Boletín Oficial de Gipuzkoa
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Número 101
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Fecha 30-05-1997
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Página 7897
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3 DISPOSICIONES GENERALES DEL T.H. DE GIPUZKOA
DIPUTACION-DIPUTADO GENERAL
Norma Foral 2/97 del 22 de mayo de Régimen Fiscal de las Cooperativas.
DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA NORMA FORAL 2/1997 de 22 de mayo sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas. EL DIPUTADO GENERAL DE
GIPUZKOA Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han
aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral
2/1997 de 22 de mayo sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas» a los
efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de
aplicación la guarden y hagan guardarla. Donostia-San
Sebastián, a 22 de mayo de 1997.-El Diputado General, Roman Sudupe
Olaizola.(5353) NORMA FORAL DE REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS
PREAMBULO Las especiales características que concurren en las
sociedades cooperativas y la importante función social que cumplen han
venido motivando que dichas formas asociativas tradicionalmente vengan teniendo un
régimen tributario específico. Esta especificidad viene refrendada por la
Constitución, cuyo artículo 129.2 contiene el mandato a los poderes
públicos de fomentar las cooperativas mediante una legislación
adecuada. En Euskadi, el arraigo que tiene este modo de asociacionismo
ha sido la causa de que las cooperativas hayan sido objeto de especial interés
por parte del legislador, en lo que a su normativa sustantiva se refiere. Ya la Ley
Vasca sobre Cooperativas del año 1982 supuso un gran avance en esta materia
y la reciente Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi ha venido a
actualizar aún más dicha regulación sustantiva, respetando los
principios cooperativos pero a la vez incorporando herramientas innovadoras que
permitan a las cooperativas continuar compitiendo y desarrollándose en un
mercado tan difícil y cambiante como el actual. En el ámbito
tributario, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa no se contaba con una Norma
Foral específica reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
Así, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera del
Concierto Económico y en la Norma Foral General Tributaria, se venía
aplicando con carácter supletorio la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas (que vino a sustituir al antiguo Estatuto
Fiscal de las Cooperativas del año 1969), si bien con algunas especialidades
forales, concretamente el tratamiento de las cantidades destinadas al Fondo de
Reserva Obligatorio y las relativas a los beneficios fiscales en materia de
tributación local. Habida cuenta de la gran importancia cualitativa y
cuantitativa que las cooperativas tienen en todo el País Vasco y más
concretamente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa resultaba necesaria la
elaboración de una Norma Foral que regulase su régimen fiscal. Y
dicha necesidad viene justificada en diversos planos: 1.º En primer lugar, la
propia realidad del cooperativismo en general, con sus beneficiosos efectos sociales y
económicos para la sociedad en general ya hacían procedente dicha
regulación. 2.º Más en concreto en el ámbito de
Euskadi, era procedente la adecuación de las normas tributarias a la
innovadora normativa introducida por la Ley 4/1993, de 24 de junio, ya que muchos de
sus aspectos no venían resueltos, desde el punto de vista fiscal, por la Ley
20/1990. Por ello, ha sido dicha Ley 4/1993 la que se ha tomado como referencia, en
cuanto a legislación cooperativa sustantiva se refiere, para elaborar la
presente Norma Foral. 3.º Y por lo que al Territorio Histórico de
Gipuzkoa respecta, también resultaba fundamental esta Norma Foral para
recoger la gran diversidad existente dentro del cooperativismo, y que va desde las
pequeñas, aunque no por ello menos importantes cooperativas, abundantes en
nuestro Territorio Histórico, hasta un gran grupo empresarial, modelo de
desarrollo y punta de lanza del cooperativismo a nivel internacional. Por
otra parte, no se puede olvidar que ha sido recientemente aprobada la Norma Foral
7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Resulta evidente la
trascendencia que dicho Impuesto tiene a la hora de determinar la fiscalidad de las
empresas. Era por tanto necesario, también por este motivo, realizar los
oportunos ajustes para incorporar a las cooperativas, con las lógicas
especialidades, la nueva realidad introducida por dicha Norma Foral 7/1996.
Por todo ello, la presente Norma Foral incorpora una serie de medidas novedosas,
algunas de las cuales deben ser destacadas en esta Exposición de Motivos:
-Se incorpora a las cooperativas de enseñanza, tanto de padres
como de profesores e integrales, entre las cooperativas especialmente protegidas.
