| Número 185 | Fecha 30-09-1997 | Página 13393 |
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE OBRAS HIDRAULICAS
Y URBANISMO
Dirección General de Urbanismo y Arquitectura
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Hondarribia. (GHI-060/96-P05)
El Consejo de Diputados en sesión de 24 de diciembre de 1996, adoptó acuerdo cuyo contenido a continuación se publica:
"Tras su correspondiente tramitación municipal, se presentan para aprobación definitiva por esta Diputación Foral de Gipuzkoa las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Hondarribia.
El documento que se presenta a aprobación tiene por objeto la adaptación y revisión del planeamiento urbanístico vigente hoy en el municipio, el Plan General de Ordenación Urbana de 1972, que, a pesar de los más de veinte años transcurridos desde su aprobación y de los diversos expedientes de modificación tramitados y aprobados mientras tanto, no había sido objeto todavía de la necesaria adaptación a la legislación urbanística vigente ni de una reconsideración integral de sus propuestas a fin de dotar a Hondarribia de un documento de planeamiento general acorde con las actuales circunstancias urbanísticas, sociales y económicas del municipio.
El municipio de Hondarribia, que se sitúa en el extremo N-E de Gipuzkoa, en la orilla izquierda de la desembocadura del Bidasoa, tiene una superficie de 3.085 Has.
El casco urbano está situado en la ladera sur del monte Jaizkibel, alrededor del núcleo amurallado de origen medieval que se localizó sobre un promontorio que domina la desembocadura del río.
Alrededor del núcleo se han ido formando otros barrios como el de la Magdalena, que data del siglo XVII. A finales del siglo XIX crecieron los de La Campiña, La Alameda y El Puntal, que rodean el casco por el oeste, el sur y el este. Sobre la carretera de acceso desde Irún se han formado los barrios de Amute y Mendelu. Existen, además, otros asentamientos que tienen un carácter más disperso y que configuran los barrios de Montaña, Akartegi, Zemizarga/Arkoll, Kosta y Jaizubia.
Los elementos infraestructurales más significativos son la carretera N-I, que recorre el valle de Jaizubia para penetrar luego en Irún, la N-638, que desde la N-I llega al núcleo urbano, y la de Jaizkibel, que une Hondarribia con Lezo y Pasaia a través del citado monte.
Otros elementos de especial importancia urbana son las infraestructuras portuarias del muelle de veteranos, Kai Zarra, las últimas instalaciones construidas de Kai Berria, así como el aeropuerto, ubicado sobre las marismas, al borde del estuario del Bidasoa.
Según el censo de 1991, la población de Hondarribia alcanzaba los 13.539 habitantes de derecho. Además, dada la incidencia de la segunda residencia, y al tratarse de un municipio costero, la población veraniega puede alcanzar los 25.000 habitantes.
El censo de viviendas del mismo año señala que existen un total de 5.996 unidades, de las que un 31,1 por 100 son viviendas de temporada o vacías.
El municipio presenta una especialización residencial de tipo medio y alto dentro de la comarca del Bajo Bidasoa. Tiene una gran importancia como centro pesquero (el más importante de Gipuzkoa) y como área de acogida de turismo.
La distribución por sectores de actividad es la siguiente:
Sector primario 26,0 %
Sector secundario 15,1 %
Sector terciario 58,9 %
Otro dato significativo es que el 59 por 100 de la población activa trabaja fuera del municipio.
Los trabajos para la formulación del nuevo documento de planeamiento se inician en 1982, fecha en que el Ayuntamiento de Hondarribia, en sesión plenaria celebrada el 23 de junio de dicho año, adopta el acuerdo de encomendar la redacción de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento para actualizar el Plan General vigente y dirigir el desarrollo urbanístico del municipio.
El proceso de adaptación y revisión del planeamiento, que partió del derogado Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, ha sufrido desde entonces importantes vicisitudes, teniendo que dar respuesta, primero, a las nuevas exigencias derivadas de la promulgación de la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo de 1990 y el posterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 y, después, en su fase final, a la Ley del Parlamento Vasco 17/1994, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda y de Tramitación de los Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística.
Redactado el correspondiente documento, la Corporación Municipal en sesión plenaria celebrada el 23 de diciembre de 1985 acordó someter a exposición al público el Avance de las Normas Subsidiarias, donde se recogían los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento, presentándose 64 sugerencias durante el período de información pública.
Una vez emitido el informe en relación con dicho trámite de exposición del Avance, el Ayuntamiento, en sesión plenaria celebrada el 28 de marzo de 1988, procedió a la fijación de los criterios conforme a los cuales habrían de acometerse los trabajos de elaboración del proyecto definitivo de las Normas Subsidiarias.
Elaborado este documento, el mismo fue objeto de aprobación inicial por la Corporación en sesión plenaria celebrada el 27 de agosto de 1993, presentándose 515 escritos de alegaciones durante el período de información pública.
Emitidos los informes pertinentes, el Ayuntamiento de Hondarribia, en sesión plenaria celebrada el 28 de marzo de 1995 acordó: primero, aprobar e incorporar a las Normas Subsidiarias las nuevas determinaciones contenidas en el informe realizado por el equipo redactor respecto a las Areas 3, 6, 10, 15, 16, 17, 18, 32, 33, 34, 36 y 69, Memoria-Justificación de la Ley 17/1994 y Normas urbanísticas-Aprovechamiento tipo del suelo apto para urbanizar- y abrir un nuevo período de información pública por considerar de carácter sustancial las citadas modificaciones; segundo, confirmar el resto de determinaciones de las Normas Subsidiarias con las modificaciones y reajustes propuestos por el equipo redactor, sin perjuicio de la aprobación provisional del conjunto del documento, que, como ratificación del acuerdo, se debería producir una vez cumplimentado el trámite de información pública de las determinaciones que se acordaban exponer nuevamente al público en virtud del acuerdo precedente.
Finalizada esta segunda información, en la que se presentaron otros 42 escritos de alegaciones, algunos de los cuales aducían la existencia de deficiencias procedimentales en el acuerdo plenario de 28 de marzo e insuficiencia en la documentación aportada, el Pleno Municipal, una vez completada la documentación técnica y previa la emisión de los informes pertinentes, en sesión celebrada el 31 de agosto de 1995, acordó confirmar la aprobación de las nuevas determinaciones incorporadas al documento en el citado acuerdo de 28 de marzo y someter las mismas nuevamente a información pública.
Realizado dicho trámite, en el que se presentaron 43 nuevos escritos de alegaciones, los mismos fueron objeto de análisis y valoración en informe realizado por los técnicos redactores del plan, a la vista del cual el equipo de gobierno introdujo en el documento aprobado diversas modificaciones. Estas modificaciones se reflejan en los sucesivos acuerdos de las Comisiones Informativas de Urbanismo y han dado lugar a la formulación de la correspondiente documentación refundida.
Vista esta documentación, constituida por un Texto Refundido que recoge el texto de las Normas aprobado inicialmente con las modificaciones introducidas posteriormente, y emitidos los informes pertinentes, el Pleno Municipal, en sesión celebrada el 28 de marzo de 1996, acordó aprobar provisionalmente el proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hondarribia contenido en el citado Texto Refundido así como remitir el plan, con el expediente completo, a esta Diputación Foral de Gipuzkoa, instando su aprobación definitiva.
Recibido, así, el expediente, el mismo fue enviado a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que en sesión celebrada en Vitoria-Gasteiz el día 3 de julio de 1996 adoptó el correspondiente acuerdo informando con carácter vinculante en determinados aspectos las Normas Subsidiarias.
El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio valora favorablemente el modelo territorial planteado por las Normas Subsidiarias de Hondarribia en lo que se refiere a la cuantificación del desarrollo residencial, industrial, terciario y política de vivienda, condicionando, sin embargo, su aprobación definitiva a que se introduzcan una serie de determinaciones relativas a la ordenación de los recursos naturales, patrimonio cultural, telecomunicaciones, construcciones colindantes al ferrocarril Madrid-Irún y autorizaciones en la línea de ferrocarril San Sebastián-Hendaya, e introduciendo algunas precisiones respecto al edificio preescolar de El Puntal y para el ámbito A.I.U. 6 - Zubieta Enpresen Parkea.
Por otra parte, enviado el expediente a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, el mismo fue informado desfavorablemente primero, pero, tras el envío de una nueva documentación aprobada por el pleno municipal el 4 de noviembre de 1996, el plan ha sido informado favorablemente aunque con una serie de observaciones y con la condición de que las determinaciones contenidas en la nueva documentación aportada se integre al proyecto que resulte definitivamente aprobado.
Al mismo tiempo, por parte de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura de la Diputación Foral se ha solicitado también la opinión sobre el documento a los Departamentos afectados de esta Administración Foral, habiendo manifestado su valoración sobre las Normas Subsidiarias el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente y el de Transportes y Carreteras.
Además, han tenido entrada en esta fase de tramitación de las Normas Subsidiarias algunos escritos suscritos por particulares, que realizan diversas observaciones y peticiones sobre el contenido de las mismas.
Por último, el Ayuntamiento de Hondarribia ha dado traslado de los acuerdos plenarios adoptados el 30 de julio de 1996, en los que solicita de esta Diputación Foral que, en el momento de resolver sobre la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, se introduzca en la ficha urbanística correspondiente al A.I.U. 37 - Zezen Plaza una modificación del módulo de VPO, pasando del 1,4 al 1,6 y un aprovechamiento comercial de 12 m
2 por vivienda en lugar de 10 m2 por vivienda, así como de los acuerdos de 4 de noviembre de 1996, en los que, además de proponerse una serie de modificaciones que afectan al capítulo tercero de las Normas Urbanísticas, se asume con algunas puntualizaciones el informe del redactor de las Normas Subsidiarias sobre la aplicación de la Ley de Costas.Todo ello ha sido debidamente estudiado y valorado por los servicios técnicos de urbanismo de la Diputación antes de elaborarse la propuesta del presente acuerdo.
El documento de planeamiento urbanístico plantea una doble hipótesis de crecimiento de la población de Hondarribia con el horizonte del año 2000.
La primera contempla un crecimiento puramente vegetativo, según el cual Hondarribia crecería a un ritmo de un 0,39 por 100 acumulativo en el período 1991-2000, en ausencia de migraciones externas e internas. Esto produciría un incremento de 483 habitantes y un total de 14.022. La tasa del 0,39 por 100 se obtiene analizando el período 86-91.
La segunda contempla la tendencia registrada en el municipio en el período 1975-1991 y trata de reflejar la existencia de movimientos migratorios. La tasa de crecimiento en este caso es del 1,32 por 100. Según esta hipótesis, el incremento que se produciría en el período 1991-2000 sería de 1.696 habitantes con un total de 15.235.
El documento desarrolla en el apartado II de la Memoria la propuesta de ordenación en base a los siguientes objetivos de intervención:
— Vivienda:
Las Normas proponen un desarrollo residencial supeditado a la capacidad objetiva del territorio, a las necesidades de la población local y a un crecimiento de la actividad turística más selectiva. El documento califica 347,24 Has. para usos residenciales en las que se prevé un total de 7.835 viviendas con la siguiente distribución.
existentes 5.714 uds.
fuera de ordenación - 76 uds.
nuevas 2.197 uds.
