos, suciedad, aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes.
Del mismo modo queda prohibida la tenencia de perros en huertas situadas en suelo no urbanizable, excepto en las comprendidas en las parcelas anexas y de uso de caseríos o viviendas rurales.
Artículo 5.
Queda prohibida dentro de la zona urbana de la ciudad la posesión de animales de explotación para su cría, impidiéndose su estabulación en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, sótanos, trasteros, bodegas o patios.
Artículo 6.
La tenencia de animales salvajes fuera de los parques y zoológicos o áreas destinadas al efecto, estará sometida a la legislación aplicable en cada momento a este caso, responsabilizándose el propietario de la total ausencia de peligros y molestias al vecindario. A tal efecto, se prohibe dejar sueltos a estos animales en espacios exteriores o locales abiertos al público.
Artículo 7.
Los propietarios o tenedores de animales estarán obligados a proporcionarles la alimentación y los cuidados adecuados para su óptimo bienestar, tanto en el tratamiento de sus enfermedades como en la aplicación de curas, así como cumplir las medidas administrativas y sanitarias preventivas que las Autoridades dispongan. De igual forma, les proporcionarán un alojamiento acorde con las exigencias propias de su especie.
Artículo 8.
Para una eficaz protección de los animales, queda expresamente prohibido:
1.Causar la muerte mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, el depósito de sustancias tóxicas en vías y espacios públicos; causar daños o cometer actos de crueldad, malos tratos a los animales, propios o ajenos, domésticos, domesticados o salvajes.
2.La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que suponga daño, sufrimiento o degradación del animal.
3.Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera, atemorice u hostigue a los animales.
4.Practicar mutilaciones, excepto las controladas por veterinario en caso de necesidad terapéutica, bien por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
5.Queda expresamente prohibido el abandono de animales.
6.La venta, cesión o donación de animales a menores de edad.
7.La venta ambulante de todo tipo de animales fuera de los mercados y ferias debidamente autorizadas.
8.La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
9.Suministrarles alcohol, drogas o fármacos, o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, y, en particular, cuando sea para alterar su rendimiento en una competición.
10.La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición, fuera de los términos de su legislación específica.
TITULO III
DE LOS PERROS Y GATOS DE COMPAÑIA
CAPITULO IV. CENSO E IDENTIFICACION
Artículo 9.
Los propietarios o poseedores de perros están obligados a identificarlos y censarlos a partir del mes de nacimiento o adquisición. Estas obligaciones podrán hacerse extensivas a otros animales de compañía.
Artículo 10.
La identificación se efectuará mediante un implante electrónico, según lo dispuesto por la Orden 109/93, de 25 de mayo de 1.993 de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, sobre identificación de animales.
Artículo 11.
Además l@s propietari@s de perros deberán proveerse de una cartilla sanitaria canina, donde se hará constar los datos de su dueñ@ o titular, el código alfanumérico de identificación y un indicativo del estado sanitario del animal, así como la especie, raza y sexo, edad, aptitud, nombre y cuantas observaciones sean precisas para su exacta identificación (incluida su fotografía si el/la propietari@ lo deseara). De igual forma, se incluirán las fechas de vacunaciones, con identificación del veterinario que las realizó, fecha de desparasitaciones y otras incidencias sanitarias. El/La propietari@ tendrá la obligación de suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran provocar los mismos, debiendo incluirse en la cartilla, en todo caso, el correspondiente recibo que garantice el pago anual del seguro suscrito. En caso de pérdida de la cartilla y/o de la identificación, deberá procederse a su inmediata notificación y posterior restitución.
Artículo 12.
Las bajas por muertes de los animales serán comunicadas por sus propietari@s o poseedor@s a su veterinari@, quien lo notificará al Registro Territorial correspondiente, en el término de 10 días a contar desde el día en que se produjo.
Artículo 13.
En el supuesto de robo o desaparición, se deberá denunciar el suceso dentro de las 24 horas siguientes y posteriormente se comunicará directamente al Registro Territorial correspondiente en un plazo máximo de 10 días.
Artículo 14.
L@s propietari@s o poseedor@s de perros que cambien de domicilio o que transfieran su posesión del animal, deberán comunicar estas circunstancias en el plazo de 10 días al veterinario o al Registro Territorial correspondiente.
Artículo 15.
El importe de los servicios de identificación, confección de la cartilla sanitaria e inscripción en el censo será por cuenta del propietario.
Artículo 16.
Los animales definidos en esta Ordenanza como abandonados serán retenidos por el servicio municipal correspondiente o contratado.
Artículo 17.