-Se reconoce por primera vez en el ámbito tributario la figura de las
cooperativas mixtas, posibilitando de esta forma que puedan acceder a los beneficios
que otorga la protección fiscal. -Se introduce el silencio positivo en
las autorizaciones administrativas para superar ciertos límites exigidos para
acceder a la protección fiscal. -Se considera deducible el 50 por 100
de las cantidades que se destinen al Fondo de Reserva Obligatorio, ya sea por
obligación legal o estatutaria. -Se regulan por primera vez en el
ámbito tributario las participaciones especiales. -Constituye
también una importante novedad el beneficioso tratamiento fiscal previsto para
las aportaciones destinadas al saneamiento financiero de las cooperativas, así
como a la promoción y desarrollo de las mismas, incentivándose de
este modo los mecanismos de solidaridad intercooperativa. -Se suavizan
los requisitos para que las cooperativas de nueva creación especialmente
protegidas puedan gozar de la reducción de la base imponible prevista en el
Impuesto sobre Sociedades. -Se sustituye el antiguo sistema de
diferenciación en el Impuesto sobre Sociedades, entre resultados cooperativos
y extracooperativos. Para ello se introduce un sistema de «tipo único», que
equipara la estructura liquidatoria del impuesto a la estructura general, con la
sustancial disminución de la presión fiscal indirecta que ello supone.
De esta forma, también se simplifica la liquidación en el momento de
calcular la compensación de pérdidas, sustituyéndose la
antigua compensación de cuotas por el régimen general de
compensación de bases imponibles, o en el de liquidar el Impuesto cuando se
trata de grupos de sociedades cooperativas. -Se prevé un tipo
reducido en el propio Impuesto sobre Sociedades para las pequeñas
cooperativas promocionando, de este modo, esta modalidad tan importante de
autoempleo en nuesto Territorio Histórico. TITULO I NORMAS GENERALES
Artículo 1. Ambito de aplicación. 1. La presente
Norma Foral tiene por objeto regular el régimen fiscal de las Sociedades
Cooperativas a las que sea de aplicación la normativa tributaria del Territorio
Histórico de Gipuzkoa en consideración a su función social,
actividades y características 2. En lo no previsto expresamente por
esta Norma Foral se aplicarán las normas tributarias generales del Territorio
Histórico de Gipuzkoa. Artículo 2. Clasificación de las
cooperativas. 1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral las
Sociedades Cooperativas se clasificarán en dos grupos: a)
Cooperativas fiscalmente protegidas. b) Cooperativas no protegidas.
2. Las cooperativas fiscalmente protegidas se clasificarán a su vez
en dos grupos: a) Cooperativas protegidas. b) Cooperativas
especialmente protegidas. Artículo 3. Comisión Consultiva
de Régimen Fiscal de las Cooperativas. 1. En el Departamento de
Hacienda y Finanzas existirá una Comisión Consultiva de
Régimen Fiscal de las Cooperativas formada por un Presidente y seis vocales.
El Presidente y tres vocales pertenecerán al Departamento de Hacienda y
Finanzas, los otros tres vocales serán propuestos por el Consejo Superior de
Cooperativas de Euskadi de entre los representantes de las cooperativas en dicho
Consejo Superior y todos ellos serán designados por el Diputado Foral de
Hacienda y Finanzas. La Secretaría de la Comisión
será desempeñada por un funcionario, sin voto, del Departamento de
Hacienda y Finanzas 2. Son funciones de la Comisión consultiva:
1.º Informar, con carácter preceptivo, en las cuestiones
relacionadas con el régimen fiscal especial de las cooperativas que se refieran
a: a) Proyectos de Normas Forales de regulación del
régimen fiscal especial. b) Proyectos de Decretos y Ordenes
Forales que hayan de dictarse para su aplicación e interpretación.
c) Procedimientos tramitados ante el Tribunal Económico-
administrativo Foral de Gipuzkoa en los que se susciten cuestiones directamente
relacionadas con su aplicación, siempre que se solicite expresamente por el
reclamante. 2.º Le corresponde, asimismo, informar en las cuestiones
relativas a dicho régimen fiscal especial, que guarden relación con el
alcance e interpretación general de sus normas o de las disposiciones dictadas
para su aplicación, cuando se solicite por el Consejo Superior de Cooperativas
de Euskadi, por órganos de la Administración Foral o
Autonómica o por las Asociaciones de Cooperativas. 3.º Proponer al
Diputado Foral de Hacienda y Finanzas las medidas que se consideren más
convenientes para la aplicación del Régimen Fiscal de las
Cooperativas. TITULO II DE LAS COOPERATIVAS CAPITULO I. DE LAS
COOPERATIVAS PROTEGIDAS Artículo 4. Cooperativas
protegidas. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a
los efectos de esta Norma Foral, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su
constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley de
Cooperativas de Euskadi o, en su caso, de la Ley de Cooperativas aplicable, y no
incurran en ninguna de las causas previstas en el capítulo IV del presente
título. CAPITULO II. DE LAS COOPERATIVAS ESPECIALMENTE
PROTEGIDAS Artículo 5. Cooperativas especialmente protegidas.