7.835 uds.
suelo no urbanizable 333 uds.
TOTAL 8.168 uds.
La distribución por tipologías sería como sigue:
asentamientos resid. antiguos: a.100 1.219 158 nuevas
resid. ensanche: a.200 1.045 75 nuevas
resid. edif. abierta a.300 3.653 1.100 nuevas
resid. edif. bajo desarrollo: a.400 1.508 599 nuevas
resid. edif. aislada: a.500 407 265 nuevas
residencia colectiva: a.600 3 —— nuevas
TOTAL 7.835 2.197 nuevas
Esta distribución produce una densidad media de las zonas residenciales urbanas (excluidas las a.500) de 49,7 viv/Ha., muy baja en comparación con otros núcleos urbanos próximos.
— Actividades productivas.
La propuesta más ambiciosa de las Normas se refiere a la implantación en la finca Zubieta de un parque empresarial sobre un área de 388.105 m
2, con un aprovechamiento de 135.837 m2(t).Sobre esta Area se prevé también la posibilidad de ubicar una instalación comercial de gran superficie, posiblidad que habrá de concretarse y valorarse posteriormente, en el Plan Parcial de la zona.
El documento consolida además las instalaciones de Gaintxurizketa y Eskapatxulo, siendo de nueva calificación las Areas 22 - Txiplao, 25 - Molla y 2 - Zaldunborda II.
En relación con la actividad pesquera, el documento propone terminar y completar el desarrollo de las dársenas de Kai Berria y Molla.
— Red Viaria.
Las propuestas contenidas en las Normas se refieren a:
* Diversificar el sistema principal de acceso al casco:
- construcción del nuevo vial Irún-Hondarribia por Plaiaundi.
- construcción de Mendebaleko Bidea.
- ampliación a 4 carriles de Aireportu Bidea y eliminación del tráfico de paso por Kosta Bidea.
* Completar y mejorar la red urbana interior:
- terminación de la conexión de Donosti Kalea con Santa Engracia y Mendebaleko Bidea a través de Harresilanda y Damarri.
- acciones de reordenación y creación de aparcamientos en la Playa, Portu Berria y Alde Zaharra.
- creación de una red básica de andenes o paseos peatonales y carriles bici que unan el centro de Irún con la playa, Kai Berria e Higer. Un ramal debe conectar Amute con Jaizubia. Se propone también uno adosado a Mendebaleko Bidea.
— Aeropuerto.
Se consolida en su actual situación, previendo la posibilidad de algunas mejoras o servicios.
— Espacios libres.
Las propuestas relativas a este apartado son:
* Desarrollo del área recreativa de Jaizkibel.
* Acondicionamiento del parque de San Telmo-Higer.
* Reordenación y regeneración de la playa y la trasplaya.
— Equipamientos.
Se consolida todo el equipamiento existente, siendo la propuesta más ambiciosa, la creación de un parque deportivo municipal en la trasplaya con un polideportivo con piscina.
También contempla la construcción de un puerto deportivo.
— Infraestructuras de servicios.
El documento prevé la construcción del nuevo sistema de saneamiento y depuración.
— Preservación del patrimonio naturalístico y edificado de interés cultural.
Las propuestas relativas a este apartado, se centran en:
* Intervenciones de regeneración y protección del estuario de Txingudi y vegas de Jaizubia y Kosta.
* Rehabilitación integrada del Casco Histórico y Madalen Auzoa.
* El catálogo propuesto debe garantizar la preservación de los diversos elementos y edificios afectados. Las intervenciones en Higer y Jaizkibel incluirán acciones similares de protección y mejora sobre elementos y espacios de valor naturalístico comprendidos en su ámbito.
El documento incluye todo el territorio municipal en las tres clases de suelo previstas en la Ley:
Urbano- S.U. 466,6 Has.
Apto para urbanizar- S.A.U. 92,2 Has.
No urbanizable- S.N.U. 2.526,2 Has.
3.085,0 Has.
Para desarrollar más adecuadamente la ordenación de todos los territorios incluidos en el suelo urbano y apto para urbanizar, se delimitan 69 Areas de Intervención Urbanística (A.I.U.).
Las áreas incluidas en el suelo apto para urbanizar (y sus usos característicos respectivos) son:
A.I.U. 2 - Zaldunborda - industrial
A.I.U. 6 - Zubieta Enpresen Parkea - parque empresarial
A.I.U. 10 - Lau Aizeta - residencial
A.I.U. 20 - Aireportu Bidea - S.G. Comunicaciones
A.I.U. 22 - Txiplao - industrial
A.I.U. 33 - Presa - residencial
A.I.U. 34 - Mendebaleko Bidea - S.G. Comunicaciones
A.I.U. 36 - Muliate - residencial
A.I.U. 37 - Zezen Plaza - residencial
A.I.U. 44 - Labreder - residencial
A.I.U. 59 - Basako - residencial
siendo el resto suelo urbano.
En esta clase de suelo la práctica totalidad de las áreas están destinadas al uso residencial, salvo:
A.I.U. 15 - Eskapatxulo - industrial
A.I.U. 21 - Aireportua - aeropuerto
A.I.U. 25 - Molla - industrial
A.I.U. 49 - Kaizarra - portuaria y residencial
A.I.U. 62 - Hondartza Kirol Parkea - eq. comunitario
A.I.U. 67 - Hondartza - playa
A.I.U. 68 - Kai Berria - zona portuaria
A.I.U. 69 - Higer - usos terciarios diversos
Sobre suelo no urbanizable se delimitan tres Areas:
A.I.U. 70 - Txingudi/Jaizubia, calificada como zona interés naturalístico.
A.I.U. 71 - Jaizkibel Mendia, calificada como área recreativa.
A.I.U. 72 - San Telmo, calificada como parque.
La zonificación global del suelo no urbanizable presenta las calificaciones siguientes:
D.100 Zonas rurales de protección especial.
D.200 Zonas rurales comunes.
F.100 Parque (Sistema General de Espacios Libres)
F.200 Area recreativa (Sistema General de Espacios Libres)
F.310 Zona de Interés Naturalístico (Sistema General de Espacios Libres)
Analizado todo ello, el plan redactado se considera adecuado para regular la problemática y el proceso urbanístico del municipio de Hondarribia, por lo que, sin perjuicio de lo que, en cumplimiento de lo establecido en las DOT, resulte de las propuestas de compatibilización que el PTP del área funcional pueda contener en relación con el planeamiento de Irún, procede ya su aprobación definitiva, aprobación que exige se otorgue con algunas condiciones y precisiones, que son las que se concretarán en la parte dispositiva del acuerdo, principalmente en relación con los sistemas generales de comunicaciones, telecomunicaciones y equipamiento comunitario, ordenación de los recursos naturales, patrimonio cultural, actividad comercial y suelo no urbanizable.
En consecuencia, y habiéndose observado en cuanto a su tramitación la reglas procedimentales previstas en la normativa urbanística, este Consejo de Diputados, vista la legislación de aplicación, a propuesta del Diputado Foral de Obras Hidráulicas y Urbanismo y previa deliberación,
acuerda
Primero. Aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hondarribia.
El plan aprobado es el constituido por:
1. el Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento con carácter provisional en sesión plenaria de 28 de marzo de 1996,
2. las modificaciones recogidas en los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en sesiones de 30 de julio de 1996 y 4 de noviembre de 1996,
3. la documentación elaborada en Noviembre de 1996 a efectos del preceptivo informe de la Dirección General de Costas, en las condiciones del acuerdo municipal del citado 4 de noviembre de 1996, y
4. el documento de rectificación de errores remitido con posterioridad por el Ayuntamiento, en el que se corrigen algunas erratas y se subsanan varias deficiencias observadas en la documentación anterior.
La aprobación definitiva se otorga con las siguientes condiciones:
I. Sistema General de Comunicaciones.
I.1. Infraestructura Viaria.
1. Con carácter general ha de entenderse que las diferentes actuaciones planteadas en las Normas Subsidiarias sobre la red viaria y, en concreto, sobre la red de carreteras de titularidad y competencia de la Diputación Foral podrán reajustarse en los proyectos correspondientes.
I.1.1. Con respecto a la Carretera N-I:
2. Se incluye en el plan la solución proyectada por la Dirección General de Carreteras de la Diputación del nuevo Enlace de Gaintxurizketa.
3. La solución del acceso al Area A.I.U. 2 - Zaldunborda II, en la subida al Alto de Gaintxurizketa, mediante un enlace a diferente nivel y una entrada y salida directa a nivel en el sentido Donostia-Irún, deberá reconsiderarse en el Plan Parcial, corrigiéndose la pendiente excesiva del ramal de entrada desde Donostia así como la longitud de los carriles de deceleración y aceleración de dicho ramal y del de salida en dirección Hondarribia-Irún. Para el ramal de salida en dirección Hondarribia-Irún se estudiarán, además, otras posibles soluciones de forma que eviten su proximidad al edificio existente junto a la carretera y fuera ya del Area.
4. El desarrollo de la U.E. 3.2 de "Jaizkibel Urbanizazioa" deberá posibilitar el cierre de uno de los accesos existentes desde la carretera N-I, manteniéndose el que está en la intersección del acceso al Hospital Comarcal.
5. La calificación como "espacio libre dotacional" de la franja situada en dicha Unidad de "Jaizkibel Urbanizazioa" junto a la carretera N-I se califica como "espacio libre" susceptible de ocupación para la eventual ejecución del desdoblamiento de dicha carretera.
6. El acceso a la zona del Area A.I.U. 6 - "Zubieta", situada entre la carretera N-I y la carretera N-638, deberá cumplir los requisitos establecidos en las Normas Urbanísticas de dicha A.I.U. 6 para el "Parque Empresarial" con independencia de que su calificación pormenorizada pueda ser diferente y, en concreto, la de "Parque Deportivo Comarcal".
7. La geometría del acceso al A.I.U. 6 desde el vial de acceso al Hospital Comarcal se considera meramente indicativa, a concretar en el Plan Parcial correspondiente, debiendo procurarse su alejamiento de la intersección con la carretera N-I y ampliarse sus radios.
8. En cuanto al conjunto de actuaciones en la zona Amute-Mendelu, de acceso a Hondarribia desde Irún, Iparralde y Navarra, aunque se grafían en el documento, la mayor parte se desarrollan en término municipal de Irún. La parte de la propuesta que afecta al término de Hondarribia se considera correcta. En el resto, la solución viaria grafiada se acepta únicamente como esquema, pendiente de decisión en atención a las diversas alternativas existentes en término de Irún tanto con respecto a la tipología de las conexiones a realizar como sobre los organismos que habrán de promover sus distintas partes.
9. Los accesos a la zona Norte del A.I.U. 15 - "Eskapatxulo" permitirán sólo movimientos a derechas ya que la proximidad de dos glorietas posibilitará los necesarios cambios de sentido.
