| Número 125 | Fecha 03-07-2000 | Página 10925 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE OBRAS HIDRAULICAS
Y URBANISMO
Dirección General de Urbanismo y Arquitectura
Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal relativa a las Ordenanzas Generales del Uso del Suelo y de la Edificación. Pasaia. (GHI-039/00-P05-A).
El Consejo de Diputados en sesión de 30 de mayo de 2000 adoptó acuerdo cuyo contenido a continuación se publica:
«Tras su tramitación por el Ayuntamiento de Pasaia, se presenta para aprobación definitiva por esta Diputación Foral el expediente de «Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal relativa a las Ordenanzas Generales del Uso del Suelo y de la Edificación».
El expediente, promovido por el Ayuntamiento, tiene por objeto la modificación de las ordenanzas generales del uso del suelo y edificación. En concreto, el documento responde a la necesidad detectada por el Ayuntamiento de introducir ciertos ajustes en las ordenanzas que regulan la implantación de determinados usos, en general dentro de las parcelas calificadas como residenciales, tales como las condiciones de uso de locales en planta baja o entreplanta, condiciones aplicables a los locales destinados a vivienda y elementos comunes de éstos, condiciones aplicables a los locales destinados a otros usos autorizados, condiciones de calidad constructiva y funcional de las instalaciones en los edificios de uso residencial, condiciones de tratamiento estético de las edificaciones de uso residencial, régimen de implantación de actividades, etc.
El documento establece, por tanto, una normativa más acorde con las necesidades detectadas, manteniendo en todo caso la estructura normativa y los contenidos fundamentales de las ordenanzas hasta ahora vigentes.
En la fase municipal, previa la tramitación del correspondiente Avance, el Ayuntamiento, en sesión plenaria celebrada el 27 de julio de 1998, acordó la aprobación inicial del documento, sin que se presentaran alegaciones durante el período de información pública.
Elaborada una nueva documentación en la que, a iniciativa de la Comisión Municipal de Urbanismo, se introducían determinadas modificaciones, y una vez emitidos los informes pertinentes, el Pleno Municipal, en sesión de 29 de noviembre de 1999, acordó aprobar provisionalmente la modificación tramitada, así como remitir el expediente a esta Diputación Foral para su aprobación definitiva.
Enviada la documentación a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, la Sección de Planeamiento Urbanístico de Gipuzkoa, en sesión 5/2000, celebrada el 15 de mayo, acordó no poner objeción alguna al expediente desde los aspectos cuyo carácter del informe es vinculante.
Analizado, por último, el contenido del documento por el Servicio de Urbanismo y Ordenación Territorial de esta Diputación Foral, el mismo se estima legalmente correcto y acorde con los objetivos perseguidos, por lo que procede su aprobación definitiva.
Sin perjuicio de ello, resulta preciso elaborar un Texto Refundido en el que se recojan los cambios realizados en las ordenanzas vigentes.
En consecuencia, y habiéndose observado en cuanto a su tramitación las reglas procedimentales previstas en la normativa urbanística en vigor, este Consejo de Diputados, vista la legislación de aplicación, a propuesta de la Diputada Foral de Obras Hidráulicas y Urbanismo y previa deliberación,
ACUERDA
Primero:
Aprobar definitivamente el expediente de «Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal relativa a las Ordenanzas Generales del Uso del Suelo y de la Edificación» de Pasaia.Segundo: Por el Ayuntamiento de Pasaia, habrá de presentarse en el plazo de un mes en esta Diputación a efectos de diligenciación e incorporación al expediente un Texto Refundido de las Ordenanzas Generales del Uso del Suelo y de la Edificación de las Normas Subsidiarias al que se incorporen las modificaciones que en su texto se introducen por la presente modificación.
Este Acuerdo es definitivo y pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Bilbao, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar su publicación o, en su caso, notificación.
Con carácter previo y potestativo los particulares podrán interponer también recurso de reposición ante este Consejo de Diputados en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación o, en su caso, notificación. En este caso no se podrá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo hasta que se resuelva expresamente el de Reposición o se haya producido su desestimación presunta».
Anexo: Texto de la normativa contenida en el citado documento.
Donostia-San Sebastián, a 31 de mayo de 2000.—El Secretario Técnico, Javier Capdevila Mayoral.
