Boletín Oficial de Gipuzkoa

Número 124 Fecha 28-06-2001 Página 12473

7 ADMINISTRACION MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales

AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA

Anuncio

Aprobado inicialmente en sesión Plenaria del 29.03.2001 la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales, transcurrido el plazo de exposición pública de 30 días contados a partir del 18.04.2001 fecha de publicación del anuncio y no habiéndose presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

(Art. 1, apartado 14 Ley 11/99 de 21 de abril).

Publicándose en el Boletin Oficial de Gipuzkoa el texto íntegro de la Ordenanza, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 70, 2 de la Ley 7/85 de 2 de abril.

Ordenanza Reguladora de la tenencia y protección de animales.

INTRODUCCION

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, y demás disposiciones aplicables.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ordenanza pretende regular la tenencia de toda clase de animales, tanto sean de compañía o no, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

Regula, asimismo, las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y alimentación, protección, exhibición, transporte e identificación, y la convivencia de los animales con las personas.

Establece las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados a mantenerlos temporalmente, los requisitos y características de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios y de los locales destinados a la venta de animales.

Finalmente tipifica las infracciones y las sanciones aplicables y establece el procedimiento ejecutivo sancionador.

TITULO I

OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO

CAPITULO I.  OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.º

El ámbito geográfico de la presente Ordenanza se refiere a todos los espacios urbanos del término municipal de Zumaia.

Artículo 2.º

La presente Ordenanza tiene por objeto, establecer las normas para la protección de los animales domésticos, domesticados y salvajes que se encuentren en el término municipal, armonizando la convivencia de los mismos y las personas.

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza y se regirán por su normativa propia.

a)La caza.

b)La pesca.

c)La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

d)Los toros.

e)La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

f)La celebración de competiciones de tiro al pichón.

g)La celebración de modalidades de deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico de animales domésticos.

h)Las explotaciones agrarias.

CAPITULO II.  DEFINICIONES

Artículo 3.ºDefiniciones.

—Animal de compañía: Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, que se posee con un objetivo lúdico, educativo u ornamental, ya sean domésticos o silvestres, sin que exista actividad lucrativa alguna.

—Animal doméstico: Aquellos que, habiendo nacido en entornos mayoritariamente humanos, dependen de éstos para su subsistencia.

—Animales domesticados: Aquellos que, habiendo nacido silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía de las personas, dependiendo definitivamente de éstas para su subsistencia.

—Animal de explotación: Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, bien de ellos mismos o de las producciones que generan.

—Animal salvaje en cautividad: Aquellos que habiendo nacido silvestres o siendo de naturaleza silvestres hayan nacido en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

—Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido, ni posea sistema de identificación que permita conocer estos datos, y aquel que no se encuentre censado.

También se considera animal abandonado aquel que aunque esté censado no haya sido denunciada su desaparición en los plazos que la presente normativa establece, o que circule por la vía pública sin estar acompañado por sus propietarios.

TITULO II

NORMAS GENERALES

CAPITULO III.  NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 4.º

Se autoriza con carácter general la tenencia de animales domésticos de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número y volumen de los animales lo permitan, tanto desde el punto de vista higiénico-sanitario como por la no existencia de ninguna situación de peligro o de molestia para los vecinos o para otras personas en general, o para el animal.

Queda prohibida la tenencia habitual o estabulación de animales en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuanto éstos ocasionan molestias objetivas por sus olores, ruidos, suciedad, aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes.

Artículo 5.º

Queda prohibida dentro de la zona urbana de la ciudad la posesión de animales de explotación para su cría, impidiéndose su estabulación en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, sótanos, trasteros, bodegas o patios.

Artículo 6.º

La tenencia de animales salvajes fuera de los parques y zoológicos o áreas destinadas al efecto estará sometida a la legislación aplicable en cada momento a este caso, responsabilizándose el propietario de la total ausencia de peligros y molestias al vecindario. A tal efecto, se prohíbe dejar sueltos a estos animales en espacios exteriores o locales abiertos al público.