En el caso de perros catalogados como «Animales de Riesgo», será necesario que dicha catalogación figure, tanto en el propia Cartilla Sanitaria Canina de los mismos, como en el Registro Territorial correspondiente.
Artículo 18.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a los que se refiere la Ley 50/1.999, de 23 de diciembre, por el que se regula el Régimen de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y procedimiento reglamentariamente determinado.
CAPITULO V. CONTROL SANITARIO DE LOS ANIMALES
Artículo 19.
El Ayuntamiento podrá ordenar el sometimiento a vigilancia y observación sanitaria de aquellos animales a los que se les hubiera diagnosticado o presenten síntomas de enfermedades transmisibles, tanto para las personas como para otros animales, o que hubieran atacado.
Todos los animales afectados de enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un veterinario colegiado, y que a su juicio, tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema autorizado con cargo al propietario; también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuvieran debidamente cuidados y atendidos por sus propietarios.
Artículo 20.
El Departamento de Agricultura y Pesca y Sanidad del Gobierno Vasco en circunstancias particulares que lo exijan o por brotes de enfermedad, tomará las medidas que estime oportunas para que no resulte un riesgo para la salud humana o de otros animales, debiendo ser acatadas las mismas por l@s propietari@os de los animales.
Artículo 21.
El animal del que se tengan constancia que ha producido lesión por mordedura a persona o personas, será sometido al procedimiento de vigilancia y observación sanitaria de animales mordedores vigente en ese momento en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y/o demás normativa aplicable sobre la materia.
Artículo 22.
El mencionado proceso de vigilancia y observación se llevará a cabo, única y exclusivamente en aquellos casos en que la mordedura se constate por medio de la correspondiente denuncia formulada por parte de la persona que haya sido mordida o por su representante, ante el Ayuntamiento.
CAPITULO VI. PERMANENCIA DE ANIMALES EN LUGARES PUBLICOS
Artículo 23.
En las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina deberán ir bajo control y sujetos mediante el uso de una correa, adecuada a las características del animal.
Artículo 24.
En el caso de perros catalogados como «Animales de Riesgo» y en el de «Animales Potencialmente Peligrosos» sus propietari@s, criadores, o poseedor@s deberán cumplir, además de las condiciones generales de tenencia de animales descritas anteriormente y las contenidas en la legislación aplicable en materia de seguridad pública, las condiciones particulares que figuran a continuación:
a)En el recinto donde se hallara el animal, deberán proveerlo de adecuados sistemas de seguridad que impidan la huida del mismo o que niñ@s puedan acceder fácilmente al mismo, con el fin de garantizar la total ausencia de peligro o riesgo tanto para los vecinos y/o transeúntes como para otros animales.
b)Quedarán prohibidas las correas extensible de sujeción.
c)Será obligatorio el uso permanente del bozal en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los espacios públicos en general.
d)Deberán llevar permanente visible, y prendida del collar, una placa identificativa de su catalogación como «Animal de Riesgo», según el modelo reglamentariamente determinado.
e)Quedarán excluidos de participar en exposiciones, concursos y otros eventos de la especie canina.
Artículo 25.
No se permitirá la entrada de animales en los siguientes lugares:
a)Locales destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o venta de productos alimenticios de cualquier clase.
b)Locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales o recreativos, así como en las piscinas públicas y centros sanitarios, salvo en los certámenes, concursos de animales y espectáculos en los que éstos sean parte fundamental.
c)Dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y en este caso bajo la responsabilidad del Director o Encargado del Centro.
Los titulares de los citados establecimientos deberán colocar en lugar visible señales indicativas de esta prohibición.
Artículo 26.
Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como bares, pensiones, restaurantes, hoteles, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales. En cualquier caso, han de exigir que los animales lleven la correspondiente identificación y vayan sujetos con correa, provistos de bozal si sus características y naturaleza así lo aconsejan, y siempre que no presenten síntomas de enfermedad o falta de aseo. En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.
Artículo 27.
El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc. estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.
Artículo 28.
Los perros lazarillos, cuando actúen como tales y reúnan las condiciones sanitarias adecuadas, como son aseo, ausencia de enfermedades y de agresividad quedan exentos de las prohibiciones anteriores, excepto la del acceso a lugares donde se elaboren, almacenen o vendan alimentos.
Artículo 29.
Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en las vías públicas, parques infantiles, jardines y, en general en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.
Para ello las personas que conduzcan perros procurarán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a un sumidero del alcantarillado, siendo responsable de la recogida de dichas deyecciones el propietari@.
No obstante, si las deyecciones se depositasen, el propietari@ o persona que conduzca el animal es responsable de la eliminación de las mismas, bien mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras, bien en otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales o eliminándolas a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria.