1. Se considerarán especialmente protegidas y podrán
disfrutar, con los requisitos señalados en esta Norma Foral, de los beneficios
tributarios establecidos en los artículos 26 y 27, las cooperativas protegidas de
primer grado de las clases siguientes: a) Cooperativas de Trabajo
Asociado. b) Cooperativas Agrarias. c) Cooperativas de
Explotación Comunitaria. d) Cooperativas de Consumo.
e) Cooperativas de Enseñanza. 2. En cuanto a las cooperativas de
segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
3. En ningún caso se considerarán especialmente
protegidas las cooperativas mixtas. Artículo 6. Cooperativas de
Trabajo Asociado. Se considerarán especialmente protegidas las
cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos: 1.
Que asocien principalmente a personas físicas que presten su trabajo personal
en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.
2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente
devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos
cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en
el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación
respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
3. Que el número de jornadas legales realizadas por trabajadores con contrato
de trabajo por cuenta ajena no sea superior al treinta por ciento del total de jornadas
legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores. Dicho porcentaje
podrá superarse cuando las necesidades objetivas de la empresa obligaran a
ello, siempre que se produzca por un período que no exceda de tres meses, o
cuando exista autorización del Departamento de Justicia, Economía,
Trabajo y Seguridad Social correspondiente. Artículo 7.
Cooperativas agrarias. Se considerarán especialmente protegidas
las Cooperativas Agrarias que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que
asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico
al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.
También podrán ser socios otras Cooperativas Agrarias y de
Explotación Comunitaria protegidas, Sociedades Agrarias de
Transformación de las contempladas en la Disposición Adicional
Primera de esta Norma Foral, Entes públicos, Sociedades en cuyo capital
social participen mayoritariamente Entes públicos y comunidades de bienes y
derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas,
exclusivamente, por personas físicas. 2. Que en la
realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados,
elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la
cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las
explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate
de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión
sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa b) Que
no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o
comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las
explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada
ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los
productos propios, o al 40 por 100 del mismo precio, si así lo prevén
sus estatutos. Dicho porcentaje se determinará independientemente
para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la
cooperativa utilice productos agrarios de terceros. 3. Que las bases
imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de
naturaleza rústica de cada socio situados en el ámbito
geográfico a que se refiere el apartado uno, no excedan de diez millones de
pesetas. Tratándose de cooperativas dedicadas a la
comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que
se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que
el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico,
dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los Entes
públicos y las Sociedades en cuyo capital social participen éstos
mayoritariamente, no supere el límite de cincuenta millones de pesetas.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren
como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases
imponibles o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno
de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyas
bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que
dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan
al resto de los socios. Artículo 8. Cooperativas de
Explotación Comunitaria. Se considerarán especialmente
protegidas las Cooperativas de Explotación Comunitaria que cumplan los
siguientes requisitos: 1. Que sus socios sean personas físicas
titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles,
susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la
cooperativa independientemente de que presten o no su trabajo en la misma.
También podrán ser socios otras personas físicas que, sin
ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la
misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los
socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento
podrán, también, asociarse a la cooperativa, los Entes públicos,
las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los Entes
públicos, las comunidades de bienes y derechos, integradas por personas
físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en
mano común y demás instituciones de naturaleza análoga,
regidas por el Derecho Civil o por el Derecho Foral. 2. Que el
número de trabajadores con contrato laboral no sea superior al treinta por
ciento del total de socios de trabajo de la cooperativa. 3. Que el total
importe de las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes a los bienes de naturaleza rústica de la cooperativa, dividido
por el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos
de explotación, no exceda de diez millones de pesetas. 4. Que
ningún socio ceda a la cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que
excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que
se trate de Entes públicos o Sociedades en cuyo capital los Entes
públicos participen mayoritariamente. Artículo 9.
Cooperativas de Consumo. Se considerarán especialmente
protegidas las Cooperativas de Consumo que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas y, en su caso, entidades u
organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales, con el objeto de
procurarles bienes o servicios , así como la defensa y promoción de los
derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios. 2.
Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo, incluidos, en su
caso, los retornos cooperativos a que tuvieran derecho, no supere el límite
establecido en el artículo 6, apartado 2, de esta Norma Foral. 3.
Que las ventas efectuadas a personas no socias, dentro de su ámbito
territorial, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la cooperativa en
cada ejercicio económico o del 50 por 100, si así lo prevén sus
estatutos. 4. No serán de aplicación las limitaciones del
apartado anterior, ni las establecidas en el apartado 10 del artículo 12, a
aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al
menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de
éstos con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente
Norma Foral. Artículo 10. Cooperativas de Enseñanza.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de
Enseñanza que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que desarrollen
actividades docentes en sus distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en
cualesquiera ramas del saber o de la formación, pudiendo realizar
también actividades extraescolares y conexas, así como prestar
servicios extraescolares complementarios y cuantos faciliten las actividades docentes.