Artículo 7.º

Los propietarios o tenedores de animales estarán obligados a proporcionarles la alimentación y cuidados adecuados para su óptimo bienestar, tanto en el tratamiento de sus enfermedades como de curas, así como a aplicar las medidas administrativas y sanitarias preventivas que las Autoridades dispongan. De igual forma, les proporcionaran un alojamiento acorde con las exigencias propias de su especie.

Artículo 8.º

Para una eficaz protección de los animales, queda expresamente prohibido:

1.Causar la muerte mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas; el depósito de sustancias tóxicas en vías y espacios públicos; causar daños o cometer actos de crueldad, malos tratos a los animales propios o ajenos, domésticos, domesticados o salvajes, en régimen de convivencia o cautividad.

2.La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que suponga daño, sufrimiento o degradación del animal.

3.Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera u hostilice a los animales.

4.Practicar mutilaciones, excepto las controladas por veterinario, en caso de necesidad terapéutica, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

5.Queda expresamente prohibido el abandono de animales.

6.Hacer donación de animales como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones.

7.La venta, cesión o donación de animales a menores de edad y a incapacitados sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la custodia.

8.La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizadas.

9.La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

10.Suministrarles alcohol, drogas o fármacos, o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos y, en particular, cuando sea para alterar su rendimiento en una competición.

11.La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos de su legislación específica.

TITULO III

DE LOS PERROS Y GATOS DE COMPAÑIA

CAPITULO IV.  CENSO E IDENTIFICACION

Artículo 9.º

Los propietarios o poseedores de perros están obligados a identificarlos y censarlos a partir del mes de nacimiento o adquisición. Estas obligaciones podrán hacerse extensivas a otros animales de compañía.

Artículo 10.º

La identificación se hará mediante un implante electrónico, según lo dispuesto por la Orden 109/93, de 25 de mayo de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, sobre la identificación de animales.

Artículo 11.º

El Ayuntamiento dispondrá de un censo canino conectado con el correspondiente Registro Territorial de Gipuzkoa de Identificación Animal, en el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Asimismo el Ayuntamiento se encargará del mantenimiento de la base de datos con periodicidad anual y se responsabilizará de la confidencialidad de los datos.

Artículo 12.º

Las bajas por muertes de los animales, serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a su veterinario, quien lo notificará al Ayuntamiento o al Registro Territorial correspondiente, en el término de 10 días a contar desde el día en que se produjese.

Artículo 13.º

En el supuesto de robo o desaparición se deberá denunciar en las 24 horas siguientes y posteriormente se comunicará al veterinario o directamente al Ayuntamiento en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 14.º

Los propietarios o poseedores de perros que cambien de domicilio o que transfieran su posesión del animal, deberán comunicar estas circunstancias en el plazo de 10 días al veterinario, al Ayuntamiento o al Registro Territorial correspondiente.

Artículo 15.º

El importe de los servicios de identificación, confección de la cartilla sanitaria e inscripción en el censo será por cuenta del propietario.

Artículo 16.º

Los animales definidos en esta Ordenanza como abandonados serán retenidos por el servicio municipal correspondiente.

CAPITULO V.  CONTROL SANITARIO DE LOS ANIMALES

Artículo 17.º

Todos los animales afectados de enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un veterinario colegiado, y que a su juicio, tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema eutanásico autorizado, con cargo al propietario; también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuvieran debidamente cuidados y atendidos por sus propietarios.

Artículo 18.º

Se mantiene la obligación de poseer por parte de los propietarios la cartilla sanitaria canina cuando así se establezca por parte de la Diputación y/o Gobierno Vasco.

Artículo 19.º

El Ayuntamiento ordenará el internamiento y/o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presenten síntomas de enfermedades transmisibles, tanto para el hombre como para otros animales, o que hubieran atacado al hombre.

