| Número 249 | Fecha 30-12-1999 | Página 19323 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DECRETO FORAL 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.
Para llevar a cabo las funciones que le corresponden, la Administración tributaria necesita cada vez más la obtención de información relativa a las relaciones económicas, profesionales o financieras que se entablan entre las diferentes personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Dicha necesidad se ve incrementada por la expansión y complejidad que está adquiriendo la actividad económico-financiera en los últimos tiempos.
Al objeto de obtener dicha información, sin perjuicio de la obligación genérica prevista en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, en diversas disposiciones normativas se establecen deberes concretos de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinados obligados que de alguna manera intervienen en operaciones económico-financieras con transcendencia tributaria.
El presente Decreto Foral tiene por objeto recoger en un único texto normativo los principales deberes de información previstos en las disposiciones referidas, desarrollando los aspectos de las mismas que así lo precisen, con la finalidad de facilitar su cumplimiento por parte de los correspondientes obligados tributarios.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con el informe de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de hoy,
DISPONGO
CAPITULO I
Contenido y ambito de aplicacion
Artículo 1.Contenido y ámbito de aplicación.
1.El presente Decreto Foral recoge y desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades en el mismo mencionadas.
2.Lo dispuesto en el presente Decreto Foral se entiende sin perjuicio de cualquier otra obligación de suministro de información que resulte exigible a los sujetos obligados a los que el mismo se refiere.
CAPITULO II
Obligacion de informar acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias
Artículo 2.Sujetos obligados y objeto de información.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Decreto Foral 26/1997, de 18 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas medidas fiscales contenidas en las Leyes 12/1996, 13/1996, 14/1996 y Real Decreto-Ley 1/1997, los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente, vendrán obligados a suministrar a la Administración tributaria la identificación completa de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos situados en territorio español.
Artículo 3.Contenido de la información.
1.Las personas y entidades referidas en el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de todas las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de cualquier tipo de cuentas de las señaladas en el citado artículo, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado, no sea residente en territorio español.
2.En relación con cada una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior, y tras la identificación precisa de la misma, se procederá a la identificación de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3.La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que hayan estado autorizadas durante el ejercicio al que la declaración se refiere, con independencia de la duración de la autorización.
Artículo 4.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
CAPITULO III
Obligacion de informar acerca de determinadas operaciones con activos financieros
Artículo 5.Sujetos obligados y objeto de la información.
1.Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, vendrán obligados, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria.
La información a suministrar a la Administración tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, alcanzará, en particular, a las operaciones relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, a las operaciones de préstamo de valores y a las relativas a participaciones en el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.
2.Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, estarán sujetos, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a la misma obligación de informar prevista en el apartado anterior.
3.Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva estarán sujetas, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, a la misma obligación de información prevista en el apartado 1 anterior, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones.
4.Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, estarán sujetas a la misma obligación de informar prevista en el apartado 1 anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria y en el artículo 2 del Decreto Foral 45/1988, de 22 de noviembre, por el que se adapta la normativa fiscal a lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
5.A efectos del cumplimiento de la obligación de informar prevista en los apartados anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en los apartados 3 y 4, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los apartados 1 y 2, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
La información a que se refieren los apartados anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio español pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
Artículo 6.Contenido de la información.
Los sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación.
Artículo 7.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 8.Otras formas de cumplimiento de esta obligación de información.
La obligación de información a que se refiere este capítulo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
CAPITULO IV
Obligacion de informar acerca de enajenaciones de acciones o participaciones de Instituciones de Inversion Colectiva
Artículo 9.Sujetos obligados y objeto de la información.
Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, deberán presentar ante la Administración tributaria declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes.
Artículo 10.Contenido de la información.