2. Si la cooperativa de enseñanza asocia a los padres de los
alumnos, a representantes legales de éstos o a los propios alumnos,
deberá cumplir los requisitos regulados en los apartados 2 y 3 del
artículo 9 de la presente Norma Foral. 3. Si la cooperativa de
enseñanza asocia a profesores y a personal no docente y de servicios,
deberá cumplir los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del
artículo 6 de la presente Norma Foral. 4. Si la cooperativa de
enseñanza tiene el carácter de integral o intersectorial, deberá
cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y 2 y 3
del artículo 9 de la presente Norma Foral. CAPITULO III. DE LAS
COOPERATIVAS NO PROTEGIDAS Artículo 11. Cooperativas no
protegidas. A los efectos de esta Norma Foral se considerarán
cooperativas no protegidas, aún cuando estén constituidas
regularmente e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente,
aquéllas que incurran en alguna de las causas de pérdida de la
condición de cooperativa fiscalmente protegida previstas en el capítulo
siguiente. CAPITULO IV. PERDIDA DE LA CONDICION DE COOPERATIVA
FISCALMENTE PROTEGIDA Artículo 12. Causas de
pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Será causa de pérdida de la condición de
cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se
relacionan a continuación: 1. No efectuar las dotaciones al Fondo de
Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción Cooperativa, en los
supuestos, condiciones y por la cuantía exigida en la legislación
cooperativa que le sea de aplicación. 2. Repartir entre los socios los
Fondos de Reserva que tengan carácter de irrepartibles durante la vida de la
Sociedad y el activo sobrante en el momento de su liquidación. 3.
Aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa a
finalidades distintas de las previstas por la Ley. 4. Incumplir las normas
reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la
cooperativa o de la actualización de las aportaciones de los socios al capital
social. 5. Retribuir las aportaciones de los socios al capital social con
intereses superiores a los máximos autorizados en las normas legales o
superar tales límites en el abono de intereses por demora en el supuesto de
reembolso de dichas aportaciones o por los retornos cooperativos devengados y no
repartidos por incorporarse a un Fondo Especial constituido por acuerdo de la
Asamblea General. 6. Cuando los retornos sociales fueran acreditados a
los socios en proporción distinta a las establecidas en la Ley, los Estatutos o
los acuerdos de la Asamblea General. 7. No imputar las pérdidas
del ejercicio económico o imputarlas vulnerando las normas establecidas en la
Ley, los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea General. 8. Cuando las
aportaciones al capital social de los socios excedan los límites legales
autorizados. 9. Participar la cooperativa, en cuantía superior al 25
por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante,
dicha participación podrá alcanzar el 50 por 100 cuando se trate de
entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a
las de la propia cooperativa. El conjunto de estas participaciones no
podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.
El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa
solicitud, participaciones superiores, sin pérdida de la condición de
cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en los que se justifique que tal
participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales
cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de
actuación de estas entidades. Transcurridos tres meses desde la
presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución
expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.
10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no
socios, fuera de los casos permitidos en las Leyes. 11. Emplear
trabajadores asalariados en número superior al autorizado en las normas
legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación.
12. La existencia de un número de socios inferior al previsto en las
normas legales, sin que se restablezca en el plazo de doce meses. 13. La
reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra mínima
establecida estatutariamente, sin que se restablezca en el plazo de doce meses.
14. La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad
de los órganos sociales durante dos años, sin causa justificada.
15. La conclusión de la empresa que constituye su objeto o la
imposibilidad manifiesta de desarrollar la actividad cooperativizada. 16. La
falta de auditoría externa en los casos señalados en las normas legales.
Artículo 13. Circunstancias excepcionales El Diputado
Foral de Hacienda y Finanzas, mediante resolución escrita y motivada,
podrá autorizar que no se apliquen los límites previstos en los
artículos anteriores, para la realización de operaciones con terceros no
socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de
circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta
necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.
Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin
que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se
entenderá otorgada la autorización. CAPITULO V. REGLAS
ESPECIALES APLICABLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SECCION
PRIMERA. Disposiciones comunes. Artículo 14. Disposiciones
comunes. Las normas contenidas en el presente Capítulo V
serán de aplicación a todas las cooperativas regularmente constituidas
e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, aun en el caso de que
incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de
cooperativa fiscalmente protegida. En este último supuesto, las
cooperativas tributarán al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
SECCION SEGUNDA. Determinación de la Base Imponible.
Artículo 15. Valoración de las operaciones cooperativizadas.
1. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, en el desarrollo de
sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado. 2. Se
entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y
prestaciones que sea concertado entre partes independientes por dichas operaciones.