Ante la situación de que un animal causara suciedad en la vía pública, los ciudadanos están facultados en todo momento para pedir al propietario o tenedor del animal la reparación inmediata del deterioro causado.
Artículo 30.
El propietari@ del animal será responsable de los daños y perjuicios que la permanencia o circulación del mismo en la vía o lugares públicos pueda provocar a terceras personas, bien privados o públicos.
CAPITULO VII. SERVICIO DE RECOGIDA
Artículo 31.
Animales muertos:
El Ayuntamiento recogerá los cadáveres de animales en las vías y caminos públicos, quedando excluidos los cadáveres cuando se encuentren en suelo calificado como no urbanizable conforme a la Ley del Suelo y que sean de propiedad no municipal. En el caso de que los servicios municipales, dada la situación, tuviesen que retirar un animal muerto en un terreno o finca privada su costo será asumido por el propietario del animal o en su defecto por el propietario del terreno o finca.
Artículo 32.
Control de perros y gatos abandonados:
1.Los animales que circulen por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante serán recogidos y trasladados al Servicio correspondiente (propio o concertado) por la Administración Municipal.
2.En el mencionado Servicio (propio o concertado) los animales serán mantenidos en régimen de guarda durante un período no superior a treinta días naturales. Durante este tiempo estarán a disposición de su propietario, quien para retirarlo además de acreditar tal condición deberá abonar los gastos que correspondan. Todo ello sin perjuicio de la sanción que se le pueda imponer por la posible infracción cometida a lo dispuesto en esta Ordenanza.
3.Pasado el plazo señalado sin que hayan sido retirados por los dueñ@s o éstos se nieguen a abonar los derechos pertinentes, quedarán a disposición de cualquiera que los solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria y administrativa. En este caso dispondrá de un plazo de 5 días para acreditarlo ante el Ayuntamiento y el centro de recogida.
4.Cuando las circunstancias sanitarias, estado o peligrosidad del animal así lo aconsejen, y previo informe veterinario, el plazo del sacrificio podrá ser modificado, contemplándose incluso el sacrificio de urgencia.
5.Los animales identificados, depositados en el Servicio (propio o concertado), previa renuncia expresa a su posesión por el propietario del mismo, serán puestos de inmediato a disposición de quien los solicite durante un período no superior a treinta días naturales. En este caso el propietario que renuncia al animal deberá abonar los costos de la estancia.
6.Si el animal recogido en la vía pública está identificado, desde los servicios municipales se realizarán las oportunas gestiones para notificar al dueño del animal su captura. Esta notificación se hará de forma fehaciente para que quede constancia de la misma.
En última instancia se procederá a su sacrificio eutanásico, bajo el control de un veterinario, o serán donados a sociedades protectoras de animales, centros o instituciones de carácter científico que lo solicitasen, con la autorización e informe de los servicios veterinarios correspondientes, corriendo a su cargo los gastos de transporte.
7.Los laceros, en el ejercicio de su actividad, tendrán a todos los efectos el reconocimiento de Agentes de la Autoridad.
TITULO IV
NORMAS PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES
Artículo 33.
Quedan incluidos dentro de este Título:
a)Centros de cría, adiestramiento y albergues.
b)Locales de venta de animales.
c)Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
d)Actividades temporales en los municipios (circos, zoos ambulantes).
Artículo 34.
Estas actividades deberán tener la correspondiente Licencia Municipal en los términos que determine en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y deberán inscribirse en el oportuno registro del Servicio Foral correspondiente.
CAPITULO VIII. CENTROS DE CRIA, ADIESTRAMIENTO Y ALBERGUES TEMPORALES
Artículo 35.
Los criaderos, centros de adiestramiento y residencias llevarán un Libro de Registro de entrada y salida de animales, el cual estará a disposición de las Autoridades Sanitarias competentes.
Artículo 36.
Las construcciones, instalaciones y equipos permitirán un ambiente higiénico, protegerán a los animales albergados y facilitarán las necesarias acciones zoosanitarias. Garantizarán, asimismo, una adecuada manipulación de los animales y unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
Artículo 37.
Poseerán red de saneamiento interior, dotada de las medidas correctoras adecuadas que faciliten la eliminación de excrementos y aguas residuales, según lo estipulado en la reglamentación sectorial, y que aminoren los riesgos que puedan causar tanto en la salud pública como en la higiene ambiental.
Dispondrán de agua potable para el consumo de las personas y animales que se hallen en el centro.
Artículo 38.