(1911) (7234)
MODIFICACIONES AL CAPITULO 3.2: ORDENANZAS GENERALES DE USO Y EDIFICACION PARA LAS PARCELAS DE USO RESIDENCIAL
Art. 009.
—Corrección del último párrafo del apartado 2 del art. 009:
Donde dice «Título Sexto, Capítulo 6.2., Artículo 176 de estas Ordenanzas», debe decir: «Título Sexto, Capítulo 6.1., Sección 6.1.3., Artículo 218 de estas Ordenanzas».
Art. 061.
—Se da una nueva redacción al párrafo 1.º del apartado 2 del art. 061:
«Se admiten marquesinas en fachadas de planta baja de las edificaciones que den frente a calles de al menos 10 m. de anchura. Se exceptúan las fachadas de los cascos históricos de Donibane y San Pedro, donde no se autorizarán la instalación de marquesinas».
—Se añade un sexto párrafo al apartado 2 del art. 061:
«Se declaran fuera de ordenación aquellas marquesinas existentes que, en el momento de la aprobación definitiva de estas ordenanzas sean disconformes con las anteriores determinaciones, sin perjuicio de la restauración de la legalidad urbanística en aquellas construidas sin licencia municipal».
—Se añade un sexto párrafo al apartado 3 del art. 061:
«Se declaran fuera de ordenación aquellas marquesinas existentes que, en el momento de la aprobación definitiva de estas ordenanzas sean disconformes con las anteriores determinaciones, sin perjuicio de la restauración de la legalidad urbanística en aquellas construidas sin licencia municipal».
—Se añade un nuevo apartado, el 9, al art. 061:
«9. Se autoriza la instalación de armarios reguladores y/o de llaves de gas natural en fachadas de planta baja, debiendo situarse a una altura mínima de 2,50 m. desde la rasante de la acera y/o calzada públicas hasta la parte baja de dichos armarios.
Independientemente de lo señalado en los puntos anteriores, se atenderá en cualquier caso a lo dispuesto en el Título III de estas Normas, Sección 3.2.6. sobre Condiciones de Tratamiento Estético (art. 84 a 89)».
Art. 062.
—Se añade un 2.º párrafo en el punto 2 del apartado a) del art. 062:
«Sobre la cota superior de dicha cubrición no se permite construcción o edificación alguna, a excepción de lo señalado en los puntos 1 y 4».
—Se añaden dos nuevos párrafos, 6 y 7, del apartado a) del art. 062:
«6. Cuando en edificios existentes sea imposible la implantación de conductos de evacuación de gases y humos por el interior del edificio hasta la cubierta, así como la implantación de ascensores, el Ayuntamiento podrá autorizar dichas implantaciones adosadas a las fachadas de estos patios hasta la cubierta mediante la presentación de un proyecto técnico firmado por técnico competente y con visado oficial».
«7. No se autoriza la evacuación de gases y humos de aparatos de cocina y/o calefacción directamente al exterior».
—Se modifica la redacción del punto 1 del apartado b) del artículo 062, quedando redactado de la siguiente manera:
«1. La dimensión mínima será tal que permita inscribir en su interior un círculo de diámetro igual a 1/6 de su altura y con un mínimo de tres metros de diámetro en toda su altura.
La altura del patio se medirá desde el nivel del pavimento del espacio a ventilar más bajo (dormitorio, cocina, baño) hasta la línea de coronación superior de la fábrica del paramento frontal considerado».
—Se modifica la redacción del punto 4, apartado b) del art. 062, quedando redactado de la siguiente manera:
«4. La iluminación de espacios sitos bajo la rasante del patio, no destinados a vivienda, podrá efectuarse por medio de lucernarios o claraboyas que no sobresalgan más de un metro por encima del nivel del suelo de las dependencias de la primera planta que reciban su iluminación y ventilación natural a través de dicho patio.
En ningún caso se permitirá la instalación de elementos de ventilación y/o evacuación de humos y gases con expulsión directa a estos patios.
Cuando en edificios existentes sea imposible la implantación de conductos de evacuación de gases y humos por el interior del edificio hasta la cubierta, el Ayuntamiento podrá autorizar dichas implantaciones adosadas a los paramentos verticales de estos patios hasta la cubierta, mediante la presentación de un proyecto técnico firmado por técnico competente y con visado oficial».