Artículo 20.º

El Departamento de Agricultura y Pesca y Sanidad del Gobierno Vasco en circunstancias particulares que lo exijan o por brotes de enfermedad, tomará las medidas que estime oportunas para que no resulte un riesgo para la salud humana o de otros animales.

Artículo 21.º

Los perros o gatos de los que se tenga constancia que hayan producido lesiones por mordeduras, serán sometidos a los controles que el Servicio de Ganadería de la Diputación, responsable en esta materia, estime oportunos.

CAPITULO VI.  PERMANENCIA DE ANIMALES EN LUGARES PUBLICOS

Artículo 22.º

En las vías públicas u otros lugares de tránsito de personas, los animales irán en las debidas condiciones; los perros irán conducidos mediante correas y collar, y circunstancialmente sueltos caminando junto a sus amos. El uso de bozal será ordenado por la Autoridad municipal cuando las circunstancia así lo aconsejen y siempre que tengan antecedentes de mordedores o que su peligrosidad haya sido demostrada.

Artículo 23.º

No se permitirá la entrada de animales en los siguientes lugares:

a)Locales destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o venta de productos alimenticios de cualquier clase.

b)Locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales o recreativos, así como en los centros sanitarios, salvo en los certámenes, concursos de animales y espectáculos en los que éstos sean parte fundamental.

c)Dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del Centro.

d)En cuanto a las playas, desde el día 12 de octubre hasta el inicio de la Semana Santa, se permite la presencia de animales en la playa. Durante el resto del año se permite la presencia de animales desde las 21:00 horas hasta las 06:00 horas.

Los titulares de los citados establecimientos deberán colocar en lugar visible señales indicativas de esta prohibición.

Artículo 24.º

Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como bares, pensiones, restaurantes, hoteles, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales. En cualquier caso, han de exigir que los animales lleven la correspondiente identificación y vayan sujetos con correa, provistos de bozal si sus características y naturaleza así lo aconsejan, y siempre que no presenten síntomas de enfermedad o falta de aseo. En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.

Artículo 25.º

El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc. estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

Artículo 26.º

El uso de ascensores por personas que vayan acompañadas de animales, en las circunstancia en que se concurra con otras personas, se hará de manera que no coincidan en la utilización del aparato, cuando éstos últimos lo deseen.

Artículo 27.º

Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a las personas, y para este fin. Podrá efectuarse el transporte siempre que el animal esté inmovilizado dentro de bolsas, cestas o recintos destinados a este fin. En los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo con las condiciones que éste marque.

Artículo 28.º

Los perros lazarillos, cuando actúen como tales y reúnan las condiciones sanitarias adecuadas exentos de las prohibiciones anteriores, excepto la del acceso a lugares donde se elaboren, almacenen o vendan alimentos, siempre y cuando dichos perros no presenten signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o puedan generar riesgo para la salud de las personas.

Las personas discapacitadas que vayan asistidas por perros lazarillos tendrán acceso libre a los medios de transporte público.

Artículo 29.º

Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en las vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas. Para ello, las personas que conduzcan perros deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a un sumidero del alcantarillado, y a las zonas habilitadas al efecto por el Ayuntamiento. No se considerarán jardines las zonas verdes sin plantas ni flores, donde habitualmente no jueguen los niños ni sean zona de paso peatonal, tales como campas, divisorias de calzadas, laderas o mantos de césped.

No obstante, si las deyecciones se depositasen en las aceras o zonas de tránsito peatonal, el propietario o persona que conduzca el animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales, la eliminación a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria o la introducción de los excrementos en los sumideros de la red de alcantarillado.

Ante la situación de que un animal causara suciedad en la vía pública, los ciudadanos están facultados en todo momento para pedir al propietario o tenedor del animal la reparación inmediata del deterioro causado.

Artículo 30.º

El Ayuntamiento, conforme a sus disposiciones presupuestarias y cuando lo crea conveniente procurará habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos señalizados para el paseo o esparcimiento de los perros, estableciendo en la vía pública el equipamiento necesario para las deposiciones de los animales de compañía, señalando e indicando la situación de los mismos.