Los recintos, locales y jaulas se construirán en la forma y con los materiales que faciliten la fácil limpieza y desinfección. Estos recintos dispondrán de una superficie mínima, dependiendo del tamaño del animal, que garantice el bienestar del mismo.
Artículo 39.
Dispondrán de útiles y medios de limpieza y desinfección de los locales y de utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos destinados a su transporte, cuando éste sea necesario.
Artículo 40.
Dispondrán, como mínimo de una jaula por cada 20 animales, para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad que se pueda limpiar y desinfectar con facilidad.
Dispondrán de igual forma, de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias susceptibles de causar contaminación.
Artículo 41.
Elaborarán un programa definido de higiene y profilaxis respaldado por un técnico veterinario, que contemplará siempre que sea necesario, y como mínimo cada seis meses una desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y materiales en contacto con los animales.
Los Inspectores Veterinarios Oficiales, a la vista del estado de las instalaciones y de los animales albergados, requerirán a los titulares de la actividad para que se adopten las medidas necesarias que subsanen las deficiencias higiénico-sanitarias observadas.
CAPITULO IX. LOCALES DE VENTA DE ANIMALES
Artículo 42.
Los establecimientos dedicados a la venta de animales contarán con un veterinario asesor, que se responsabilizará del libro de registro de entrada y salida de animales, en el que se detallará la especie, raza, edad, procedencia, el número de permiso de importación, fecha de entrada y salida, destino y cuantas observaciones resulten de interés, estando a disposición de las Autoridades Sanitarias Municipales.
El vendedor de un animal vivo, tendrá que entregar al comprador un documento donde se reflejen la procedencia y características del animal, así como certificado de su estado sanitario. Este certificado no excusará al propietario del establecimiento de su responsabilidad frente a enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.
Artículo 43.
Los locales que se dediquen a la venta de animales dispondrán de recintos, jaulas o contenedores capaces de albergar en condiciones óptimas a los animales expuestos.
Artículo 44.
En ningún caso se podrán comercializar ejemplares de animales pertenecientes a la fauna protegida.
CAPITULO X. CONSULTORIOS, CLINICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS
Artículo 45.
Los establecimientos dedicados a consultas clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.
1.Consultorio Veterinario es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.
2.Clínica Veterinaria es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.
3.Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día, y la atención continuada a los animales hospitalizados.
Artículo 46.
Todos los establecimientos requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o en lonjas situadas en planta baja, excepto los Hospitales Veterinarios, quedando prohibido el ejercicio de estas actividades en pisos de edificios destinados a viviendas.
Artículo 47.
Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria.
Artículo 48.
Se prohibe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados or sociedades u otros organismos de protección de animales.
Artículo 49.
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:
1.Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.
2.Los parámetros verticales estarán alicatados hasta una altura mínima de 1,75 m. del suelo, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
3.Dispondrán de agua potable, fría y caliente a una temperatura mínima de 82.º C.
4.La eliminación de cadáveres se hará por medios autorizados al efecto.
5.La eliminación de los residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos generados se efectuará en recipientes cerrados y estancos, bajo las normas específicas estipuladas en cada momento.
6.Las posibles deyecciones que los animales realicen se eliminarán en bolsas de basura impermeables y cerradas.
7.Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad. Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.
Artículo 50.
La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente, que la Dirección Técnica cuente con un profesional veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.
CAPITULO XI. ACTIVIDADES TEMPORALES (CIRCOS, ZOOS, EXPOSICIONES AMBULANTES, ETC.)
Artículo 51.
Este tipo de actividades deberá reunir en cada momento los debidos permisos municipales para su establecimiento temporal.
Artículo 52.
Deberán cumplir además las condiciones higiénico – sanitarias, con las excepciones que marque la eventualidad, similares a las fijas.
Artículo 53.
Deberán disponer de toda la documentación en regla relativa a permisos, certificados y demás requisitos relativos a la propiedad, certificados sanitarios y de origen de los animales que tomen parte en su actividad.
TITULO V
REGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO XII. DE LAS INFRACCIONES
Artículo 54.
A los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves atendiendo a criterios de riesgo para la salud, grado de negligencia, gravedad del perjuicio producido y reincidencia.
A. Son infracciones leves:
—Poseer animales de compañía sin identificación censal cuando la misma fuere obligatoria.
—El transporte de animales con incumplimiento de lo dispuesto en Leyes o Reglamentos.
—Abandonar las deyecciones de los perros en las vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines y en general en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.
—La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
—El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ordenanza y demás disposiciones legales y reglamentarias, salvo que por su naturaleza merezcan otra clasificación.
B. Son infracciones graves:
—El mantenimiento de animales sin la alimentación o asistencia sanitaria necesaria en instalaciones no adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
—La esterilización, práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en Leyes o Reglamentos.