Las entidades gestoras referidas en el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a)Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.
b)Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c)Período de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Artículo 11.Plazo, lugar y forma de suministro de información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
CAPITULO V
Obligacion de informar acerca de determinados instrumentos de prevision social
Artículo 12.Obligaciones de información de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, las Entidades de Previsión Social Voluntaria deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración anual en la que se relacionen de forma individualizada los socios ordinarios o de número dados de alta en las mismas así como la cuantía de las aportaciones realizadas bien por estos últimos o por los socios protectores.
2.La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 13.Obligaciones de información de los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración anual que incluya de forma individualizada una relación de los socios de número u ordinarios por los que hayan efectuado aportaciones, así como la cuantía aportada por cada socio de número u ordinario.
2.La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 14.Obligaciones de información de las Entidades Gestoras de los Fondos de Pensiones.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, las Entidades Gestoras de los Fondos de Pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
2.La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 15.Obligaciones de información de los promotores de Planes de Pensiones.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, los promotores de Planes de Pensiones deberán presentar una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
2.La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 16.Obligaciones de información de las empresas y entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión social.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, las empresas o entidades que hayan suscrito contratos de seguro con Mutualidades de Previsión Social para hacer frente a los compromisos por pensiones con sus trabajadores, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, deberán presentar ante la Administración Tributaria una declaración anual en la que consten las personas por quienes hayan efectuado contribuciones objeto de imputación fiscal y el importe correspondiente a cada una de ellas.
2.La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
Artículo 17.Obligaciones de información de las Mutualidades de Previsión Social.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, las Mutualidades de Previsión Social deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de gasto deducible o puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
2.La declaración prevista en el presente artículo deberá presentarse en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
CAPITULO VI
Obligacion de informar acerca de la concesion de subvenciones o indemnizaciones a agricultores y ganaderos
Artículo 18.Sujetos obligados y objeto de la información.
Las entidades públicas o privadas que satisfagan o abonen a agricultores o ganaderos subvenciones o indemnizaciones, derivadas del ejercicio de actividades agrícolas o ganaderas, estarán obligadas a presentar ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, una declaración de las cantidades satisfechas o abonadas a los mismos.
Artículo 19.Contenido de la información.
En la declaración referida en el artículo anterior, deberá figurar, además de los datos de identificación del declarante, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a)Apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, denominación o razón social completa.
b)Número de Identificación Fiscal.
c)Importe de la subvención o indemnización satisfecha o abonada.
d)Tipo y concepto de la subvención o indemnización satisfecha o abonada.
Artículo 20.Plazo, lugar y forma de suministro de información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
CAPITULO VII
Obligacion de informar acerca de determinadas operaciones con Deuda Publica
Artículo 21.Obligaciones de información de las Entidades gestoras de anotaciones de Deuda del Estado.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, las Entidades gestoras de anotaciones de Deuda del Estado deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración en la que se relacionen las operaciones de las Letras del Tesoro realizadas por cuenta de sus comitentes.
En dicha declaración se incluirán todas las operaciones de alta y todas las operaciones de baja que no hayan llegado al vencimiento comunicado en el alta; tanto las altas como las bajas se habrán producido en el año natural objeto de la declaración.
2.La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
CAPITULO VIII
Obligacion de informar acerca de la falta de comunicacion del NUmero de Identificacion Fiscal en determinadas operaciones en establecimientos de credito
Artículo 22.Sujetos obligados y objeto de la información.
De conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 5/1988, de 1 de marzo, sobre adaptación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en lo relativo al número de identificación fiscal e identificación de operaciones en establecimientos de crédito, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas o el Número de Identificación Fiscal haya sido comunicado después de transcurrir el indicado plazo.
Artículo 23.Contenido de la información.
Al objeto de llevar a cabo la comunicación referida en el artículo anterior, las entidades de crédito presentarán ante la Administración tributaria una declaración en la que deberán constar los siguientes datos:
a)Los de identificación del declarante.
b)Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
c)La naturaleza o clase y el número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.
Artículo 24.Plazo, lugar y forma de suministro de información.