Cuando no se produzcan operaciones significativas entre partes
independientes dentro de la zona en la que, conforme a las normas estatutarias
actúe la cooperativa, el valor de mercado de las entregas efectuadas por los
socios se determinará rebajando del precio de venta obtenido por ésta
el margen bruto habitual para las actividades de comercialización o
transformación realizadas. El importe de los anticipos laborales de
los socios trabajadores y de trabajo se calculará conforme a las retribuciones
normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido percibir si su
situación hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena. La
cesión de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes
inmuebles a las Cooperativas de explotación comunitaria se valorará
por la renta usual de la zona para dichas cesiones. 3. No obstante lo
dispuesto en el número anterior, cuando se traten de cooperativas de
consumo, viviendas, agrarias o de aquéllas que conforme a sus estatutos,
realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las
correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiera
realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros,
incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso
contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias se
aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa
realice a sus socios como para los que los socios realicen o entreguen a la
cooperativa. Artículo 16. Supuestos especiales de gastos
deducibles. En la determinación de la base imponible
tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:
1. El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados
por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes
cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de
mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 15, aunque figuren en
contabilidad por un valor inferior. 2. El 50 por 100 del importe que se
destine, por obligación legal o estatutaria, al Fondo de Reserva Obligatorio.
3. Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter
obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, con los
requisitos que se señalan en el artículo siguiente. 4. Los
intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al
capital social y aquellos derivados de las dotaciones a los Fondos previstos en el
artículo 67. 2.b) de la Ley de Cooperativas de Euskadi, siempre que el tipo de
interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los
socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de
interés legal que se tomará como referencia será el vigente en
la fecha de cierre de cada ejercicio económico. No tendrán
la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir
participaciones especiales en la cooperativa, cuando éstas hayan sido
contabilizadas como capital social. 5. Las cantidades que las cooperativas
aporten a las instituciones de cooperación intercooperativas destinadas al
saneamiento financiero o a la promoción y desarrollo de cooperativas o de
nuevas actividades. Para poder practicar esta deducción será requisito
necesario que la Administración Tributaria, expresa y previamente a la
aportación haya reconocido tal carácter a la mencionada
institución, reconocimiento que se efectuará, en su caso, de manera
discrecional. Las instituciones reconocidas por la Administración
Tributaria dedicadas al fomento de la cooperación intercooperativa no
tributarán por las cantidades recibidas de las cooperativas asociadas siempre
que se justifique que el destino de las mismas ha sido el previsto en el objeto social de
la institución. Artículo 17. Requisitos del Fondo de
Educación y Promoción Cooperativa. 1. La cuantía
deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción
Cooperativa no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por
100 de los excedentes netos del mismo. El Fondo se aplicará
conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa. 2.
Las dotaciones al Fondo, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se
trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán
separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su
afectación a dicho Fondo. 3. Cuando en cumplimiento del plan no se
gaste o invierta en el ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad de la
aprobada, el importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo
ejercicio en cuentas de ahorro o en Deuda Pública emitida por las
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco. 4. La aplicación del Fondo a finalidades distintas de las
aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 12, a la consideración como ingreso del ejercicio en que
aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado. De igual
forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio
que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 12. 5. Al cierre del ejercicio se
cargarán a una cuenta especial de resultados del Fondo los saldos de las
cuentas representativas de gastos y rentas negativas, y en particular: a)
Los gastos corrientes de formación, educación y promoción
cultural. b) Los gastos de conservación, reparación y
amortización de los bienes del inmovilizado afectos al Fondo. c) Las
pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes.
6. En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los
saldos de las cuentas representativas de ingresos y otras rentas positivas, y en
particular: a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el
cumplimiento de los fines del Fondo. b) Las sanciones disciplinarias
impuestas por la cooperativa a sus socios. c) Los rendimientos financieros
de las materializaciones a que se refiere el apartado 3 anterior. d) Los
beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto al
Fondo. 7. El saldo de la cuenta de resultados así determinados se
llevará a la del Fondo. Las partidas de gastos, pérdidas,
ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados del Fondo, no se
tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades de la cooperativa. 8. Lo dispuesto en el
presente artículo será aplicable igualmente a cualquier Fondo de
naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta
denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo.
Artículo 18. Gastos no deducibles. No tendrán la
consideración de partida deducible para la determinación de la base
imponible las cantidades distribuidas entre los socios de la cooperativa a cuenta de
sus excedentes ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes,
servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes
cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, sobre su valor de mercado
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Norma Foral.
SECCION TERCERA. Deuda tributaria. Artículo 19.
Deducción para evitar la doble imposición. La
deducción para evitar la doble imposición de retornos procedentes de
cooperativas protegidas y especialmente protegidas se practicará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Norma Foral.