I.1.2. En relación con la futura Variante de Hondarribia:
10. La solución dada en las Normas Subsidiarias al cruce con la calle Santa Engracia mediante una doble intersección en "T" semaforizada no se considera correcta por lo que se opta por una glorieta, en la forma recogida en el plano que acompaña al informe emitido por la Dirección General de Carreteras con fecha 10 de diciembre, y que se asume sólo a nivel de esquema, pudiendo reajustarse en el proyecto definitivo de la variante. A tal efecto se califica como Sistema General Viario la parte al norte del A.I.U. 19 - "Kosta" necesaria para la ejecución de la citada glorieta.
11. Los carriles de acceso al A.I.U. 22 - "Txiplao" no se consideran parte de la variante y, por tanto, la financiación de su ejecución no se asume por esta Diputación. En cualquier caso, deberá eliminarse el carril central y prohibir los giros a izquierdas sobre la carretera tanto para acceder como para salir del Area ya que la proximidad de dos glorietas desde cada extremo del área posibilita los cambios de sentido, pudiéndose realizar las entradas y salidas exclusivamente con movimientos a derechas.
12. Las aceras grafiadas junto a la futura variante en el límite del A.I.U. 36 - Muliate no se consideran parte de la obra de la variante y, dada su función peatonal y, por tanto, local, la Diputación no asume la financiación de su ejecución. Dicho criterio será en general el que se aplicará en el resto de propuestas relacionadas con la variante pero de carácter urbanístico o local.
13. No se admite el acceso rodado desde la variante al camino de Zemizarga que podría deducirse como propuesta del plan a la vista de lo grafiado en los planos generales de las Normas Subsidiarias.
14. Las conexiones del A.I.U. 44 - Labreder y, en concreto, el A.410/44.1, con la carretera GI-3440 y la futura variante deberán de tener sentido único o, al menos, carecer de giros a izquierdas ya que la glorieta prevista y el viario interno posibilitan todos los itinerarios sin gran incremento de los recorridos. Este aspecto podrá concretarse en el correspondiente Plan Parcial.
15. Dado que la solución viaria de la intersección del final de la variante en la zona sur del A.I.U. 53 - Baserritar Etorbidea admite diversas alternativas manteniendo la delimitación de las parcelas residenciales, debe entenderse que la solución grafiada en las Normas Subsidiarias no es vinculante.
16. Por otra parte, la naturaleza urbana del entorno y el carácter de vial de acceso a las diferentes áreas que tiene este final de la variante conllevan a que se considere que la disponibilidad del suelo para su ejecución, incluso el correspondiente al caserío Torrea, deberá ser facilitada por el Ayuntamiento.
I.2. Red Ferroviaria.
17. En el Area A.I.U. 2 - Zaldunborda II habrá de respetarse la legislación vigente en cuanto a limitaciones para construir en las zonas de servidumbre y afección del ferrocarril Madrid-Irún.
También habrán de respetarse dichas limitaciones en las zonas de servidumbre y afección de la línea de ferrocarril San Sebastián-Hendaya, siendo el Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco el competente para el otorgamiento de las debidas autorizaciones.
I.3. Zonas Portuarias.
18. El límite de las "Zonas Portuarias", en tanto subsista su vigencia, es el que figura en el plano denominado "Puerto de Hondarribia. Línea de la zona de dominio público transferida", de 6 de noviembre de 1990, e incluye las casas de pescadores de Lurgorri y la zona colindante con las edificaciones de Iterlimen, excluyendo, por el contrario, la zona de muelles no adscrita a la Comunidad Autónoma así como la del A.I.U. 25 - Molla con una franja de 10 metros de fondo a partir de la ribera en la prolongación del muelle hacia el Puntal y Eskabetxe.
II. Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes
19. La zona A.I.U. 71 - Jaizkibel Mendia, calificada en el plan como Area Recreativa, no constituye Sistema General de Espacios Libres salvo en la parte de titularidad pública no calificable como de Uso Forestal en aplicación de lo establecido en la condición 30 de este Acuerdo.
III. Sistema General de Equipamiento Comunitario.
20. El uso del edificio preescolar El Puntal no podrá variarse en tanto el Centro como tal no sea suprimido por parte del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y posteriormente desafectado su uso a petición del Ayuntamiento de Hondarribia.
IV. Sistema General de Telecomunicaciones.
21. Se califica como Sistema General de Infraestructura de Telecomunicaciones la infraestructura correspondiente a la red de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco recogida en el informe emitido por el Departamento de Industria, Agricultura y Pesca, conforme a los planos de trazado y al resto de las determinaciones contenidas en el documento que se acompaña como Anexo al informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco de 3 de julio pasado.
V. Ordenación de los Recursos Naturales.
V.1. Aguas.
22. En la ejecución de Mendebaleko bidea y la ordenación y urbanización del Area industrial A.I.U. 22 - Txiplao habrá de evitarse en lo posible la cobertura de la regata de Santa Engracia.
23. El Plan Especial del A.I.U. 71 - Jaizkibel Mendia tendrá en especial consideración la elevada vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas asociada a la unidad hidrogeológica de Jaizkibel.
V.2. Costas.
24. El deslinde del dominio público marítimo-terrestre en las Areas A.I.U. 65 - Lurgorri y 68 - Kai Berria, y que afecta a la delimitación de las Areas 61 - Arroka y 64 - Sokorropunta colindantes, es el facilitado por el Servicio de Costas de la Administración General del Estado según informe de 4 de diciembre de 1996, ello sin perjuicio de lo que finalmente resulte como consecuencia del deslinde definitivo a realizar.
En el A.I.U 43 - Miramar (Normas Particulares) se suprime el tramo de la línea de servidumbre grafiado por error dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre.
En el A.I.U 49 - Kaizarra, la zona de servidumbre es la grafiada en el plano de su normativa particular.
25. Las propuestas que plantean las Normas en el dominio público marítimo-terrestre tienen carácter indicativo al requerir el correspondiente título habilitante de la Administración competente.
26. Asimismo, tienen carácter indicativo las "nuevas riberas proyectadas" que se reflejan en el documento, al depender de la ejecución de obras que han de contar con las autorizaciones o concesiones pertinentes.
27. La posibilidad de la actuación prevista en el Area 65 - Lurgorri y sus condiciones estarán supeditadas al resultado de la regularización de la situación concesional.
V.3. Bahía de Txingudi.
28. Los terrenos de Amute ocupados por "Arenas Sagarzazu" y la "Antigua Conservería" se incluyen dentro de la zona de uso global que las Normas califican como "Zona de Interés Naturalístico" del Sistema General de Espacios Libres y dentro del ámbito del A.I.U. 70 - Txingudi/Jaizubia, excluyéndose del suelo urbano industrial y del A.I.U. 15 - Eskapatxulo. Se consideran, no obstante, como tolerables las edificaciones actualmente existentes pero queda prohibida cualquier actuación sobre las mismas que suponga incremento de uso y valor.
29. El Plan Especial de Protección y Ordenación del Area de Txingudi podrá alterar puntualmente el área calificada por las Normas Subsidiarias como A.I.U. 70 -Txingudi/Jaizubia, estableciendo dentro de la misma las calificaciones pormenorizadas de Areas de Protección Agrícola y de Protección Especial.
V.4. Otras Areas de Especial Protección.
30. El monte Jaizkibel, incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con el n.º 2.036.1 y con una cabida de 1.237.98 Hectáreas, se califica todo él como Suelo de Uso Forestal en aplicación de la Norma Foral de Montes de Gipuzkoa.
31. La vaguada de "Burnizko Erreka", situada en la ladera Norte del monte Jaizkibel, queda incluida en la relación de "elementos de interés naturalístico".
VI. Patrimonio Cultural
32. Las intervenciones en el Casco Histórico de Hondarribia, hasta que no se emita el informe favorable previsto en el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, respecto al Plan Especial de Rehabilitación del mismo, quedan sometidas a la autorización previa del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Asimismo, todo derribo dentro de dicho ámbito deberá ser objeto de desafectación, a tenor de lo que el artículo 36 de la citada Ley 7/1990 dispone.
33. En la Calzada de Santiago y en la Ermita de Santiagotxo, elementos de singular relevancia afectos al expediente del Camino de Santiago, declarado Bien Cultural Calificado con la Categoría de Conjunto Monumental y reabierto para su adaptación a lo que la Ley 7/1990 dispone, sólamente se permitirán las intervenciones constructivas contempladas en el Régimen de Protección propuesto para este nivel, es decir, las de restauración científica.
34. La Zona Arqueológica Calificada del Casco Histórico de Hondarribia queda sometida al régimen de protección correspondiente y que se adjunta como Anexo al informe de la Dirección de Patrimonio Cultural emitido con ocasión de la emisión del informe de la Comisión de Ordenación del Territorio de 3 de julio pasado. La calificación que de determinados edificios y construcciones se realiza en el citado Anexo como "elementos discordantes" no supone su calificación urbanística como "fuera de ordenación", siendo el Plan Especial del Casco Histórico, el planeamiento urbanístico pormenorizado o, en su caso, la normativa que el Departamento de Cultura establezca en el ejercicio de sus competencias y previos los trámites oportunos los que definirán su régimen.
VII. Actividad Comercial.
35. De acuerdo con lo señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, sobre la Actividad Comercial, y en el Decreto 82/1995, de 31 de enero, en el sentido de que la implantación de las instalaciones comerciales de más de 2.000 m
2 precisarán el previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco procede señalar lo siguiente:a) Sobre la determinación de que en el ámbito A.I.U. 6 - Zubieta Enpresen Parkea pudiera ir ubicada una instalación comercial de gran superficie, la ausencia de datos sobre emplazamiento concreto, aprovechamiento urbanístico y características de la instalación impiden valorar la propuesta, por lo que la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco no se ha pronunciado al respecto.
b) En consecuencia, en el supuesto de confirmarse la implantación y a los solos efectos de la Ley 7/1994 y del Decreto 82/1995, el Plan Parcial de desarrollo del ámbito deberá ser informado por la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, la cual analizará su idoneidad territorial.
36. En la ordenación pormenorizada del A.I.U. 6 - Zubieta Empresen Parkea se contemplará la integración de las actividades de investigación agraria que se desarrollan en la finca de Zubieta, de propiedad de esta Diputación Foral, al igual que la de los elementos asociados a la misma, por lo que la planificación del ámbito queda condicionada a la previa concertación de la misma con el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación.
Asimismo, en la citada ordenación del Area se tendrán en cuenta las plantaciones existentes así como el arbolado autóctono, abedules, fresnos y nogales, situados en los límites de la finca, que se incorporarán dentro del proyecto precisamente para mantener las óptimas condiciones ambientales y de paisaje.
VIII. Suelo Urbano y Apto para Urbanizar.
37. Los aprovechamientos legalmente susceptibles de apropiación serán los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, ello sin perjuicio de los acuerdos o convenios establecidos o que, en su caso, se establezcan.
38. Para dar coherencia a la actuación, el planeamiento de desarrollo de la A.I.U 2 - Zaldunborda II habrá de comprender los terrenos colindantes de Irún.
IX. Suelo no Urbanizable.
39. La construcción de nuevas viviendas vinculadas a explotaciones agropecuarias en Suelo No Urbanizable requerirá informe favorable de viabilidad del Departamento competente en materia de agricultura de esta Diputación Foral.