Art. 066.
—Se modifica la redacción del apartado 1 del art. 066, quedando redactado de la siguiente manera:
«1. Las plantas bajas y las entreplantas podrán destinarse a usos residenciales exclusivamente en los casos así previstos en las fichas urbanísticas (viviendas o residencia o comunitaria), siempre que cumplan las condiciones de habitabilidad especificadas en los artículos 71 a 76 de esta Normativa».
Art. 072.
—Se añade un tercer párrafo en el apartado 4.d. del artículo 072:
«Estas condiciones regirán para edificios de nueva construcción o rehabilitación lo especificado en el artículo 062 y en caso de la no existencia de patios, a través de fachadas, mediante la presentación de un proyecto firmado por Arquitecto Superior y con visado oficial. Dicho proyecto contemplará una solución arquitectónica adecuada y siempre para el conjunto de plantas del edificio».
Art. 074.
—Se modifica la redacción del art. 074, quedando redactado de la siguiente manera:
«Condiciones aplicables a los locales destinados a otros usos autorizados.
1. Altura libre mínima.
a) La altura libre mínima de cualquier local será 2,80 m. en las dependencias de atención al público y/o estancia continuada de personas.
Esta altura podrá verse reducida a 2,25 m. en aseos, almacén y hasta la parte baja de los altillos.
En locales cuya actividad fuera discoteca, disco-bares, casino, cafés con espectáculo, salas de fiestas y espectáculos, salas cinematográficas, la altura libre mínima será de 3,20 m., pudiendo ser 2,80 m bajo cuelgues de vigas de estructura.
Las alturas libres mencionadas se entienden en obra terminada (decoración, pavimento, instalaciones, elementos estructurales).
b) Aquellos locales preexistentes a la aprobación de las presentes ordenanzas que cuenten con la posibilidad física-técnica de cumplir con las determinaciones del apartado «a» anterior, deberán ajustarse a las mismas en los casos de nueva implantación, modificación, ampliación de actividad, transmisión de la actividad o con ocasión de la realización de obras de reforma de dicho local.
c) Aquellos locales preexistentes a la aprobación de las presentes ordenanzas que no cuenten con la posibilidad física-técnica de cumplir con las determinaciones del apartado «a» anterior, deberán ajustarse a la altura libre máxima que permitan las características físicas del local en los casos determinados en el apartado «b» anterior y solamente para actividades no incursas en el Reglamento M.I.N.P., es decir que sean inocuas.
2. Longitud de fachada.
a) Cada local de planta baja tendrá una longitud mínima de fachada exterior a vía pública, privada, porche, etc. de 2,50 m.
b) Aquellos locales preexistentes a la aprobación de las presentes ordenanzas que no cuenten con la posibilidad física-técnica de cumplir con las determinaciones del apartado «a» anterior, se consolidan no pudiendo implantarse en ellos actividades clasificadas.
3. Accesibilidad.
Todo local tendrá acceso directo desde el exterior del edificio.
La dimensión mínima de las hojas de acceso al local será de 0,80 m., salvo en los casos en que la normativa específica a aplicar en una actividad exija doble puerta (vestíbulo cortavientos).
La apertura de las puertas deberá ser en el sentido de la evacuación no invadiendo en su barrido el espacio exterior del local (porches, vía pública, aceras, galerias, etc.).
Las galerías comerciales que se implanten en un local, deberán disponer de puerta doble con apertura hacia el exterior y sin invadir el espacio público o de uso público, cualquiera que sea su superficie. En todo caso se atenderá a lo dispuesto en la vigente NBE-CPI (Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección contra Incendios).
Se podrá eximir del condicionado de apertura hacia el exterior en aquellas actividades a desarrollar en locales cuya superficie pública o estancia continuada de personas sea inferior a 20 m², salvo aquellas actividades que en cumplimiento de su normativa específica, exijan mantener el condicionado de apertura hacia el exterior.
Asimismo quedarán exentos de la condición de apertura hacia el exterior, en los términos y condiciones así previstas en la NBE-CPI.