Artículo 20. Deducción por creación de empleo. La
deducción por creación de empleo prevista en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades será de aplicación, además de en
los supuestos y con los requisitos establecidos para cada ejercicio económico,
a la admisión definitiva, una vez superado el período de prueba, de
nuevos socios trabajadores en las Cooperativas de Trabajo Asociado o, en general, de
socios de trabajo en cualquier cooperativa. SECCION CUARTA. Actualización
de las aportaciones sociales. Artículo 21. Actualización de
las aportaciones sociales. El balance de las cooperativas podrá ser
regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se
establezcan para las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de
lo establecido en las Leyes sobre Cooperativas respecto al destino del resultado de la
regularización del balance. SECCION QUINTA. Retenciones y otros pagos a
cuenta. Artículo 22. Retenciones y otros pagos a cuenta.
1. Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y
a terceros las retenciones que procedan de acuerdo con el ordenamiento vigente
así como a realizar los demás pagos a cuenta que resulten
procedentes. En particular, en el supuesto de socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra
cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo
personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose
rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no
superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad
correspondiente. 2. A estos efectos, se asimilará a dividendos la
parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los
socios en concepto de retorno cooperativo. Tendrán la
consideración de retorno anticipado las cantidades y excesos de valor
asignados en cuenta, que se definen en el artículo 18 de esta Norma Foral
como gastos no deducibles. 3. La retención se practicará
tanto por las cantidades efectivamente satisfechas como por las abonadas en cuenta,
desde el momento en que resulten exigibles. Artículo 23. Reglas
especiales. 1. Los retornos cooperativos no se considerarán
rendimientos del capital mobiliario, y por tanto, no estarán sujetos a
retención: a) Cuando se incorporen al capital social, incrementando
las aportaciones del socio al mismo. b) Cuando se apliquen a compensar
las pérdidas sociales de ejercicios anteriores. c) Cuando se
incorporen a un Fondo Especial, regulado por la Asamblea General hasta tanto no
transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la baja de éste
o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social.
2. En los supuestos contemplados en el apartado c) anterior, el nacimiento
de la obligación de retener se produce en el primer día señalado
para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las modalidades
mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en su caso, se
devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los mismos.
TITULO III DE LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS Artículo 24.
Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una Cooperativa, se
tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Se
considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos que,
conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente Norma Foral,
estuviesen sujetos a retención. b) No se deducirán en
ningún caso para la determinación de la base imponible las
pérdidas sociales atribuidas a los socios. c) Para determinar la
cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o
el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de
adquisición de éstas, las cuotas de ingreso y periódicas
satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que habiéndose
atribuido al socio, conforme a las disposiciones de la Ley de Cooperativas de Euskadi
o de la Ley de Cooperativas, en su caso, aplicable, hubieran sido reintegradas en
metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que
estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General.
d) No se considerará transmisión o reembolso de las
aportaciones de un socio cuando una cooperativa traslade sus aportaciones en su
nombre a otra cooperativa, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
-Que el traslado de la aportación sea debido al desplazamiento de
un socio titular a otra cooperativa. -Que el socio titular no adquiera poder de
disposición sobre la aportación social. -Que los Estatutos de
la cooperativa en la que el socio cause baja obliguen al traspaso de su
aportación a la nueva cooperativa a la que se incorpore, sin que el socio pueda
obtener ningún tipo de reembolso. -Que en la cooperativa receptora
quede constancia expresa de los datos que hagan posible la valoración del
coste de adquisición de la aportación traspasada, desde el momento
en el que el socio se incorporó a la cooperativa de procedencia y, en su caso,
a las precedentes. Artículo 25. Deducción para evitar la
doble imposición de retornos cooperativos. Los socios de las
cooperativas protegidas, sean personas físicas o jurídicas,
gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una
deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o, en su caso, del Impuesto sobre Sociedades, del 10 por 100 de los
percibidos. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos
rendimientos se hayan beneficiado de la bonificación prevista en el apartado 2
del artículo 27 de esta Norma Foral, dicha deducción será del 5
por 100 de tales retornos. TITULO IV BENEFICIOS TRIBUTARIOS RECONOCIDOS
A LAS COOPERATIVAS Artículo 26. Beneficios fiscales
reconocidos a las cooperativas protegidas. Las cooperativas protegidas
disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales: 1. En el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de
aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 29.1 de la Norma
Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones
siguientes: a) Los actos de constitución, ampliación de
capital, fusión y escisión. b) La constitución y
cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de
Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.
2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicará el tipo del 21 por 100.
No obstante, a aquellas cooperativas de reducida dimensión que
cumplan con los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades
para ser consideradas pequeñas empresas, se les aplicará en el
mencionado impuesto el tipo del 19 por 100, en los términos y con las
condiciones previstas en el artículo 29.1.b) de la Norma Foral 7/1996, de 4 de
julio, del Impuesto sobre Sociedades. 3. Asimismo, gozarán, en el
Impuesto sobre Sociedades de libertad de amortización de los elementos de
activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la
fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente.