Artículo 31.º

El propietario del animal será responsable de los daños y perjuicios que la permanencia o circulación del mismo en la vía o lugares públicos pueda provocar a terceras personas, bienes privados o públicos.

CAPITULO VII.  SERVICIO DE RECOGIDA

Artículo 32.º  Animales muertos.

El Ayuntamiento recogerá los cadáveres de animales en las vías y caminos públicos, quedando excluidos los cadáveres cuando se encuentren en suelo calificado como no urbanizable conforme a la Ley del Suelo.

Artículo 33.ºControl de perros y gatos abandonados.

1.Los animales circulen por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante serán recogidos y trasladados a la perrera habilitada al efecto por la Administración Municipal.

2.En la perrera los animales serán mantenidos en observación durante un período mínimo de treinta días naturales. Durante este tiempo estarán a disposición de su propietario, quien para retirarlo además de acreditar tal condición deberá abonar los gastos que correspondan, los cuales serán establecidos y publicados anualmente por el Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de la sanción que se le pueda imponer por la posible infracción cometida a lo dispuesto en esta Ordenanza.

3.Cuando las circunstancias sanitarias, estado o peligrosidad del animal así lo aconsejen, y previo informe veterinario, el plazo del sacrificio podrá ser modificado, contemplándose incluso el sacrificio de urgencia.

4.Pasado el plazo de treinta días sin que hayan sido retirados por sus dueños o éstos se nieguen a abonar los derechos pertinentes, quedarán a disposición de cualquiera que los solicite y se comprometa a regular su situación sanitaria y administrativa. En este caso dispondrá de un plazo de 5 días para acreditarlo ante el Ayuntamiento y el centro de recogida.

Los animales identificados depositados en la perrera, previa renuncia expresa a su posesión por el propietario del mismo, será puestos de inmediato a disposición de quien los solicite durante un período del 30 días. En este caso el propietario que renuncia al animal deberá abonar las tasas que en cada momento se estipulen.

5.Si el animal recogido en la vía pública está identificado, desde los Servicios Municipales se realizarán las oportunas gestiones para notificar al dueño del animal su captura. Esta notificación se hará de forma fehaciente para que quede constancia de la misma.

6.En última instancia se procederá a su sacrificio eutanásico, bajo el control de un veterinario, o serán donados a Sociedades Protectoras de Animales, centros o instituciones de carácter científico que lo solicitasen, con la autorización e informe de los servicios veterinarios correspondientes, corriendo a su cargo los gastos de transporte.

TITULO IV

NORMAS PARA ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES

Artículo 34.ºQuedan incluidos dentro de este Título:

a)Centros de cría, adiestramiento y albergues.

b)Locales de venta de animales.

c)Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

d)Actividades temporales en los municipios (circos, zoos ambulantes).

Artículo 35.º

Estas actividades deberán tener la autorización del órgano competente así como la correspondiente Licencia Municipal en los términos que determine en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y deberán inscribirse en el oportuno registro del Servicio Foral de Ganadería.

CAPITULO VIII.  CENTROS DE CRIA, ADIESTRAMIENTO Y ALBERGUES TEMPORALES

Artículo 36.º

Los criaderos, centros de adiestramiento y residencias llevarán un Libro de Registro de entrada y salida de animales, el cual estará a disposición de las Autoridades Sanitarias competentes, debiendo entregar trimestralmente al Ayuntamiento una relación de los animales vendidos, procedencia, especie, raza y adquiriente.

Artículo 37.º

Las construcciones, instalaciones y equipos permitirán un ambiente higiénico, protegerán a los animales albergados y facilitarán las necesarias acciones zoosanitarias. Garantizarán, asimismo, una adecuada manipulación de los animales y unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

Artículo 38.º

Dispondrán de agua potable para el consumo de las personas y animales que se hallen en el centro, pudiéndose utilizar otro tipo de agua para la limpieza de las instalaciones.