Aquellos locales preexistentes a la aprobación de las presentes ordenanzas, se ajustarán a las anteriores determinaciones con ocasión de la implantación de nueva actividad, transmisión de licencia de apertura, su modificación o ampliación, o cuando se realicen obras de reforma del local.
Con carácter general, no serán de aplicación plena los requisitos mínimos dimensionales en los Cascos Históricos de San Juan y San Pedro, cuando no sea posible cumplirlos técnicamente (siempre y cuando no estén declarados Fuera de Ordenación) y reúnan unas condiciones de adecuación aceptables a juicio motivado del Ayuntamiento.
4. Superficie mínima.
La superficie útil de los locales no será inferior a 26 m². En galerías comerciales cada sub-local deberá tener 15 m² de superficie mínima útil, debiendo disponerse un pasillo común de 1,40 m. de anchura mínima.
En galerías comerciales con disposición de puestos tipo mercado de abastos, la superficie de estos podrá ser menor, pero el pasillo distribuidor tendrá un ancho mínimo de 2,50 m.
Aquellos locales preexistentes a la aprobación de las presentes ordenanzas, cuya superficie sea inferior a la señalada, se consolidan en su actual disposición y actividad, salvo que en ocasión de cambio de titularidad, reformas, etc., deberán adoptar dichas instalaciones a la normativa general, no pudiendo implantarse actividades clasificadas según el R.A.M.I.N.P.
5. Superficie mínima de venta y/o atención al público.
La superficie mínima de venta y/o atención al público, no será inferior a 10 m².
Los locales preexistentes cuya superficie de atención al público sea inferior se consolidan, debiendo adaptarse a la normativa general en caso de reforma, transmisión de licencia, cambio de actividad, etc.
Aquellos locales preexistentes a la aprobación de estas Normas y que su superficie útil total sea inferior a 26 m. deberán disponer una superficie máxima de atención al público, siendo ésta de 10 m², siempre que la actividad a implantar no sea clasificada, siendo por tanto su aforo máximo el que se derive de la aplicación de la NBE-CPI según su uso característico.
6. Condiciones de iluminación, ventilación y evacuación de humos y gases.
La parte de los locales que se destine a la estancia y/o atención al público, tendrá iluminación natural y ventilación natural mediante la disposición de huecos abiertos a fachada, patio de manzana o patio de luces, aunque podrá ser a través de expo-sitores.
La ventilación natural será con luces practicables de al menos 1/3 de la superficie de los huecos de iluminación natural y nunca inferior a 1/8 de la superficie del local a ventilar.
Los locales autorizados de los edificios de nueva planta, sustitución de la edificación o renovación integral de la edificación dispondrán obligatoriamente de tres (3) conductos independientes a los de las viviendas u otros usos autorizados en las plantas superiores, para la ventilación y evacuación de humos y gases. Estos tres (3) conductos serán, uno para la extracción de humos y gases de cocinas, otro para ventilación, y otro para la extracción de gases de caldera.
En los casos mencionados en el apartado anterior la instalación de estos conductos se hará por el interior de la edificación, quedando expresamente prohibida su instalación por fachada o patios.
En aquellos locales sitos en edificios preexistentes y que estén consolidados, fuera de los casos señalados en los párrafos anteriores, donde deban instalarse conductos de los señalados en el presente número y técnicamente no sea posible, se permitirá la instalación de los mismos por patio de luces, mancomunados de manzana o de ventilación hasta sobrepasar la cubierta, y debiéndose seguir en los casos autorizados, las indicaciones técnicas y de solución estética que al efecto se señalen por los Servicios Técnicos Municipales de acuerdo con las prescripciones señaladas en la NTE-ISV/1975 de 2 de julio del Ministerio de la Vivienda (Boletín Oficial del Estado 5 y 12-7-75).
Excepcionalmente y para aquellas actividades en funcionamiento con licencia municipal con anterioridad a la aprobación de estas Normas, cuando la instalación de los conductos a los que se hace referencia en los párrafos anteriores no pueda realizarse de acuerdo con sus determinaciones, el Ayuntamiento podrá permitir su instalación por fachada, patio exterior y/o de manzana, debiéndose seguir en tales casos, las indicaciones técnicas y de solución estética que al efecto señalen los Servicios Técnicos Municipales.