1.La declaración que contenga la información referida en el artículo anterior deberá presentarse trimestralmente en relación con las cuentas u operaciones afectadas cuyo plazo hábil para facilitar su Número de Identificación Fiscal hubiese vencido durante dicho trimestre.
2.La declaración se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO IX
Obligacion de informar acerca de la falta de comunicacion del Numero de IdentificaciOn Fiscal en determinadas operaciones de constitucion de derechos reales sobre bienes inmuebles
Artículo 25.Sujetos obligados, objeto y contenido de la información.
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, los Notarios deberán remitir a la Administración tributaria una relación nominal de las personas o entidades que hayan incumplido la obligación de suministrar su Número de Identificación Fiscal en los actos o contratos, por ellos autorizados, que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
Artículo 26.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
1.La declaración que contenga la información referida en el artículo anterior deberá presentarse trimestralmente, en relación con las personas o entidades que hayan incumplido la obligación de suministrar el Número de Identificación Fiscal durante dicho trimestre.
2.La declaración se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO X
ObligaciOn de informar acerca de determinadas operaciones con cheques
Artículo 27.Sujetos obligados y objeto de la información.
De conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 5/1988, de 1 de marzo, sobre adaptación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 en lo relativo al número de identificación fiscal e identificación de operaciones en establecimientos de crédito, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria:
a)Los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta bancaria.
b)Los cheques que abonen en efectivo y no en cuenta bancaria y que hubieran sido emitidos por una entidad de crédito, o, que habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
Artículo 28.Contenido de la información.
Al objeto de llevar a cabo la comunicación referida en el artículo anterior, las entidades de crédito presentarán ante la Administración tributaria una declaración en la que deberán constar los siguientes datos:
a)Los de identificación del declarante.
b)Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el Número de Identificación Fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
c)El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la Entidad y los abonados por la misma, distinguiendo, a su vez, los emitidos por otras Entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
Artículo 29.Plazo, lugar y forma de suministro de información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
CAPITULO XI
Obligacion de informar acerca de la concesion de prestamos para la adquisicion de viviendas
Artículo 30.Sujetos obligados y objeto de la información.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2.a)de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar ante la Administración Tributaria una declaración informativa de dichos préstamos.
Artículo 31.Contenido de la información.
Las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a)Identificación del declarante.
b)Identificación, con nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal, de los prestatarios.
c)Año de constitución del préstamo.
d)Duración del préstamo.
e)Importe total del préstamo.
f)Cantidades que los prestatarios hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses.
g)Cantidades que los prestatarios hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de amortización del capital.
h)Cantidades que los prestatarios hayan satisfecho en el ejercicio por otros gastos derivados de la financiación ajena.
Artículo 32.Plazo, lugar y forma de suministro de información.
La declaración prevista en el presente capítulo deberá presentarse con carácter anual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, conteniendo la información relativa al año natural inmediato anterior.
CAPITULO XII
Obligacion de informar acerca de determinadas operaciones societarias
Artículo 33.Sujetos obligados, objeto y contenido de la información.
1.De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, los titulares de los Registros Públicos del Territorio Histórico de Gipuzkoa deberán remitir a la Administración tributaria una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito.
2.La misma obligación incumbirá a los Notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades.
Artículo 34.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La relación de entidades referida en el artículo anterior se presentará con carácter mensual en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO XIII
Obligacion de informar acerca de determinados actos o hechos con transcendencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 35.Sujetos obligados y objeto de la información.
1.Los órganos judiciales remitirán a la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por dicho Impuesto.
2.Los encargados del Registro Civil remitirán a la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
3.Los Notarios remitirán a la Administración tributaria, dentro de la primera quincena de cada trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a incrementos patrimoniales que constituyan el hecho imponible del citado Impuesto.
Igualmente los Notarios deberán remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado en el párrafo anterior que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.
Artículo 36.Lugar y forma de suministro de la información.