Artículo 39.º

Poseerán red de saneamiento interior, dotada de las medidas correctoras adecuadas que faciliten la eliminación de excretas y aguas residuales, según lo estipulado en la reglamentación sectorial, y que aminoren los riesgos que puedan causar tanto en la salud pública como en la higiene ambiental.

Artículo 40.º

Los recintos, locales y jaulas se construirán en la forma y con los materiales que faciliten la limpieza y desinfección. Estos recintos dispondrán de una superficie mínima, dependiendo del tamaño del animal, que garantice el bienestar del mismo.

Artículo 41.º

Dispondrá de útiles y medios de limpieza y desinfección de los locales y de utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos destinados a su transporte, cuando éste sea necesario.

Artículo 42.º

Estarán dotados como mínimo de una jaula por cada 20 animales, para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad que se pueda limpiar y desinfectar con facilidad.

Dispondrá de igual forma, de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias susceptibles de causar contaminación.

Artículo 43.º

Elaborarán un programa definido de higiene y profilaxis respaldado por un técnico veterinario, que contemplará siempre que sea necesario, y como mínimo cada seis meses una desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y materiales en contacto con los animales.

Los Inspectores Veterinarios Oficiales, a la vista del estado de las instalaciones y de los animales albergados, requerirán a los titulares de la actividad para que se adopten las medidas necesarias que subsanen las deficiencias higiénico-sanitarias observadas.

CAPITULO IX.  LOCALES DE VENTA DE ANIMALES

Artículo 44.º

Los establecimientos dedicados a la venta de animales contarán con un veterinario asesor, que se responsabilizará del libro de registro de entrada y salida de animales, en el que se detallará la especie, raza, edad, procedencia, el número del permiso de importación, fecha de entrada y salida, destino y cuantas observaciones resulten de interés, estando a disposición de las Autoridades Sanitarias Municipales, debiéndose entregar trimestralmente al Ayuntamiento una relación de los animales vendidos, detallando sus características y adquiriente.

El vendedor de una animal vivo, tendrá que entregar al comprador un documento donde se reflejen procedencia y características del animal, así como certificado de su estado sanitario. Este certificado no excusará al propietario del establecimiento de su responsabilidad frente a enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.

Artículo 45.º

Los locales que se dediquen a la venta de animales dispondrán de recintos, jaulas o contenedores capaces de albergar en condiciones óptimas a los animales expuestos.

Artículo 46.º

En ningún caso se podrán comercializar ejemplares de animales pertenecientes a la fauna protegida.

CAPITULO X.  CONSULTORIOS, CLINICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS

Artículo 47.º

Los Establecimientos dedicados a consultas clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.

—Consultorio Veterinario: Es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.

—Clínica Veterinaria: Es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y de reanimación.

—Hospital Veterinario: Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día, y la atención continuada a loa animales hospitalizados.

Artículo 48.º

Todos los establecimientos requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o en lonjas situadas en planta baja, excepto los Hospitales Veterinarios, quedando prohibido el ejercicio de estas actividades en pisos de edificios destinados a viviendas.

Artículo 49.º

Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria.

Artículo 50.º

Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades y otros organismos de protección de animales.

Artículo 51.º

Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:

—Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

—Los parámetros verticales estarán alicatados hasta una altura mínima de 1,75 m. del suelo, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

—Dispondrá de agua potable, fría y caliente a una temperatura mínima de 82º C.

—La eliminación de cadáveres se hará por medios autorizados al efecto.

—La eliminación de los residuos generales se efectuará en recipientes cerrados y estancos, bajo las normas específicas estipuladas en cada momento.

CAPITULO XI.  ACTIVIDADES TEMPORALES

Artículo 52.º

Este tipo de actividades deberán reunir en cada momento los debidos permisos municipales para su establecimiento temporal.

Artículo 53.º

Deberán cumplir además las condiciones higiénico-sanitarias, con las excepciones que marque la eventualidad, similares a las fijas.