Para aquellas instalaciones de iluminación, ventilación artificial y evacuación, el Ayuntamiento podrá exigir proyecto específico para dicha instalación suscrito por técnico competente si así lo considera oportuno. Para casos específicos se atendrá a lo dispuesto en sus respectivas normativas (dimensiones y secciones o número de tubos de ventilación y sus características).
En todo caso, además de las medidas correctoras que se señalen en la licencia de apertura y de obras, no deberá cumplirse con lo determinado en las Normas Técnicas de carácter general de aplicación a las actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas del Decreto 171/85, de junio (Boletín Oficial del País Vasco del 29-06-85) del Gobierno Vasco así como lo determinado en la NBE-CPI 96 sobre Condiciones de Protección contra incendios y demás normativa concordante.
7. Condiciones de las dependencias de aseos en los locales comerciales.
A. Aseos en bares, tabernas, cafés, restaurantes, etc. (Rama de actividad 650).
Las actividades que cuenten con licencia municipal de apertura concedida con anterioridad a la aprobación de estas normas podrán mantener la disposición actual de los aseos. En caso de reforma o de cambio de titularidad de dicha actividad deberán adaptar los aseos a la nueva normativa.
En las nuevas implantaciones, reformas o cambios de titularidad los aseos deberán cumplir con lo siguiente:
a) Las actividades cuya superficie útil de atención al público o de estancia continuada de personas sea inferior a 20 m² deberán disponer como mínimo de un aseo, provisto de un inodoro y un lavabo, al que se accederá a través de un anteaseo cerrado.
b) Las actividades cuya superficie útil de atención al público o de estancia continuada de personas esté comprendida entre 20 m² y 50 m² deberán disponer de dos aseos, provistos de un inodoro y un lavabo cada uno de ellos, a los que se accederá a través de un anteaseo cerrado o bien a través de un pasillo cerrado.
c) Las actividades cuya superficie útil de atención al público o de estancia continuada de personas esté comprendida entre 50 m² y 100 m² deberán disponer de estancias de servicios independientes para señoras y señores, comprendiendo:
—Estancia de Servicios para señoras:
Dos aseos con lavabo e inodoro en cada uno de ellos.
Vestíbulo con un lavabo como mínimo.
—Estancia de Servicios para señores:
Un aseo con lavabo e inodoro.
Vestíbulo con un lavabo y un urinario como mínimo.
d) Las actividades cuya superficie útil de atención al público o de estancia continuada de personas esté comprendida entre 100 y 300 m² deberán disponer de estancia de servicios independientes para señoras y señores, correspondiendo:
—Estancia de servicios para señoras:
Tres aseos con lavabo e inodoro en cada uno de ellos.
Vestíbulo común con dos lavabos como mínimo.
—Estancia de servicios para señores:
Dos aseos con lavabo e inodoro en cada uno de ellos.
Vestíbulo común con dos lavabos y dos urinarios como mínimo.
e) En cualquier caso se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, dependiendo del aforo del local y del tipo de actividad a realizar.
f) Toda actividad deberá cumplir con lo regulado en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o normativa aplicable en cuanto a la disposición de servicios higiénicos y vestuarios para trabajadores en razón de 1 m² por trabajador.
B. Aseos en locales comerciales con carácter general.
a) Todo local comercial, cualquiera que sea su superficie y actividad, deberá disponer al menos de un cuarto de aseo, provisto de inodoro y lavabo, debiendo cumplir con las mismas condiciones de ventilación e iluminación que las de las viviendas.
b) Si la superficie útil de atención al público o de estancia continuada de personas fuera superior a 100 m², deberá disponer de dos aseos provistos de un lavabo y un inodoro en cada uno de ellos, a los que se accederá a través de un anteaseo cerrado.
c) En todo caso se atenderá a lo dispuesto en el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, dependiendo del aforo del local y del tipo de actividad a desarrollar.
d) Toda actividad deberá cumplir con lo regulado en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o normativa aplicable en cuanto a la disposición de servicios higiénicos y vestuarios para sus trabajadores a razón de 1 m² por trabajador.