La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de
amortización, una vez practicada la amortización normal de cada
ejercicio en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder
del importe del saldo de la cuenta de resultados disminuido en las aplicaciones
obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.
Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con
las deducciones por inversiones previstas en la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9
de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de
Gipuzkoa, los Municipios podrán conceder a las cooperativas protegidas una
bonificación del 25, 50, 75 ó 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de
los recargos, de los siguientes tributos locales: a) Impuesto sobre
Actividades Económicas. b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas
Agrarias y de Explotación Comunitaria. Artículo 27.
Beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas.
Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán,
además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los
siguientes: 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, exención para las operaciones de
adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de
sus fines sociales y estatutarios. 2. En el Impuesto sobre Sociedades
disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota
íntegra. Para las explotaciones asociativas consideradas prioritarias
por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias, que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la
presente Norma Foral, la bonificación de la cuota íntegra será
del 75 por 100. 3. En el Impuesto sobre Sociedades, los requisitos para el
disfrute de la reducción en la base imponible para empresas de nueva
creación previstos en el apartado 2 del artículo 26 de la Norma Foral
7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, quedan sustituidos por los
siguientes: a) Que no hayan sido creadas como consecuencia de una
operación de fusión, escisión, cesión global del activo y
del pasivo o aportación de ramas de actividad, tal y como se definen en el
capítulo X del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del
Impuesto sobre Sociedades. b) Que se generen un mínimo de 10
puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y
mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho
momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción
en la base imponible. c) Que no tributen en régimen de grupos de
cooperativas. Artículo 28. Cooperativas de segundo grado.
1. Las cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna
de las circunstancias señaladas en el artículo 12 de esta Norma Foral
disfrutarán de los beneficios fiscales previstos en el artículo 26 de esta
Norma Foral. 2. Las cooperativas de segundo y ulterior grado que no
incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 12 de
esta Norma Foral y que asocien, exclusivamente, a cooperativas especialmente
protegidas disfrutarán, además, de los beneficios fiscales previstos en
el artículo 27 de esta Norma Foral. 3. Cuando las cooperativas
socias sean protegidas y especialmente protegidas además de los beneficios
fiscales previstos en el artículo 26, disfrutarán de la bonificación
contemplada en el apartado segundo del artículo 27 de esta Norma Foral, que
se aplicará, exclusivamente, sobre la cuota íntegra correspondiente a
los resultados procedentes de las operaciones realizadas con las cooperativas
especialmente protegidas. Artículo 29. Uniones, Federaciones y
Confederaciones de Cooperativas. Las Uniones, Federaciones y
Confederaciones de Cooperativas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las
Leyes cooperativas gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
a) Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados para los mismos actos, contratos y operaciones que
las cooperativas especialmente protegidas. b) Exención en el
Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en su normativa
reguladora. c) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la
Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de
Gipuzkoa, los Municipios podrán conceder a las Uniones, Federaciones y
Confederaciones de cooperativas una bonificación del 25, 50, 75 ó 95
por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos del Impuesto sobre Actividades
Económicas. Artículo 30. Aplicación de los beneficios
fiscales y pérdida de los mismos. Las exenciones y bonificaciones
fiscales previstas en la presente Norma Foral se aplicarán a las cooperativas
protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa
declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. La
concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la presente Norma Foral
como causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente
protegida determinará la aplicación del régimen tributario
general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral,
y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en
que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Norma Foral General Tributaria
sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo
dispuesto en los artículos 84 y 86, apartado 3, de la misma sobre sanciones
que no consistan en multa. Artículo 31. Comprobación e
inspección. La Administración Tributaria comprobará
que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los
beneficios tributarios establecidos en esta Norma Foral y practicará, en su
caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria
de la cooperativa. TITULO V DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO
Artículo 32. Definición de las Cooperativas de Crédito a efectos
tributarios. 1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a
los efectos de esta Norma Foral, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su
constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989, de
26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y de la Ley de Cooperativas que les
sea de aplicación, siempre que hayan sido inscritas en los Registros del Banco
de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas. 2. No
serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación
y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas Cooperativas de
Crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones
calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito o incurran en alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 12 de esta Norma Foral, con
excepción de las contempladas en sus apartados 6, 10 y 13, que, a efectos de
su aplicación a las Cooperativas de Crédito, quedan sustituidas por las
siguientes: a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en
proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen
distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá
la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean
proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio
económico. b) La realización de operaciones activas con
terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50
por 100 de los recursos totales de la cooperativa. No se computarán
en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las Cooperativas de
Crédito con los socios de las cooperativas socias, las de colocación de
los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición
de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes
legales o para la colocación de los excesos de tesorería. c)
La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo
obligatorio que se determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la
realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su
ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria
ampliación de capital y la preceptiva reforma de los Estatutos.