La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar y en la forma que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO XIV
Obligacion de informar acerca de determinados documentos con transcendencia en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados
Artículo 37.Sujetos obligados y objeto de la información.
1.De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los órganos judiciales deberán remitir a la Administración tributaria una relación mensual de los fallos ejecutorios o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
2.De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Notarios deberán remitir a la Administración tributaria, dentro de la primera quincena de cada trimestre:
a)Relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, de reconocimiento de hijos y demás que se determinen por la Diputación Foral.
b)Relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago de dicho Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Artículo 38.Lugar y forma de suministro de la información.
La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar y en la forma que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO XV
Obligacion de informar acerca de la falta de comunicacion de la referencia catastral y del numero fijo de los bienes inmuebles
Artículo 39.Sujetos obligados y objeto de la información.
De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Foral 26/1997, de 18 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a determinadas medidas fiscales contenidas en las Leyes 12/1996, 13/1996, 14/1996 y Real Decreto-Ley 1/1997, los Notarios y los Registradores de la Propiedad deberán comunicar a la Administración tributaria la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de comunicar la referencia catastral y el número fijo del inmueble correspondiente, en las escrituras o documentos, por ellos autorizados o inscritos, respectivamente, en los que se exija dicha comunicación.
Artículo 40.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO XVI
Obligacion de informar acerca de la adquisicion de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatelico o piezas de valor numismatico
Artículo 41.Sujetos obligados y objeto de la información.
De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, deberán comunicar a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de dichos valores.
Artículo 42.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO XVII
ObligaciOn de informar acerca de la percepción de donativos
Artículo 43.Sujetos obligados y objeto de la información.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2.d)de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades perceptoras de donativos que den derecho a practicar deducción en dicho Impuesto deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración informativa de donaciones en la que, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los donantes:
a)Nombre y apellidos.
b)Número de Identificación Fiscal.
c)Importe del donativo.
d)Inclusión o no del donativo en las actividades o programas declarados prioritarios en la correspondiente Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 44.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
CAPITULO XVIII
Obligacion de informar acerca de la concesion de premios
Artículo 45.Sujetos obligados y objeto de la información.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos deberán presentar ante la Administración tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, una declaración informativa de los premios que hayan satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la que, además de sus datos identificativos, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los perceptores de los premios:
a)Nombre y apellidos.
b)Número de Identificación Fiscal.
c)Importe o valor de los premios recibidos que excedan de la cuantía que a estos efectos se fije por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas
Artículo 46.Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La información referida en el artículo anterior se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
DISPOSICION ADICIONAL
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, el apartado 3 del artículo 14 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, quedará redactado en los siguientes términos:
«3. El Número de Identificación Fiscal de los otorgantes deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o contratos que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
El incumplimiento de esta obligación no afectará a la eficacia de estos actos o contratos, ni impedirá que los Notarios autoricen las escrituras correspondientes, sin perjuicio de la comunicación de dicho incumplimiento a la Administración Tributaria».
DISPOSICION TRANSITORIA
La declaración anual prevista en el Capítulo II del presente Decreto Foral, en relación a la información relativa al año 1998, deberá presentarse en el plazo, lugar y modelo que establezca al efecto el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, las siguientes:
—La Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 3/1995, de 17 de enero, de modificación del Decreto Foral 21/1992, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
—Los apartados 8 y 9 del artículo 16 del Decreto Foral 58/1998, de 16 de junio, por el que se regula la composición y utilización del Número de Identificación Fiscal, pasando a ser los apartados 10, 11 y 12 de dicho artículo los apartados 8, 9 y 10 del mismo, respectivamente.
—El artículo 57 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
Donostia-San Sebastián, a 23 de diciembre de 1999.
El Diputado General,
Roman Sudupe Olaizola.
ElDiputado Foral
del Departamento de
Hacienda y Finanzas,
Antton Marquet Artola. (12844)