40. Con carácter general y, particularmente, en la aplicación de aquellos preceptos que versan sobre la plantación y corta de arbolado, repoblaciones y normas de protección del paisaje y la naturaleza, deberá tenerse en cuenta la obligada aplicación de la Norma Foral 6/1994, de Montes de Gipuzkoa.
Segundo. Sin perjuicio de la inmediata ejecutividad del Plan, por el Ayuntamiento de Hondarribia deberá elaborarse y remitirse a esta Diputación a efectos de diligenciación un Anexo al Texto Refundido en el que se refundan los distintos acuerdos y documentos del expediente a que se ha hecho referencia en el apartado primero de este acuerdo, con las correspondientes rectificaciones, modificaciones y correcciones de errores y en el que se recogerán, al menos, las siguientes determinaciones:
— La solución proyectada para el nuevo Enlace de Gaintxurizketa, en la CN-I, así como la de la glorieta de la futura variante en su enlace con la calle Santa Engracia.
— El límite de las zonas portuarias conforme a lo señalado en la condición 18 de este acuerdo.
— El sistema general de infraestructura de telecomunicaciones conforme a lo señalado en la condición 21 de este acuerdo.
— La línea de ribera del mar y de las rías, la de deslinde provisional del dominio público marítimo-terrestre y la zona de servidumbre de protección conforme a lo señalado en la condición 24 de este acuerdo.
— La delimitación de la "zona de uso forestal" correspondiente al monte Jaizkibel incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, conforme a lo señalado en la condición 30 de este acuerdo.
— La delimitación de la Zona Arqueológica Calificada del Casco Histórico, conforme a lo señalado en la condición 34 de este acuerdo.
— Las modificaciones de normativas, consecuencia de los acuerdos municipales de 30 de junio y 4 de noviembre de 1996.
El presente Acuerdo es definitivo y pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Bilbao en el plazo de DOS MESES a partir del día de su publicación o, en su caso, notificación".
Anexo: Texto de la Normativa Urbanística.
Donostia-San Sebastián, 24 de julio de 1997.— El Secretario Técnico, P. D. Eduardo Pereiro Oyarzabal.
(4340) (7785)
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
REFERENTES A LA APLICACION DE LAS
NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 0.1. Ambito de aplicación.
1. Ambito.
Las presentes Normas Subsidiarias serán de aplicación, desde su entrada en vigor, en la totalidad del Término Municipal de Hondarribia.
2. Coordinación con el "planeamiento general" de los municipios limítrofes.
Las disposiciones de coordinación de la ordenación del Término Municipal de Hondarribia con la de los territorios de otros Municipios colindantes contenidas en el presente proyecto, carecerán de validez hasta tanto no se recojan de manera expresa o implícita en los "planeamientos generales" de los Municipios correspondientes, o se ratifiquen por un "plan territorial".
Artículo 0.2. Condiciones de vigencia.
1. Derogación del "planeamiento general" vigente.
Las Normas Subsidiarias sustituyen y, por tanto, derogan —con las excepciones que expresamente se establecen en las presentes Normas Urbanísticas— las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia, aprobado por el Ministerio de la Vivienda el 11 de Julio de 1972 y las ulteriores reformas, complementos y desarrollos del mismo, expresos o implícitos.
2. Coordinación normativa.
— Serán aplicables en el Término Municipal de Hondarribia, aunque no contengan una referencia expresa a las Normas Subsidiarias de Planeamiento los artículos 46.2; 51.2; 52.a); 60; 91; 97; 142.3; 144.3; 146.2; 201 y concordantes del "Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana", aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 de Julio de 1992, así como de los Reglamentos Urbanísticos vigentes.
— También se aplicará en todo el Término Municipal la expropiación o sujeción al régimen de "venta forzosa" por incumplimiento de los plazos para urbanizar o edificar, de acuerdo con la potestad que confiere al Ayuntamiento el último párrafo de la Disposición Adicional Primera del expresado Texto Refundido.
Artículo 0.3. Documentos constitutivos de las Normas Subsidiarias y alcance normativo de los mismos.
1. Documentos de las Normas Subsidiarias.
Las presentes Normas Subsidiarias están constituidas por los siguientes documentos:
Documento "A. Memoria".
Documento "B. Normas Urbanísticas".
Documento "C. Orden de Prioridades y Plazos de Ejecución".
Documento "D. Planos".
Asimismo, forma parte de las Normas Subsidiarias el "Catálogo de Patrimonio Urbanístico del Término Municipal de Hondarribia", el cual se incluye como "anejo" al documento "B. Normas Urbanísticas" anteriormente reseñado.
2. Carácter normativo de los documentos.
Si bien el contenido normativo de las Normas Subsidiarias queda configurado por la totalidad de los documentos que lo componen, son los documentos "B. Normas Urbanísticas", y, los apartados "II.A Ordenación. Régimen Urbanístico General", y, "II.B Ordenación Sectorial" del documento "D. Planos", los que poseen de manera específica ese carácter normativo y de regulación de la actividad urbanística y, por tanto, ésta se deberá ajustar en todo caso de forma obligada a sus determinaciones.
El resto de los documentos posee un carácter fundamentalmente indicativo, referencial o justificativo, por lo que, en caso de contradicción en su contenido con los citados anteriormente, serán aquéllos los que prevalezcan.
3. Discordancias entre documentos.
Si se advirtiese discordancia respecto de una determinación urbanística concreta entre planos de carácter normativo realizados a diferentes escalas, prevalecerá la establecida en los planos redactados a una escala más amplia, salvo que la discrepancia responda a un error material manifiesto en el contenido de estos últimos.
Artículo 0.4. Rango y vinculación normativa de las determinaciones de las Normas Subsidiarias.
1. Rango de los expedientes de modificación.
La modificación de las determinaciones de las Normas Subsidiarias se sujetará a los trámites procedimentales que exijan el rango y la vinculación normativa que les correspondan, en fución de su propia naturaleza y de la sistematización que al respecto se establece en el presente proyecto, salvo que se hubiese establecido expresamente en un expediente urbanístico de mayor rango, su adscripción a éste último.
2. Determinaciones con rango de "planeamiento general".
Así, tendrán, con carácter general, la jerarquía y vinculación propios del "planeamiento general", el Libro Primero, y, el apartado "II. Régimen Urbanístico General" y los planos denominados "2. Zonificación Global" de las "Normas Particulares para las A.I.U." —libros "Segundo" y "Tercero"—, todos ellos pertenecientes al presente documento "B.Normas Urbanísticas"; así como el apartado "II.1.A. Régimen Urbanístico General" del documento "D. Planos".
La modificación o complemento de estas determinaciones, con la excepción de aquellas que se ajusten a las tolerancias que se establecen expresamente en el presente documento (entre ellas se considerarán, además de las establecidas con carácter general en el artículo 1.2.4. de las presentes Normas Urbanísticas, el "aprovechamiento edificatorio" de las "zonas de uso global" y "parcelas" destinadas a usos dotacionales con carácter de "sistema general" o "sistema local", de acuerdo con lo que establece, asímismo, el artículo 2.3.6. de este documento), exigirá, en todo caso, la formulación de un expediente específico con el rango propio del "planeamiento general".
3. Determinaciones con rango de "planeamiento pormenorizado".
El resto de las determinaciones del presente proyecto, así como aquéllas que se definan por el planeamiento subordinado que se tramite en desarrollo de las presentes Normas Subsidiarias, tendrán el rango propio de esta última categoría de planeamiento, por lo que, su modificación o complemento, podrá formularse a través del "planeamiento especial " o "parcial" o, en los casos a los que se hace referencia en los epígrafes siguientes, a través de las figuras de planeamiento de detalle que establece la vigente legislación urbanística.
4. Determinaciones referentes a la configuración física de la edificación y la urbanización.
La nueva definición, modificación o complemento de las determinaciones referentes a la configuración física de las edificaciones y de la urbanización, podrán formularse a través de "estudios de detalle" en los casos, y con los límites, establecidos por la vigente legislación urbanística, y las presentes Normas Urbanísticas, así como con los que, en su caso, pudiera establecer el "planeamiento de desarrollo".
5. Determinaciones referentes a las condiciones de "ejecución".
La delimitación de las "unidades de ejecución" y la determinación de los "sistemas de actuación", podrán formularse o modificarse, salvo que el planeamiento disponga de manera expresa lo contrario, por el procedimiento establecido en la vigente legislación urbanística.
Artículo 0.5. Ordenanzas Urbanísticas Municipales.
1. Definición.
En desarrollo de las presentes Normas Subsidiarias, y, para regular aspectos de la intervención urbanística y edificatoria que no inciden en las condiciones básicas de "uso" y "edificación" de las "parcelas edificables", se dictarán Ordenanzas Urbanísticas Municipales, las cuales se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido al respecto por la legislación vigente para las "ordenanzas municipales".
2. Rango y vinculación normativa.
— Con carácter general, el "planeamiento pormenorizado" que desarrolle las presentes Normas Subsidiarias, y, las intervenciones edificatorias y de urbanización correspondientes, deberán ajustarse a las previsiones de las citadas Ordenanzas, y, el "planeamiento pormenorizado", no podrá establecer determinaciones que modifiquen, o, incidan sobre aspectos ya regulados en en ellas.
Se excluye de esta limitación el "planeamiento especial de protección" o "rehabilitación", que, en base a los objetivos de protección que le son propios, podrá establecer determinaciones que modifiquen, para su ámbito de intervención, el contenido de las Ordenanzas.
— Las Ordenanzas Urbanísticas Municipales, a su vez, en ningún caso podrán establecer determinaciones que se opongan a las determinaciones del "planeamiento urbanístico" en el campo que específicamente le es propio a éste.
En concreto, las mismas no podrán contener determinaciones que afecten a las condiciones de regulación del "aprovechamiento edificatorio" y al régimen básico de "uso" y "dominio" de las "parcelas edificables", a la implantación en el terreno de las edificaciones, o, a su forma y tratamiento exteriores —podrán incidir exclusivamente sobre aspectos accesorios de estos últimos—.
3. Contenido.
Las Ordenanzas Urbanísticas Municipales, podrán regular, entre otros, los siguientes aspectos de la actividad urbanística y edificatoria:
- Solicitud, tramitación y control de la ejecución de "licencias urbanísticas".
- Requisitos documentales de los "proyectos urbanísticos" y de "obras".
- Condiciones de "habitabilidad" de las edificaciones (Dimensión de los espacios, requisitos funcionales, y, dotación de instalaciones y servicios).
- Condiciones de "calidad constructiva" y "funcionalidad de las instalaciones de servicios" en las edificaciones.
- Condiciones de "seguridad" y "prevención contra incendios" en las edificaciones.
- Condiciones de "regulación del dominio" en las edificaciones.
- Condiciones de "tratamiento estético" de las edificaciones.
- Condiciones de implantación de elementos publicitarios en los espacios y vías "públicos", tanto en el area Urbana —Suelos Urbano y Apto para Urbanizar— como en el Suelo No Urbanizable.
- Condiciones de regulación de la intensidad de implantación de "usos de hostelería" y "recreativos".