8. Altillos.
a)Formarán parte integrante e indivisible del local, sin salida independiente a elementos comunes de la finca u otra finca, constituyendo con el local principal una única unidad registral.
b)La altura mínima libre será de 2,25 m. pudiendo destinarse su uso exclusivamente a la ubicación de aseos, oficina de la actividad, almacén de la actividad.
Esta altura podrá verse reducida puntualmente por elementos de estructuras (vigas, solivos), instalaciones, etc., siempre que estos elementos no queden por debajo de 1,95 m. de altura.
c)En el supuesto de que el uso del altillo fuera destinado a estancia continuada de personas o de atención al público, la altura libre mínima será de 2,80 m.
d)La superficie máxima del altillo no excederá del 30% de la superficie útil del local. La superficie ocupada por la escalera de acceso al altillo no se computará dentro del 30% mencionado.
e)La distancia mínima del altillo a la parte interior de la fachada o fachadas del local (sean acristaladas o no) será de 3 m., autorizándose que dicho altillo llegue hasta dicha fachada o fachadas en los tramos en que el altillo quede en su totalidad a un nivel igual o inferior a la rasante de la urbanización exterior.
f)Los altillos preexistentes a la aprobación de estas normas que incumplan las anteriores determinaciones deberán ajustarse a lo señalado en los anteriores apartados en ocasión de implantación, modificación, transmisión o ampliación de actividad o con ocasión de la realización de obras de reforma del local.
g)Todo altillo autorizado tendrá el carácter de espacio auxiliar del local principal por lo que queda expresamente prohibido su uso como vivienda.
9.Establecimiento de usos múltiples (galerías comerciales).
a)Cuando varios establecimientos de los contemplados en estas Ordenanzas queden agrupados como un conjunto múltiple o galería comercial en el que existan servicios de aseos, dependencias diversas, accesos, vías de evacuación, etc., de utilización común, aunque el funcionamiento pueda ser independiente quedarán clasificados computando la superficie total útil de todo el conjunto.
b)Igual criterio se seguirá en los establecimientos que se desarrollen en diferentes plantas o niveles.
c)Todo establecimiento de una actividad integrado dentro de una galería comercial, deberá tramitar independientemente la obtención de la licencia de apertura y/o de obras que se requiera en cada caso, observando cada uno de ellos las ordenanzas y normativas que le sean de aplicación.
d)Aquellas galerías comerciales preexistentes a la aprobación de estas normas, deberán adecuarse a las determinaciones señaladas con carácter general.
En todos los casos de implantación, reforma de actividad, o transmisión de la misma en los locales contemplados en este artículo, se deberán cumplir, además de lo anteriormente señalado, lo determinado en los artículos 192 y 194 de estas Normas (Cap. 5.4. del Titulo Quinto)».
Art. 075.
—Se modifica la redacción del art. 075, quedando redactado de la siguiente manera:
«Locales destinados a garajes (guarda de vehículos).
1. Condiciones generales.
Se consideran garajes todos aquellos locales en los que esté autorizada su implantación y que se destinen a guarda de vehículos de uno en adelante.
Será necesaria la tramitación de expediente de actividad M.I.N.P. en los locales de guarda de vehículos cuya superficie construida sea de 100 m² en adelante.
En cualquier caso todos los locales que se destinen a guarda de vehículos (garajes) sea cual sea su superficie, cumplirán la NBE-CPI y normativa que la sustituya o complemente, justificándose pormenorizadamente, además de lo dispuesto en el Capítulo 5.4. del Titulo Quinto de estas Normas (art. 195).
La posibilidad de otorgamiento de vado permanente se contemplará en aquellos locales destinados a guardería de dos vehículos como mínimo.
2. Superficie mínima.
La superficie mínima útil de los locales autorizados a guarda de vehículos será de 40 m².
3. Parcela mínima.
Cada plaza de aparcamiento deberá tener como mínimo las siguientes dimensiones:
—Plaza abierta, es decir sin cerramientos laterales, 2,20 x 5,00 m.
—Plaza cerrada, es decir con cerramientos laterales, 2,60 x 5,00 m.
Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la Normativa para la supresión de barreras arquitectónicas (art. 4 del Decreto 16/1984 de 19 de diciembre).
A efectos generales en todo local destinado a guardería de vehículos será necesarios 25 m² de superficie construida de local por cada vehículo previsto, incluyéndose en dicha cifra la parcela, acera interior, viales internos de circulación, instalaciones, etc.