Artículo. 33. Beneficios fiscales reconocidos. A las Cooperativas de
Crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán
de aplicación los siguientes beneficios fiscales: 1. En el Impuesto
sobre Sociedades, se aplicará el tipo del 28 por 100. 2. Los
contemplados en el artículo 26 que les sean aplicables por su naturaleza y
actividades, con excepción de los regulados en los apartados 2 y 3 de dicho
precepto. TITULO VI REGIMEN DE LOS GRUPOS DE COOPERATIVAS
Artículo 34. Grupo de sociedades cooperativas. 1. Los grupos de
sociedades cooperativas que en virtud de sus reglas estatutarias mantengan
relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales
podrán optar por el régimen de los grupos de sociedades previsto en el
capítulo IX del título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre
Sociedades, que será aplicable en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en
esta Norma Foral. 2. A los efectos del régimen de los grupos de
sociedades, se entenderá por grupo de sociedades cooperativas el conjunto
formado por una entidad cabeza de grupo y las cooperativas que tengan la
condición de socia de aquélla, sobre las que ejerza poderes de
decisión en virtud de sus reglas estatutarias. La entidad cabeza del
grupo de sociedades cooperativas será una sociedad cooperativa o cualquier
otra entidad siempre que, en este último caso, su objeto exclusivo sea el de
planificar y coordinar el desarrollo empresarial y las estrategias a largo plazo de las
cooperativas que integran el grupo, no pudiendo estar participada por otras personas
o entidades diferentes a estas últimas. 3. Las relaciones de
vinculación implicarán el compromiso de redistribuir solidariamente, en
los términos del apartado siguiente, el excedente neto obtenido por cada una
de las cooperativas integrantes del grupo de sociedades cooperativas, que
deberá constar en escritura pública suscrita por todas ellas así
como en sus respectivos estatutos. 4. La redistribución
afectará, como mínimo, al 25 por 100 del excedente neto una vez
deducidos los impuestos y las cantidades destinadas con carácter obligatorio,
por imperativo de la Ley, a los fondos de reserva, y deberá realizarse en forma
directamente proporcional al importe económico de las operaciones,
actividades y servicios cooperativizados realizados por los socios de las cooperativas
miembros del grupo. Artículo 35. Aplicación del
régimen de los grupos de sociedades cooperativas. 1. El
régimen de los grupos de sociedades se aplicará por el solo hecho de
que así lo acuerden todas y cada una de las sociedades cooperativas que
deban integrar el grupo. La entidad cabeza de grupo comunicará los
mencionados acuerdos a la Administración Tributaria, con anterioridad al
último día del primer mes del período impositivo en que sea de
aplicación este régimen, a cuyo efecto presentará la siguiente
documentación: a) Acuerdo de las Asambleas Generales de las
sociedades cooperativas por el que manifiestan su voluntad de acogerse al
régimen de los grupos de sociedades. b) Escritura pública
en la que conste el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior. c) Estatutos de las sociedades cooperativas pertenecientes al
grupo. 2. Las sociedades cooperativas que con posterioridad a la
opción por el régimen de los grupos de sociedades reúnan los
requisitos establecidos en el presente título quedarán incluidas
obligatoriamente en el grupo de sociedades cooperativas con efecto desde el ejercicio
siguiente a aquél en que concurran los mismos. Por el contrario, se
excluirán las sociedades cooperativas que los dejasen de reunir con efecto del
mismo ejercicio en que tal circunstancia se produzca. Artículo 36.
Eliminaciones. Para la determinación de la base imponible
consolidada del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán las disposiciones
contenidas en la normativa reguladora de dicho Impuesto y en la presente Norma
Foral, realizando exclusivamente las eliminaciones por operaciones intergrupo que
procedan por: a) Retornos entre sociedades cooperativas del grupo.
b) Las ayudas económicas que en cumplimiento de las obligaciones
asumidas deban prestarse entre sí las sociedades cooperativas del grupo no
se considerarán partida deducible ni ingreso computable. c)
Resultados distribuidos por la entidad cabeza de grupo. Artículo 37.
Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo de sociedades
cooperativas. 1. La cuota íntegra del grupo de sociedades
cooperativas se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones
previstas en esta Norma Foral y en el régimen general que le resulten de
aplicación. Los requisitos establecidos para disfrutar de las
mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo de
sociedades cooperativas. 2. Para la aplicación de las deducciones
para evitar la doble imposición se tendrán en cuenta las especialidades
contenidas en la presente Norma Foral.