- Condiciones de calidad constructiva y nivel de servicio de la urbanización y las instalaciones de servicios urbanos.
- Normas de protección de la urbanización de los "espacios públicos" y "zonas verdes" durante la ejecución de obras.
- "Estándares de operación" de las actividades industriales.
Artículo 0.6. "Modificaciones" de las Normas Subsidiarias.
1. Motivo y justificación de las "modificaciones".
— En todo caso las "modificaciones" deberán basarse en motivos de interés general y exigirán una descripción pormenorizada de su contenido y una justificación expresa de su razón o fundamento. Estas descripción y justificación incluirán las referencias necesarias al impacto sobre las previsiones de las Normas Subsidiarias en lo referente a población, empleo, equipamiento comunitario general y local, espacios libres, vialidad y aparcamiento, e infraestructuras, siempre que la entidad o alcance de la reforma lo haga necesario u oportuno.
— Todas las "modificaciones" guardarán relación con el motivo que las justifica, no pudiendo incluirse en el expediente alteraciones de las Normas no relacionadas con dicho motivo, o que no se mencionen de forma expresa en las descripciones y justificaciones realizadas.
— De igual modo, los acuerdos aprobatorios de la "modificación" deberán hacer referencia expresa y valorada de las modificaciones propuestas y de las descripciones y justificaciones realizadas.
2. Incremento del "volumen edificable".
— A los efectos de lo establecido en el epígrafe 2 del artículo 128 de la vigente Ley del Suelo, en las "zonas de uso residencial", se entenderá que una "modificación de elementos de las Normas Subsidiarias" "tiende a incrementar el volumen edificable" cuando se aumente —a tal efecto no se tendrán en cuenta las tolerancias expresamente establecidas por el "planeamiento"— la "superficie de techo" destinada a "usos residenciales" asignada a la misma.
La previsión de mayores "espacios libres" se requerirá cuando, en el ámbito configurado por el Area afectada por la "modificación" y las inmediatamente colindantes, la dotación resultante de la citada "modificación" no cumplimente los estándares exigidos por la legislación vigente para el Suelo Urbanizable —18.0 m
2/100 m2(t) para conjuntos de menos de 100.000 m2(t), y, 21.0 m2/100 m2(t) para conjuntos que superen esa dimensión—.La misma se cuantificará en base el estándar correspondiente, referido a la "superficie de techo" incrementada, y, deberá disponerse según ámbitos que cumplimenten los requisitos dimensionales mínimos establecidos por la citada legislación.
En las "zonas industriales" o de "uso terciarios" se entenderá que se produce el citado incremento cuando aumente la "superficie zonal", y la dotación exigida será el 10.0 % de la superficie incrementada.
— Con independencia del uso de la "zona" o "parcela" afectadas, cuando el citado incremento se produzca, se deberá disponer una dotación mínima adicional de "aparcamiento" o "garaje", de acuerdo con las exigencias de dotación establecidas por las presentes Normas Subsidiarias —y, en su caso por el "planeamiento de desarrollo" que afecte al ámbito en el que el mismo tiene lugar— para los "usos" afectados por el incremento citado.
En los casos en los que esta opción resulte materialmente viable, un mínimo del 30% de dicha dotación adicional, deberá situarse en "vías públicas".
3. Titulación.
Los expedientes de "modificación" de las Normas Subsidiarias deberán titularse: "Modificación de las Normas Subsidiarias de Hondarribia" con la posterior expresión que defina su contenido y alcance, asignándoseles, una vez alcanzada la "aprobación definitiva", el número de orden que les corresponda dentro de las modificaciones habidas.
4. Refundición de los documentos de las Normas.
— Los expedientes de "modificación" de las Normas Subsidiarias deberán incluir en su documentación la refundición de todos aquellos planos o documentos con rango efectivo de "planeamiento general" y específicamente normativos del presente proyecto, afectados por el cambio.
— El Ayuntamiento, sin embargo, en los casos en los que la naturaleza de las alteraciones propuestas permita una comprensión adecuada de su alcance y contenido sin ese requisito, podrá "aprobar inicialmente" y exponer al público el expediente sin la documentación citada, incorporando en todo caso, la misma al expediente con anterioridad a su remisión a la Diputación Foral para su "aprobación definitiva".
— La validez del "texto refundido" deberá ser ratificada previamente por el Pleno Municipal, manteniéndose en todo caso constancia documental fehaciente del texto vigente con anterioridad.
Artículo 0.7. Condiciones para la "revisión" de las Normas Subsidiarias.
Con independencia de las iniciativas de "revisión" o "modificación de elementos de las Normas Subsidiarias" que pudiera adoptar la Corporación Municipal por la concurrencia de factores sobrevenidos que obliguen legalmente a ello —cambios legislativos o "planeamiento territorial"—, o lo hagan, a su juicio, necesario, el Ayuntamiento deberá solicitar informe técnico sobre la conveniencia de la "Revisión" de las Normas, adoptando posteriormente un acuerdo plenario al respecto, entre otros, en los siguientes casos:
a) Que la población de Hondarribia haya alcanzado los 18.000 habitantes "de derecho".
b) Que se haya concedido "licencia de edificación" para el 60% de las nuevas viviendas planificadas en Suelo Apto para Urbanizar.
c) Que se concedan más de cinco (5) licencias anuales de media en un período de tres años consecutivos para construir viviendas en nuevas edificaciones en Suelo No Urbanizable; o, en el caso de otros "usos no rurales" autorizados, más de tres (3) licencias anuales. (Deberá analizarse la conveniencia de una eventual modificación de las condiciones de implantación establecidas que garantice la efectividad de los objetivos de preservación del medio rural perseguidos).
TITULO PRIMERO
CALIFICACION DEL SUELO
CAPITULO 1.1. USOS URBANISTICOS
Artículo 1.1.1. Sistematización general de los "usos urbanísticos".
1. Sistematización básica de los "usos urbanísticos".
Se distinguen los siguientes:
- "Usos residenciales".
- "Usos industriales".
- "Usos terciarios".
- "Usos rurales y de explotación del litoral".
- "Usos de comunicaciones".
- "Usos de espacios libres".
- "Usos de equipamiento comunitario".
- "Usos de infraestructuras de servicios".
2. Caracterización de los "usos urbanísticos" a los efectos de la regulación de su implantación.
— En lo que respecta a la regulación básica de su implantación los "usos urbanísticos", se definen como "característicos", "autorizados", o "prohibidos".
Se denomina "uso característico" de una "zona de uso global" o "de uso pormenorizado" al que predomina en ella y la caracteriza desde un punto de vista funcional y de configuración de la tipología edificatoria que en ella se desarrolla.
— Asimismo, se denomina "uso predominante" de un determinado local de un edificio —o se señala que el mismo lo ocupa de forma "predominante"— al asignado al mismo de forma prioritaria por el "planeamiento pormenorizado", los "estudios de detalle", las presentes Normas Urbanísticas, o, las Ordenanzas Urbanísticas Municipales.
Dicho "uso" podrá ser el "característico" asignado por la "calificación pormenorizada" a la "parcela" ocupada por el edificio, otro "uso autorizado" en ella —p.e.: el "uso comercial" en los locales de "planta baja" de las "parcelas de uso residencial"—, o, un "uso auxiliar" de éstos —p.e.: el "uso de garaje" en los locales de "sótano" de dichas "parcelas"—.
— Se entienden como "usos auxiliares" de los "usos característicos" o "autorizados" en una "parcela", los "usos" de servicio, dependientes y vinculados necesariamente a estos, cuya implantación en la citada "parcela", integrados funcionalmente con el "uso principal", se justifica, exclusivamente, en base a esa función de servicio.
Las presentes Normas Urbanísticas no relacionan con carácter general y de forma exahustiva los "usos auxiliares" de cada uno de los "usos característicos" o "autorizados" —se considerarán como tales en cada caso todos aquellos que habitualmente cumplen esa función— si bien hacen mención a algunos de ellos al objeto de establecer restricciones a su implantación o de regular la misma.
Con estas salvedades, en toda "parcela", se entenderán "autorizados" con carácter general, los "usos auxiliares" de los que se señalan expresamente como "característicos" y "autorizados" en ella.
— Un "uso" se califica como "autónomo" cuando se implanta de forma independiente y "no auxiliar" en una "parcela".
En una "zona de uso global" o "parcela" determinada, un "uso" puede estar "autorizado" como "uso auxiliar" de otros, pero "prohibido" como "uso autónomo" —p.e.: el "uso de vivienda" en las "Zonas Rurales"—.
— Se considerarán como "usos asimilados" a un "uso" determinado, aquellos otros "usos" que se identifican expresamente como tales en el artículo siguiente, y, cuyas condiciones de implantación y efectos sobre los "usos" ejercidos en los locales colindantes son similares a los del "uso" de referencia.
Se autoriza con carácter general su implantación, sin necesidad de su señalamiento expreso, en las diferentes "parcelas" o locales, en las mismas condiciones que los citados "usos" de referencia, con las restricciones que eventualmente se establezcan en su definición como tales "usos asimilados" a éstos —p.e.: el "despacho profesional" del titular de una "vivienda" respecto del "uso de vivienda", o, los "usos de equipamiento comunitario" respecto de los "usos comerciales"—.
— Además, en las diferentes "zonas de uso global" y, salvo que específicamente se señale lo contrario en el capítulo "1.2 Calificación Global" del presente título, se considerarán "autorizados" sin la necesidad del señalamiento expreso de esta circunstancia, los denominados "usos de servicio básicos".
Tendrán esa consideración los "usos" dotacionales e infraestructurales, ejercidos, salvo excepciones, en régimen de "dominio público", que se relacionan y definen como tales en el artículo siguiente.
Entre ellos se consideran los siguientes:
* "Circulación" "rodada" y "peatonal"
* "Aparcamiento".
* "Espacios libres".
* "Equipamiento comunitario".
* "Infraestructuras de servicios".
3. Condiciones aplicables a los "usos autorizados".
— La caracterización de un "uso urbanístico" como "uso autorizado" no excluye en algunos casos —Suelo No Urbanizable y otros—, la exigencia de trámites específicos de autorización previos a la concesión de la licencia que legalice su implantación.
En ese sentido, las actividades sujetas al "Reglamento M.I.N.P." deberán cumplimentar, además de las condiciones generales de implantación establecidas en el presente proyecto, los requerimientos del citado reglamento.
— Previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, podrá impedirse la implantación de aquellas instalaciones que, por su magnitud o características funcionales, planteen necesidades singulares —no resolubles adecuadamente en el marco de ordenación pormenorizada establecido por el planeamiento vigente— en cuanto a las condiciones de los accesos rodados y peatonales; a la dotación y características de los aparcamientos; a la disposición de espacios complementarios para carga y descarga; u, otras, que los hagan manifiestamente perturbadores o incompatibles con los "usos auxiliares" las condiciones de ordenación definidas por el planeamiento para el ámbito en el que se pretenda su implantación, aun cuando hayan sido "autorizados" de manera expresa, con carácter genérico, por el citado planeamiento.
Alternativamente, en su caso, podrán ser objeto de la imposición de obligaciones singulares respecto a la corrección de los conflictos señalados, en la correspondiente concesión de licencia.