Artículo 54.º

Deberán disponer de toda la documentación en regla relativa a permisos, certificados y demás requisitos relativos a la propiedad, certificados sanitarios y de origen de los animales que tomen parte en su actividad.

TITULO V

CAPITULO XII.  REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 55.º

A los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

A.  Son infracciones leves:

—Poseer animales de compañía sin identificación censal cuando la misma fuere obligatoria.

—El transporte de animales con incumplimiento de los dispuesto en Leyes o Reglamentos.

—Abandonar las deyecciones de los perros en las vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines y en general en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.

—La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

—Someter a los animales a trato vejatorio.

—El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ordenanza y demás disposiciones legales y reglamentarias, salvo que por su naturaleza merezcan otra calificación.

B.  Son infracciones graves:

—El mantenimiento de animales sin la alimentación o asistencia sanitaria necesaria en instalaciones no adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

—La esterilización, práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en Leyes o Reglamentos.

—La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.

—La venta no autorizada de animales.

—El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por Leyes o Reglamentos para el mantenimiento temporal, cría o venta de los animales objeto de esta Ordenanza, por los establecimientos que los desarrollen.

—Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones.

—Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

—No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.

—No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

—Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.

—La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

C.  Son infracciones muy graves:

—El negarse a hacerse cargo de los animales recogidos en la perrera y que sean identificados como de su propiedad.

—Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.

—El abandono de una animal doméstico o de compañía.

—La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

—Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos, anestesia, drogas, etc. con el fin de conseguir fines contrarios a su comportamiento natura.

—Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.

—Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.

—La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 56.º

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:

—Infracciones leves: De 5.000 a 50.000 pesetas.

—Infracciones graves: De 50.001 a 250.000 pesetas.

—Infracciones muy graves: De 250.001 a 2.500.000 pesetas.

Las cuantías de las sanciones será anual y automáticamente actualizadas con arreglo al IPC, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción resultante del año anterior.

Artículo 57.º

Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

—La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado.

—El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido.

—La reiteración (existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador), y,

—Cualquier otra que pueda incidir en el grado de la infracción.

En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas se impondrá la sanción de mayor cuantía.

Artículo 58.º

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente, de conformidad con lo establecido en disposiciones legales o reglamentarias.

El Ayuntamiento instruirá los expedientes sancionadores y en el caso de infracciones muy graves los elevará al Organo Foral competente. El importe de las sanciones impuestas por éste se ingresará en las arcas municipales.

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones leves y graves corresponderá al Alcalde Presidente de la Corporación.

La imposición de cualquier sanción prevista en la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil del sancionado.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta se pondrán los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, en cuyo caso se abstendrá de actuar el Organo Administrativo.

Artículo 59.º

Iniciado expediente sancionador con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones podrán adoptarse motivadamente las siguientes medidas cautelares:

1.La retirada preventiva y custodia de los animales sobre los que exista indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por Leyes o Reglamentos, tales como:

—Animales no alimentados o alojados convenientemente.

—Enfermos y/o heridos sin tratamiento veterinario.

—Con enfermedades contagiosas para las personas.

—Afecciones crónicas incurables graves, mutilaciones dolorosas o cualesquiera que supongan sufrimientos intensos e irreversibles.

2.La clausura preventiva de instalaciones, locales o establecimientos.

Las medidas cautelares se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. La retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 58.

Artículo 60.º

Las multas se exigirán en período voluntario o con vía de apremio, de conformidad con las normas de régimen local.

Artículo 61.º

La infracciones prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a los dos años en el caso de las muy graves.

Las sanciones prescribirán al año cuando su cuantía sea inferior a las 500.000 pesetas, y a los cinco años cuando sea igual o superior a dicha cantidad.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos lo Bandos Municipales se opongan a la presente Ordenanza.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa del acuerdo de su aprobación definitiva.

Zumaia, a 29 de marzo de 2001.—El Alcalde.

(845) (6820)