—La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.
—La venta no autorizada de animales.
—El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por Leyes o Reglamentos para el mantenimiento temporal, cría o venta de los animales objeto de esta Ordenanza, por los establecimientos que los desarrollen.
—Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones así como someterlos a trato vejatorio.
—Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
—No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.
—No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
—Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.
—Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o catalogado como «Animal de riesgo» o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
—Incumplir la obligación de identificar al animal potencialmente peligroso o catalogado como «Animal de riesgo».
—Hallarse un animal potencialmente peligroso o catalogado como «Animal de riesgo» en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
—La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Reglamento o legislación aplicable, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
—La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.
C. Son infracciones muy graves:
—Negarse a hacer cargo de los animales recogidos en el Servicio de Recogida (propio o concertado) y que sean identificados como de su propiedad.
—Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.
—El abandono de un animal doméstico o de compañía.
—La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.
—Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos, anestesia, drogas, etc., con el fin de conseguir a su comportamiento natural.
—Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.
—Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.
—Abandonar a un animal potencialmente peligroso de cualquier especie o que esté catalogado como «Animal de riesgo», entendiéndose por abandonado aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido, ni posea sistema de identificación que permita conocer estos datos, así como aquel que no se encuentre censado. Tendrá igualmente la consideración de animal abandonado aquel que, aún estando censado, no se haya denunciado su desaparición en los plazos que la normativa establece, o que circule por la vía pública sin estar acompañado por sus propietarios.
—Adiestrar animales potencialmente peligros por quien carezca del certificado de capacitación.
—Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
—Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
—Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
—La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o catalogados como «Animal de riesgo», o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
—Se considerará falta muy grave la comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme.
D. La comisión de infracciones catalogadas como graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años las graves y un máximo de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
CAPITULO XIII. DE LAS SANCIONES
Artículo 55.
Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 10.000 pesetas a 2.500.000 pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:
—Infracciones leves: De 10.000 a 50.000 pesetas.
—Infracciones graves: De 50.001 a 250.000 pesetas.
—Infracciones muy graves: De 250.001 a 2.500.000 pesetas.
Las cuantías de las sanciones serán anuales y serán actualizadas, en caso de considerarlo necesario, junto con la revisión de las Ordenanzas Fiscales.
CAPITULO XIV. DE LA COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo 56.
Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el Artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a)La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b)El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c)La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiera impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en esta Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
d)Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niñ@s discapacitad@s.
En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.
Artículo 57.
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente, de conformidad con lo establecido en disposiciones legales o reglamentarias.
El Ayuntamiento, sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos administrativos correspondientes, regulada en la Ley 6/93 de Protección de los Animales, instruirá los expedientes sancionadores y en el caso de infracciones muy graves los elevará al Organo Foral competente. El importe de las sanciones impuestas por éste se ingresará en las arcas municipales.
La imposición de las sanciones previstas para las infracciones leves corresponderá al Alcalde Presidente y las graves al Pleno de la Corporación.
La imposición de cualquier sanción prevista en la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil del sancionado.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se pondrán los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, en cuyo caso se abstendrá de actuar el Organo Administrativo.
Artículo 58.
Iniciado expediente sancionador con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones podrán adoptarse, motivadamente, las siguientes medidas cautelares:
a)La retirada preventiva y custodia de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por Leyes o Reglamentos, tales como:
—Animales no alimentados o alojados convenientemente.
—Enfermeros y/o heridos sin tratamiento veterinario.
—Con enfermedades contagiosas para las personas.
—Afecciones crónicas incurables graves, mutilaciones dolorosas o cualesquiera que supongan sufrimientos intensos e irreversibles.
b)La clausura preventiva de instalaciones, locales o establecimientos.
Las medidas cautelares se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. Ninguna de estas medidas podrán prolongarse más allá de la resolución firme del expediente salvo que la sanción impuesta conlleve aparejado el cierre por un período determinado.
Artículo 59.
Las multas se exigirán en período voluntario o con vía de apremio, de conformidad con las normas de régimen local.
Artículo 60.
Las infracciones prescribirán a los seis meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a los dos años en el caso de las muy graves.
Las sanciones prescribirán al año cuando su cuantía sea inferior a las 500.000 pesetas, y a los cinco años cuando sea igual o superior a dicha cantidad.
DISPOSICION DEROGATIVA
Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos o Bandos Municipales se opongan a la presente Ordenanza.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa del acuerdo plenario de su aprobación definitiva.
Astigarraga, a 30 de abril de 2002.—La Alcalde, Eli Laburu Labaka.
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