4. "Usos" no previstos.
— La sistematización reseñada anteriormente, así como el desarrollo que de la misma se efectúa en el artículo siguiente, se entenderá como una definición abierta y no excluyente, por lo que el Ayuntamiento podrá tipificar los usos no incluidos en ella de forma expresa por la analogía de sus efectos urbanísticos con los de otros usos reseñados.
— Asimismo, con similar criterio, podrá autorizar o prohibir la implantación de un uso no "autorizado" ni "prohibido" de modo expreso, en una "zona" o "parcela" determinadas.
Artículo 1.1.2. Contenido de los "usos urbanísticos".
1. "Usos Residenciales".
— Se definen dos modalidades de "usos residenciales": el "uso de vivienda" y el de "residencia colectiva".
— Se entiende por "uso de vivienda" el alojamiento de una persona o de colectivos de cualquier tipo hasta un máximo de 12 personas por local ocupado. En el caso de unidades familiares podrá sobrepasarse esa cifra.
Se considerarán como "usos auxiliares" del "uso de vivienda" los portales, trasteros, cuartos de instalaciones, tendederos, jardines privados y otros similares.
Asimismo, tendrán esa condición, el "uso de garaje", o "guarda de vehículos", en todas sus "categorías"; las instalaciones deportivas —piscina, frontón, etc.—; y los "depósitos de gases licuados" de uso privativo de las construcciones de vivienda; pero, en estos casos, su implantación en las parcelas destinadas al "uso de vivienda" podrá ser regulada de manera específica por el "planeamiento".
Los "usos industriales" de "1.ª categoría", las "pensiones" —hasta doce camas en total— y las "oficinas" y "despachos profesionales", cuando el local en el que se implanten constituya el domicilio habitual y permanente de su titular o representante legal, y la superficie útil destinada a los mismos no supere la mitad de la superficie del local, ni 125 m
2(u) de "superficie útil" (m2(u): Metros cuadrados de "superficie útil"), se considerarán como "usos asimilados" al de "vivienda".— Se entiende por "uso de residencia colectiva" el alojamiento de colectivos no familiares de cualquier tipo por encima de 12 personas por local ocupado, ejercido con carácter no "asistencial", en régimen de "titularidad privada".
Entre ellos se considerarán los de "residencias de ancianos", "residencias universitarias", "colegios mayores" y "albergues" de "titularidad privada", y, los edificios de "apartamentos" en régimen de alquiler que no reúnan requisitos para su consideración como "aparthoteles", pero explotados bajo una organización unitaria, y, en los que se garantice registralmente la imposibilidad de su "división horizontal".
Este uso comprenderá también los "usos auxiliares" correspondientes, y, como "usos asimilados", los "usos industriales" de "categoría 1.ª", el de "oficinas" y el de "despachos profesionales", ejercidos exclusivamente por el personal de la "residencia".
2. "Usos Industriales".
— Comprenden estos "usos urbanísticos" las siguientes actividades:
* Las industrias de obtención y transformación de productos de todo tipo.
* Los "almacenes" destinados a la conservación, guarda, y distribución de productos, con suministro exclusivo a detallistas, mayoristas, instaladores, fabricantes o distribuidores, quedando excluida la venta directa al público en general.
* Los "laboratorios" de producción e investigación de todo tipo, salvo que por la inocuidad de los productos manipulados y la completa ausencia de molestias producidas por las actividades realizadas, resulten asimilables al "uso de oficinas".
* Los "talleres de reparación" de vehículos, maquinaria y aparatos de todo tipo.
* Las "estaciones de servicio", "unidades de suministro de combustible" y "lavado de vehículos".
* Los "depósitos" y "almacenes de combustibles" de todo tipo, destinados a la venta.
* Las "agencias de transporte" por carretera, y, las "cocheras" destinadas a la guarda de camiones, autobuses y otros vehículos o maquinaria automóvil.
* Los "almacenes y depósitos al aire libre" de maquinaria, chatarra, vehículos o materiales.
* Las "industrias agrarias", entendiéndose por tales las actividades de producción agraria en las que no se utiliza de forma directa, en dicha producción, el terreno en el que la actividad se asienta, pero que, por sus características y condiciones de implantación deben situarse necesariamente en Suelo No Urbanizable.
Entre ellas se considerarán las industrias de "producción agropecuaria" que respondan a las condiciones expuestas, las "serrerías" y los "viveros" de producción de plantas y flores de construcción fija y estable —estructura de perfilería metálica con cimentación, cierre acristalado y solera de hormigón—.
* Las industrias "mineras" y "extractivas" de todo tipo, que, en su caso, podrán implantarse en Suelo No Urbanizable.
* En general, todas aquellas actividades de fabricación y transformación de productos que por los materiales utilizados, manipulados o despachados, o los elementos técnicos empleados, puedan ocasionar molestias, peligros o incomodidades a las personas, o daños a los bienes.
* Los "usos auxiliares" del "uso industrial" principal como las oficinas, laboratorios y centros de cálculo, las instalaciones de servicios —depósitos e instalaciones de bombeo de agua o saneamiento, las instalaciones de depuración de residuos, etc—, garajes y parques de vehículos y maquinaria, y otros similares, así como la "vivienda del guarda o vigilante", cuya implantación, sin embargo, deberá ser autorizada de forma expresa por el "planeamiento".
— Las actividades "industriales" que incluyan funciones de carácter "comercial" o "terciario" en general, se considerarán, a los efectos de su implantación en los "locales" o "parcelas" de "uso característico industrial", como una actividad única, sin perjuicio de la consideración independiente de las superficies destinadas de forma específica a los "usos" citados, a los efectos de la regulación aplicable a los mismos.
— Los "usos industriales" se clasifican en "categorías", atendiendo a las incomodidades, nocividad, insalubridad o peligrosidad que puedan originar respecto al ejercicio de otros usos autorizados o respecto al medio ambiente en general:
* "Categoría 1.ª".
Comprende las actividades productivas de carácter individual o familiar, sin potencia mecánica fija instalada, carentes por completo de molestias y peligrosidad, y, por tanto, no sujetas al Reglamento de Actividades "M.I.N.P.". La superficie utilizada en el ejercicio de la actividad, será, en todos los casos, inferior a 125 m
2(u). Se considerarán asimilados a los "usos" de "vivienda", "terciarios" y de "equipamiento comunitario".* "Categoría 2.ª".
Comprende las actividades "industriales" compatibles con los "usos residenciales", "terciarios" o de "equipamiento comunitario", por carecer de peligrosidad —según el R.A.M.I.N.P.—no generar molestias o incomodidad incorregibles para los usos colindantes —producción de olores, gases, polvo, ruido, vibraciones, etc.—, utilizar máquinas o motores de "potencia unitaria" no superior a 4 CV., disponer de una "densidad de potencia" instalada no superior a 0.135 CV/m
2(u) y, utilizar una superficie menor de 250 m2(u).
Se considerarán incluidos en esta "categoría" los "talleres de reparación" de motocicletas, automóviles —en ningún caso los de reparación de "chapa" y "pintura", vehículos pesados, o maquinaria automóvil— y pequeñas embarcaciones —eslora inferior a 6.00 m.—, con menos de 250 m
2(u).Dentro de los "talleres de reparación de vehículos" se distinge la modalidad de "talleres de reparación rápida", constituida por aquellos "talleres" con menos de 100 m
2(u) de superficie utilizada y hasta dos (2) operarios, para los que, en determinadas situaciones se establecen regulaciones específicas.Los "usos industriales" de "2.ª categoría" se considerarán "asimilados" a los "usos comerciales".
* "Categoría 3.ª".
Comprende las actividades industriales de tamaño pequeño o medio —"superficie de parcela ocupable" por la edificación inferior a 3.600 m
2(po) y "superficie de techo" edificada inferior a 5.000 m2(t)— que no puedan ser consideradas de "categoría 1.ª" y "2.ª" por incumplir alguno de los requisitos exigidos, o que, en general, y aun con la adopción de medidas correctoras, puedan ocasionar molestias a las viviendas o a los locales de "usos terciarios" o de "equipamiento comunitario" si se sitúan en una misma edificación o contiguas a ellos.En concreto, se incluirán en esta "categoría" los "almacenes" y "depósitos" al aire libre, los "talleres" de "chapa" y "pintura", los de reparación de vehículos pesados, maquinaria automóvil, o, embarcaciones de más de 6.00 m. de eslora; las "estaciones de servicio", las "unidades de suministro de combustible", y, las instalaciones de "lavado de coches" al aire libre. Estas últimas, cuando tengan el carácter de "usos auxiliares" de "garajes", o, "talleres de reparación" de "2.ª categoría", y se dispongan en el interior de los locales destinados a estos "usos", podrán considerarse como "usos indutriales" de "2.ª categoría".
Los "usos industriales" de "categoría 3.ª" se implantarán —salvo en los casos que expresamente se señalan a continuación— exclusivamente, en "zonas de uso industrial", y, en el caso de las "industrias agrarias" que cumplimenten las condiciones específicas establecidas, en las "Zonas D. Rurales" y "F.200 Areas Recreativas".
En sus variantes de "estaciones de servicio", —las instalaciones de "lavado de coches" se considerarán como "usos asimilados" a ellas— y "unidades de suministro de combustible", sin embargo, podrán implantarse , además, en las siguientes situaciones:
a) Terrenos adscritos al "Sistema General de Comunicaciones".
b) En "zonas de uso no industrial", en las condiciones que se establecen para cada tipo de "zona" en el capítulo siguiente.
* "Categoría 4.ª".
Comprende las actividades industriales de tamaño medio y grande —superficie de "parcela ocupable" por la edificación superior a 3.600 m
2(po) o de "techo edificado" superior a 5.000 m2(t)—, y las que, no alcanzando ese tamaño, resulten incompatibles con la contiguidad directa con otras industrias, por suscitarse conflictos funcionales en la utilización común de los espacios libres, o, por la nocividad, insalubridad o las molestias producidas, aún con la adopción de medidas correctoras.Así se incluirán en esta "categoría", aquellas actividades productivas que, aun cuando no superen los límites de "superficie de parcela ocupable" y "superficie de techo" establecidos para las "industrias" de "3.ª categoría", den lugar a un volumen importante de actividades auxiliares de maniobra, carga y descarga, almacenamiento, o aparcamiento sobre los espacios colindantes, que haga incompatible la utilización compartida de los mismos con otras actividades.
Entre ellas, y, con la salvedad de aquéllas que por sus características —industrias agropecuarias y otras similares— deban considerarse como industrias de "categoría 5.ª", se considerarán en todo caso las "industrias agrarias" de más de 2.500 m
2(t).Se implantarán exclusivamente en "zonas de uso industrial", y, en el caso de las "industrias agrarias" en las "Zonas D.200 Rurales Comunes", sobre "parcelas" destinadas específicamente a ese uso, en cuyo ámbito deberá producirse de manera exclusiva la actividad, incluyendo los usos auxiliares necesarios —almacenamiento al aire libre, carga y descarga, maniobra, aparcamiento y otras similares—.