4. Condiciones de accesibilidad.
La rampa de acceso tendrá una pendiente máxima del 16% en los tramos rectos y del 12% en tramos curvos, con un radio mínimo en el eje de la rampa de 6 m.
Los acuerdos de las rampas con rasantes de vías públicas y suelos de garajes serán de construcción parabólica.
Si el número de plazas previsto es superior a cien (100), la anchura del acceso será como mínimo 5 m., pudiendo dividirse en dos de 2,50 m. de entrada y salida.
Iguales condiciones rigen para las rampas.
Si el número de plazas es inferior a cien (100) el acceso y la rampa serán de 3,50 m. de anchura mínima.
Los accesos y rampas de los garajes privados, públicos y/o semi-públicos y estén no vinculados a viviendas no podrán situarse sobre suelo libre de uso y dominio públicos. Deberán resolverse desde el interior de las alineaciones del edifico y en su caso desde la alineación interior de porches.
Las rampas de garaje, en todos los casos, dispondrán en el interior de la parcela de una meseta de espera con una pendiente máxima del 3% y con una longitud mínima de 4,50 m. debiendo ser dicha meseta recta en sentido longitudinal.
Los garajes en los que la totalidad de las plazas de aparcamiento no estén vinculadas a las viviendas del propio edificio, deberán disponer de un acceso peatonal independiente del general de los vehículos y del que pueda disponerse de acceso desde el portal del edificio. Dicho acceso peatonal dispondrá de una apertura fácil desde el interior sin necesidad de uso de llave alguna.
En aquellos garajes de varias plantas, que en su configuración dispongan de montacargas, antes del acceso al exterior del edificio o porche deberán contemplar una zona de espera con una longitud mínima de 5 m.
Además de lo señalado en los párrafos anteriores todos los garajes deberán dar cumplimiento a la Normativa para la supresión de barreras arquitectónicas (Decreto 16/1984 de 19 de diciembre del Gobierno Vasco), NBE-CPI 96, Decreto 171/85 de 11 de junio del Gobierno Vasco y demás normativa concordante además de lo señalado en el art. 195 del Libro 2.º de las NNSS de Pasaia.
5. Ventilación.
En los locales destinados a usos de garaje, la ventilación natural o forzada estará proyectada de forma suficiente para impedir la acumulación de humos, vapores y gases en cumplimiento de la Normativa Vigente.
En caso de proyectarse ventilación forzada, esta será de extracción. Dicha extracción deberá evacuarse mediante conductos verticales independientes a los de las viviendas, hasta superar la cubierta del edificio.
Queda prohibida la instalación de ventilación forzada tanto de impulsión de aire como de extracción por el exterior de fachadas o patios, así como abocar dicha ventilación a fachadas y patios.
Excepcionalmente, en edificios construidos con anterioridad a la aprobación de estas normas en los que se pretenda implantar la actividad de garaje y la instalación de ventilación forzada de extracción hacia el exterior, técnicamente no pueda realizarse por el interior del edificio, el Ayuntamiento podrá autorizar su instalación a través de patios, previa presentación de un proyecto suscrito por técnico competente y con visado oficial.
Con carácter general, toda instalación de ventilación de garajes deberá ajustarse a las determinaciones señaladas en la Norma UNE-100-166-92 o aquella que la sustituya».
Art. 078.
—Se modifica la redacción del apartado 2 del art. 78, quedando redactado de la siguiente manera:
«Los contadores, tanto de viviendas como de locales de planta baja, entreplanta, sótano y semi-sótano, deberán ir centralizados en una batería que se ubicará en un local de uso exclusivo, dotado de toma de agua y de desagüe en el suelo, y con acceso directo desde el portal del edificio.
Iguales condiciones rigen para los contadores de luz, gas y en general elementos de medición de las instalaciones.
En la instalación y/o renovación de contadores de agua deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el vigente Reglamento Municipal de Abastecimiento de Agua Potable o reglamento que lo sustituya».
Art. 079.
—Se modifica la redacción de los párrafos 3.º y 4.º del art. 079, quedando redactado de la siguiente manera:
«El nivel sonoro máximo continuo equivalente LEQ, medido en un minuto, tanto en exterior como en interior se especifica en el art. 218 de estas Normas Subsidiarias.