Como "uso auxiliar" de esta tipología de industrias podrá considerarse —esta circunstancia deberá especificarse de manera expresa en el "planeamiento pormenorizado"— la "vivienda" del guarda de la instalación —una (1) vivienda por cada "parcela"—.
* "Categoría 5.ª".
Comprende las actividades que por la extensión del ámbito de producción necesario —"superficie de parcela" superior a 20.000 m
2— o su carácter peligroso, nocivo o molesto, sólo pueden admitirse en emplazamientos específicos, suficientemente alejados de otras "zonas" de carácter urbano.Su implantación se realizará en "zonas industriales" específicas —"Zonas B.200"—, y, en el caso de las "industrias agrarias" en las "Zonas D.200 Rurales Comunes", si bien, excepcionalmente, y previa autorización expresa por el planeamiento, podrán implantarse, asimismo en las "Zonas Industriales Comunes B.100". La implantación tendrá lugar en las condiciones establecidas para las industrias de "categoría 4.ª" e irá acompañada en todo caso de las medidas correctoras necesarias.
Como "uso auxiliar" de esta tipología de industrias podrá considerarse —esta circunstancia deberá especificarse de manera expresa en el "planeamiento pormenorizado"— la "vivienda" del guarda de la instalación —una (1) vivienda por cada "parcela"—.
— Para adscribir una actividad industrial a una "categoría" de "uso industrial" determinada, se valorarán con carácter general los efectos enumerados a continuación, además de los límites máximos de potencia instalada:
* Molestias:
- Producción de ruido (Exterior del local propio y vecino más afectado)
- Producción de calor.
- Producción de vibraciones.
- Producción de polvo.
- Producción de aguas residuales.
- Producción de residuos industriales.
- Volumen de cargas y descargas de mercancías.
- Necesidades de aparcamiento.
- Instalaciones o almacenamientos visibles.
- Aglomeraciones de personal.
* Nocividad e insalubridad:
- Emisión de gases contaminantes, tóxicos o insalubres.
- Producción de aguas residuales de efectos contaminantes, tóxicos o insalubres.
- Manipulación de materias tóxicas.
- Producción de radiaciones.
- Producción de residuos sólidos contaminantes, tóxicos o insalubres.
* Peligrosidad:
- Manipulación de materiales combustibles, inflamables o explosivos.
- Utilización de procesos de producción y recipientes a presión peligrosa.
- Existencia de riesgo de derrames y vertidos de agresivos químicos.
— Se entiende por "potencia instalada" en una actividad, a la suma en "CV." de la potencia de todas sus máquinas fijas que posean elementos mecánicos móviles. Se excluye de tal cómputo la potencia de instalaciones mecánicas como extractores de aire, ascensores, y otras similares, cuya función sea ajena a la finalidad propia de la actividad, estando dirigida al mejor acondicionamiento funcional y ambiental del local para su uso por el personal propio o el público externo. Sin perjuicio de ello, tales instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctoras exigibles en el conjunto de la instalación.
— Los límites de producción de ruidos serán en cada caso fijados por la administración competente.
— A los efectos de la adscripción de los "usos industriales" a una determinada "categoría" se computarán, en todo caso, los espacios cubiertos destinados a "carga y descarga", o, a "recepción de vehículos" en los "talleres de reparación" de este tipo. No se computará, por el contrario, la superficie de los locales destinados a "usos de garaje" auxiliares.
3. "Usos Terciarios".
— Se establecen las siguientes modalidades de "usos terciarios":
* "Uso hotelero".
* "Usos comerciales".
* "Uso de oficinas".
* "Usos recreativos".
* "Usos sanitarios y asistenciales".
* "Usos terciarios diversos".
* "Uso de campamentos turísticos".
— Se entiende por "uso hotelero" el hospedaje de personas, con fines lucrativos, en cualquiera de sus modalidades —hoteles, hostales, hoteles-residencia, moteles, pensiones y aparthoteles.
Entre los usos anejos y auxiliares al "hotelero", se considerarán, un local de vivienda por instalación hotelera, y el "uso de garaje", el cual, sin embargo, podrá ser regulado de manera específica en cada caso.
Los conjuntos de "apartamentos" explotados en régimen de alquiler, cuando no cumplimenten los requisitos establecidos por la legislación sectorial correspondiente para su consideración como "aparthoteles", se considerarán a los efectos de la autorización de su implantación como "usos de residencia colectiva", si reúnen los requisitos de unidad funcional y organizativa propios de este tipo de usos, o, en caso contrario, como un conjunto de "viviendas".
— Los "usos comerciales" comprenderán la venta al público de artículos y productos de todo tipo —"al por mayor" o "al por menor"—, los negocios de "hostelería" —bares, cafeterías, pubs y restaurantes— y la prestación de servicios al público, tales como peluquerías, salones de belleza, tintorerías —recogida y entrega de prendas— y otras actividades similares así como los "usos auxiliares" correspondientes. Sin embargo, la implantación de "usos de garaje" con ese carácter —"auxiliares" de los "usos comerciales"— en parcelas destinadas a "usos característicos" distintos de los "usos comerciales" deberá regularse de forma independiente a la de éstos.
Los "usos comerciales", atendiendo a las diferentes demandas de acceso de público, aparcamiento de servicio al mismo y necesidades de espacios de maniobra, y carga y descarga de mercancías, se clasifican en las siguientes "categorías":
* "Categoría 1.ª":
Pequeño comercio de hasta 25.00 m
2(u) de "superficie útil", en "construcciones provisionales", compatible con el uso propio de los "espacios públicos" —"aceras", "jardines" y "areas peatonales" y otros—, por lo que se podrá autorizar su implantación en los mismos —en régimen de "concesión administrativa"—, aún cuando no haya sido prevista de manera expresa por el planeamiento. Asimismo, podrá implantarse en los "espacios privados" que así se establezca.* "Categoría 2.ª":
Actividades comerciales que ocupen más de 25.00 m
2(u) y menos de 250 m2(u) de superficie útil, compatibles con los "usos residenciales", "industriales", "terciarios" o de "equipamiento comunitario" y susceptibles de implantarse en las parcelas destinadas de forma predominante a los mismos sin exigencias específicas.* "Categoría 3.ª":
Actividades comerciales que ocupen más de 250 m
2(u) y menos de 750 m2(u) de "superficie útil", para cuya implantación en las parcelas de "usos residenciales", "industriales" o "terciarios", el "planeamiento pormenorizado", o, en su defecto el Ayuntamiento directamente en la concesión de licencia podrán imponer condiciones específicas en cuanto a las características de los accesos de público, mercancías, dotación de "aparcamiento" o disponibilidad de espacios de carga y descarga. Se implantarán en todo caso en locales con acceso directo e independiente, —en su caso podrá estar compartido por diversas instalaciones comerciales— desde la vía pública.
* "Categoría 4.ª":
Actividades comerciales que ocupen más de 750 m
2(u) "superficie útil" y tengan menos de 2.000 m2(t) de "superficie de techo", las cuales deberán disponer en el interior de los locales que ocupen los espacios de acceso, maniobra y carga y descarga necesarios. Asimismo el "planeamiento pormenorizado", o, en su defecto el Ayuntamiento directamente en la concesión de licencia podrán imponer condiciones específicas en cuanto a la dotación de "aparcamiento".* "Categoría 5.ª":
Actividades comerciales que utilicen más de 2.000 m
2(t), las cuales deberán ser autorizadas en la Norma Particular correspondiente, disponiéndose en su interior obligatoriamente los espacios de acceso, aparcamiento, maniobra, y carga y descarga, necesarios.
Se considerarán asimilados a los "usos comerciales" de "2.ª","3.ª" y "4.ª" "categorías", los "usos industriales" de "categorías 1.ª" ó "2.ª", las "oficinas", las sedes de asociaciones recreativas o gastronómicas, las salas de juegos de azar, las instalaciones deportivas en locales cerrados, los consultorios médicos y veterinarios, los "usos terciarios diversos" y el "equipamiento docente", "institucional", "sanitario", "asistencial", "socio-cultural", "recreativo" y "religioso" de titularidad pública o privada, por lo que se autoriza en todo caso su implantación en las parcelas y locales, que se destinan de forma predominante a la implantación de "usos comerciales", en las mismas condiciones que se exigen para éstos, sin necesidad de la definición expresa de esta circunstancia, sin perjuicio de las condiciones particulares que, en cada caso, se deban cumplimentar.
Los "usos comerciales" que por sus características, materiales o medios utilizados, manipulados o almacenados, originen molestias significativas o generen riesgos para la salubridad o la seguridad de las personas o de las cosas, deberán cumplimentar las normas de implantación aplicables a los "usos industriales", con independencia de su sujeción al "Reglamento M.I.N.P.".
A los efectos de la adscripción de los "usos comerciales" a una determinada "categoría", se considerarán como una "actividad" única, las agrupaciones de "comercios" funcionalmente integradas, como "galerías" o "centros comerciales"; y, los "usos comerciales" que incluyan actividades "industriales" dentro de los límites autorizados, sin perjuicio de la consideración independiente de las superficies destinadas de forma específica a estas últimas, respecto al cumplimiento de la regulación a ellas aplicable.
A dichos efectos , se computarán la totalidad de los espacios cubiertos adscritos a la actividad, como las "galerías" y espacios peatonales cubiertos, las "oficinas" auxiliares, los espacios de almacenamiento, los talleres auxiliares, o, los espacios cubiertos destinados a "carga y descarga". No se considerarán, por el contrario, las superficies destinadas a "usos de garaje" auxiliares.
— El "uso de oficinas" comprende las actividades administrativas, de titularidad privada, como las sedes y delegaciones administrativas de empresas de todo tipo, las oficinas de banca, bolsa y seguros, las gestorías, los despachos y estudios profesionales, los centros de cálculo y laboratorios que por su objeto resulten compatibles y asimilables a los antedichos, y otras análogas, así como los "usos auxiliares" correspondientes.
— Los "usos recreativos" comprenden diversas manifestaciones comunitarias destinadas a la ocupación del ocio y el tiempo libre de titularidad privada, que por sus fines o el régimen lucrativo en el que se ejerzan no puedan ser consideradas como "equipamiento comunitario". Entre ellas se encuentran las asociaciones recreativas o gastronómicas, los cines y teatros, las salas de fiestas, las salas de juegos de azar, los casinos, y las instalaciones deportivas en locales cerrados —gimnasios, piscinas, y otros—, y los parques recreativos y deportivos al aire libre.
— Los "usos sanitarios y asistenciales" comprenden el tratamiento y alojamiento de enfermos y otros usos similares cuando se ejerzan con fines predominantemente lucrativos. Entre ellos se considerarán los hospitales, las clínicas y las residencias geriátricas y los consultorios médicos y veterinarios.
— Los "usos terciarios diversos" comprenden las actividades sociopolíticas, culturales, docentes u otras similares de titularidad privada, que por la ausencia de una finalidad de servicio al conjunto de la población o sus objetivos específicamente lucrativos no se califiquen como "equipamiento comunitario". Entre ellas se considerarán las sedes de partidos, asociaciones o sindicatos, las salas de exposiciones privadas, las academias privadas y otros.
— El "uso de campamentos turísticos" comprende el alojamiento temporal de personas con fines lucrativos, desarrollado con medios provisionales y no fijos, como tiendas de campaña, vehículos acondicionados, caravanas, y otros.
Se considerarán asimismo comprendidos en este uso los "usos auxiliares" del mismo como el de vivienda del personal de servicio —hasta dos unidades—, las oficinas, los servicios de hostelería, el comercio de primera necesidad y las instalaciones deportivas y recreativas al servicio exclusivo del personal alojado, los cuales podrán implantarse en construcciones fijas y estables. Así, se excluyen del mismo, el alojamiento en "cabañas", "bungalows", o cualquier otro tipo de construcción estable, que se considerará comprendido entre los "usos hoteleros".
4. "Usos Rurales y de Explotación del Litoral".
— Comprenden estos usos todas aquellas actividades cuyo fin prioritario es la explotación productiva del territorio. Se establecen las siguientes modalidades:
* "Usos extractivos".
* "Usos de explotación agraria".
* "Usos forestales".
* "Usos de explotación del litoral".
— Los "usos extractivos" comprenden las explotaciones de canteras y minas al aire libre o subterráneas, así como los "usos auxiliares" correspondientes. Entre ellos, no se considerarán incluidos la vivienda de guarda o vigilante, la cual deberá cumplimentar los requisitos generales exigidos para la implantación de este tipo de usos, ni las centrales de producción de hormigón o productos asfálticos, aún cuando utilicen áridos procedentes de la cantera junto a la que pretendan situarse, las cuales en todo caso, se considerarán como "usos industriales" de "categoría 5.ª".
—Los "usos de explotación agraria" comprenden los "usos agrícolas" — cultivo y producción de todo tipo de vegetales con excepción de la explotación forestal— y los "usos ganaderos y de producción animal" —actividades relacionadas con la crianza y cuidado de todo tipo de animales— que deban implantarse necesariamente en el medio rural.
En ellos se distinguen dos "categorías":
* Los "usos de explotación agraria comunes", que estarán constituidos por aquellas explotaciones, ejercidas por personal parcial o totalmente profesionalizado, que reúnan los requisitos de dimensión productiva mínima necesarios para una explotación económicamente viable. Esta circunstancia deberá ser objeto de certificación por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, previamente a la solicitud de licencia para su implantación.
Se considerarán incluidos en ellos los "usos auxiliares" correspondientes y entre ellos el de "vivienda" —dos (2) unidades—, o alternativamente, el de "residencia colectiva"; el "agroturismo"; la guarda de vehículos y maquinaria adscritos a la explotación; el almacenamiento de los productos de la misma y su "venta directa en origen".
Asimismo, se considerarán como "usos auxiliares" las "industrias agrarias" vinculadas a la explotación, como la transformación en origen de los productos de la misma en aquellos casos en que ésta se justifique por notorias economías en el proceso de producción, y, se garantice dicha dependencia con carácter predominante; los "viveros" de flores y plantas de construcción fija y estable; y, las "industrias agropecuarias" de todo tipo, hasta una superficie de techo máxima de 2.500 m
2(t).* Los "usos de explotación agraria no profesionalizados", entre los cuales se incluirán las "explotaciones agrarias" que no reúnan los requisitos de viabilidad y autonomía productivas exigidos para ser considerados como "usos de explotación agraria comunes". Como "uso auxiliar" se considerará exclusivamente la guarda de aperos de labranza adscritos a la explotación.
— Los "usos forestales" comprenden tanto las actividades destinadas a la obtención de madera y otros productos por explotación directa de las masas de bosque y los de primera transformación de los productos obtenidos, siempre que ésta no resulte, por sus características asimilable a un "uso industrial".
— Los "usos de explotación del litoral" comprenden las actividades de explotación de los recursos naturales del medio marino y costero, vinculadas de forma necesaria al litoral, que requieran la ocupación estable del territorio.
5. "Usos de Comunicaciones".
— Se establecen las siguientes modalidades de "usos de comunicaciones":
* "Uso de circulación rodada".
* "Uso de aparcamiento".
* "Uso de garaje".
* "Uso de centros de transporte por carretera".
* "Uso de circulación peatonal".
* "Uso de circulación en bicicleta".
* "Uso ferroviario".
* "Uso portuario".
— Los "usos de circulación rodada", "aparcamiento" al servicio directo y exclusivo de los demás usos "característicos" y "autorizados" en la "zona"; "circulación peatonal", y "circulación en bicicleta" tendrán en todo caso el carácter de "usos de servicios básicos" y se considerarán autorizados en la totalidad de las "zonas de uso global" sin necesidad de que dicha circunstancia se señale de manera expresa.
— Se entiende por "aparcamiento" el estacionamiento de vehículos al aire libre en espacios de dominio público o privado. Se entiende por "garaje" la guarda de vehículos en espacios cubiertos y cerrados. En el "uso de garaje" se diferencian cuatro "categorías" en función de la superficie del local ocupado:
* "Categoría 1.ª": - / 250 m
2(t)* "Categoría 2.ª": > 250 m
2(t) / 1.000 m2(t)* "Categoría 3.ª": > 1.000 m
2(t) / 2.500 m2(t)* "Categoría 4.ª": > 2.500 m
2(t) / -Asimismo, en el "uso de garaje" se establecen las variantes de "garajes de uso privado", y "garajes de uso público". Se considerarán como de "garajes de uso privado" aquellos garajes que se utilicen de manera exclusiva por sus propietarios, o por otras personas autorizadas por ellos de forma directa; y como de "garajes de uso público" aquéllos que se destinen a su utilización por el público en general, en condiciones de libre acceso, ya sea de forma gratuita u onerosa.
Este "uso" comprende, también, como "usos auxiliares" los de "aseos", "cuartos de instalaciones" y otros similares, así como las instalaciones de "lavado de vehículos", y, los "talleres de reparación rápida". Por el contrario, se consideran excluidos los "usos" de "unidad de suministro de combustible", "estación de servicio", y, otros tipos de "talleres de reparación".
Los usos de "garaje" y "aparcamiento" se considerarán, con carácter general "uso auxiliares" de los "usos residenciales", "industriales", "terciarios" y de "equipamiento comunitario", si bien, en tal caso, el número máximo de "plazas" de "aparcamiento" o "garaje" a desarrollar en la parcela correspondiente se deberá adecuar —sin sobrepasarlas— a las necesidades de dotación del uso principal al que dé servicio.
— El "uso de centros de transporte por carretera" comprende las estaciones de autobuses, los centros de contratación de cargas para el transporte por carretera, los estacionamientos de camiones y autobuses, y otros usos similares, así como los "usos auxiliares" y complementarios correspondientes.
— El "uso ferroviario" comprende el de vías férreas y el de estación y los "usos auxiliares" de este último. Entre ellos, sin embargo, el uso de areas de maniobra y talleres de reparación del material ferroviario será objeto de regulación específica.
— El "uso portuario" comprenderá las actividades de atraque, fondeo, carga y descarga de embarcaciones, así como las demás actividades auxiliares autorizadas en los espacios portuarios por la legislación sectorial aplicable.
— El "uso aeroportuario" comprenderá las actividades de despegue y aterrizaje de aeronaves; subida y bajada de viajeros; carga y descarga y en los espacios guarda y reparación de aeronaves; así como las actividades auxiliares autorizadas en los espacios aeroportuarios por la legislación sectorial aplicable.
6. "Usos de Espacios Libres".
— El "uso de espacios libres" es el propio de aquellos espacios, de dominio público y libre acceso, que no se destinan a la implantación de elementos de las redes de "comunicaciones" —carreteras, aparcamientos, aceras y otros similares— y, en los que se excluyen —salvo excepciones singulares— los desarrollos edificatorios.
Se distinguen en él las siguientes modalidades:
* "Uso de espacios libres" (Comunes).
* "Uso de espacios de protección".
* "Uso de elementos territoriales".
— El "uso de espacios libres" (Comunes) es el propio de las plazas, áreas peatonales, áreas de juego, paseos, jardines y parques destinados al ocio y expansión de la población y a la plantación de arbolado y vegetación en los ámbitos urbano y rural.
Asimismo, se incluirán en él los "usos auxiliares" de mantenimiento de la jardinería —guarda de maquinaria, aperos y material y otros similares— y servicio a los usuarios —aseos públicos y otros similares—, necesarios.
El "uso de espacios libres (Comunes)" tendrá en todo caso el carácter de "uso de servicio básico" y se considerará directamente autorizado en la totalidad de las "zonas de uso global" sin necesidad de que esta circunstancia se señale de forma expresa.
— El "uso de espacios de protección", es el propio de los espacios "no edificables" por cumplir una función de protección de construcciones o infraestructuras en el medio urbano, o, por su carácter residual.
— El "uso de elementos territoriales" es el de los elementos naturales del territorio en los que prevalece éste carácter sobre la incidencia de la actividad humana, como el propio de los "cauces fluviales", la "zona marítimo-terrestre", las cumbres y zonas de alta montaña, las zonas de interés naturalístico y otros,no sujetos a una actividad productiva u otro tipo de utilización humana relevantes.
7. "Usos de Equipamiento Comunitario".
— Los "usos de equipamiento comunitario" comprenden las actividades de servicio a la población, ejercidas sin fines de lucro por entidades públicas o privadas.
En ese sentido, el Ayuntamiento podrá optar por la calificación de una determinada actividad ejercida por una entidad privada como "equipamiento comunitario", a partir de la valoración del carácter fundamentalmente "asistencial", de "servicio público", y "no lucrativo", de la misma.
En caso de considerarse como "lucrativa", la actividad se tipificará como "uso terciario", o, en su caso, "residencial".
— Se establecen las siguientes modalidades de "usos de equipamiento comunitario":
* "Uso de equipamiento docente".
* "Uso de equipamiento deportivo".
* "Uso de equipamiento institucional".
* "Uso de equipamiento sanitario".
* "Uso de equipamiento asistencial".
* "Uso de equipamiento sociocultural".
* "Uso de equipamiento recreativo".
* "Uso de equipamiento religioso".
* "Uso de equipamiento de servicios públicos".
— El "uso de equipamiento docente" comprende la enseñanza, en todas sus modalidades —guardería, preescolar, E.G.B., B.U.P., C.O.U., F.P., Educación Especial, de Grado Medio, Universitaria, y otras tipificadas o no de forma oficial —tanto de titularidad pública como privada—, así como los "usos auxiliares" correspondientes.
— El "uso de equipamiento deportivo" comprende la práctica deportiva y la cultura física en todas sus modalidades, y su enseñanza, tanto en edificios como en espacios libres acondicionados de forma expresa para ello, así como los "usos auxiliares" correspondientes, ejercidos sin fines de lucro.
— El "uso de equipamiento institucional" comprende los usos institucionales y administrativos de carácter público. Entre ellos se considerarán las comisarías de policía y las oficinas de Correos que no incluyan funciones incompatibles con la contigüidad o proximidad a otros usos, así como, en todos los casos, los "usos auxiliares" correspondientes.
— El "uso de equipamiento sanitario" comprende el tratamiento y alojamiento de enf