El nivel sonoro máximo en punta, tanto en exteriores como en interiores se especifica en el art. 218 de estas Normas Subisidiarias».
Art. 084.
—Se añade un 4.º punto en el art. 084:
«4. Se prohibe la instalación de todo tipo de antenas por el exterior de las fachadas de las edificaciones, incluidos miradores, balcones, solanas, galerías, etc.».
Art. 088.
—Se modifica la redacción del apartado 3.º del art. 088, quedando redactado de la siguiente manera:
«3. Se prohibe su disposición perpendicular a fachada, excepto en aquellos considerados de interés público (ambulatorios, farmacias, centros oficiales de carácter público).
En estos casos dicha disposición guardará una altura mínima de 2,50 m. a la rasante de la acera y/o vía pública y con un saliente máximo de 1 m. desde la fachada.
—Se añade un 4.º apartado al art. 088:
«4. Se prohibe la instalación de rótulos y/o anuncios luminosos en frentes y laterales de balcones, miradores y marquesinas».
Art. 125.
—Se modifica la redacción del 2.º párrafo del apartado 2.a. del art. 125, quedando redactado de la siguiente manera:
«Unicamente se consideran existentes los caseríos Puzkazarreta, Txartiku, Kabite, Gaztelutzo, Iñalurreta e Itxas-Alde en Donibane y Ostaberde y Disparate en San Pedro».
Art. 152.
—Se incluye un asterisco (*) en la columna M.I.N.P. de la Rama 383 del art. 152.
—Se incluye un asterisco (*) en la columna M.I.N.P. de la Rama 389 del art. 152.
Art 154.
—En la rama 416 del art. 154, donde dice: «Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos», debe decir: «Fabricación, elaboración y manipulación de pescado y otros productos marinos».
—En la rama 473 del art. 154, se incluye un asterisco (*)en la columna M.I.N.P. No obstante, en aquellas actividades que fueran artesanales, podrá eximirse la tramitación como actividad clasificada según el R.A.M.I.N.P.
Art. 164.
—Se incluye un asterisco (*) en la columna M.I.N.P. de la rama 946 del art. 164.
—Se incluye un asterisco (*) en la columna M.I.N.P. de la rama 973 del art. 164.
Art. 218.
—Se modifica la redacción del art. 218, quedando redactado de la siguiente manera:
|
Gune hartzailea |
Maila sonoroa kanp. (db.) Leq 1’ |
Maila sonoroa barru (db) Leq 1’ |
||
|
EGUNEZ |
GAUEZ |
EGUNEZ |
GAUEZ |
|
|
Denak, industriala izan ezik |
55 |
45 |
30 (logelan) 35 (beste gela batzuetan) |
25 30 |
|
Industriala |
65 |
60 |
40 |
35 |
|
Gune hartzailea |
Maila sonoroa kanp. (db.) punta-puntan |
Maila sonoroa barru (db) punta-puntan |
||
|
EGUNEZ |
GAUEZ |
EGUNEZ |
GAUEZ |
|
|
Denak, industriala izan ezik
|
60 |
55 |
40 (logelan) 45 (beste gela batzuetan) |
25 40 |
|
Industriala |
75 |
70 |
50 |
45 |
|
Zona de recepción |
Nivel sonoro en ext. (db) en Leq 1’ |
Nivel sonoro int. (db) en Leq 1’ |
||
|
DIURNO |
NOCTURNO |
DIURNO |
NOCTURNO |
|
|
Todas excepto industrial |
55 |
45 |
30 (en dormitorio) 35 (en otras habitaciones) |
25 30 |
|
Industrial |
65 |
60 |
40 |
35 |
|
Zona de recepción |
Nivel sonoro en ext. (db) en punta |
Nivel sonoro int. (db) en punta |
||
|
DIURNO |
NOCTURNO |
DIURNO |
NOCTURNO |
|
|
Todas excepto industrial |
60 |
55 |
40 (en dormitorio) 45 (en otras habitaciones) |
25 40 |
|
Industrial |
75 |
70 |
50 |
45 |
Niveles en DB (A).
Se entiende por período nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente».